Decisión nº 266 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000090

ASUNTO : FP11-N-2013-000090

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.049.

APODERADOS: J.R.M.B. y M.M.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 180.258 y 144.232, respectivamente.

DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

TERCERO INTERESADO: CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA:

APODERADO JUDICIAL: D.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.664

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano A.J.B. en fecha 25 de Octubre de 2013 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 01 de Noviembre de 2013, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; AL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, en su condición de parte interesada en el presente proceso.

En fecha 28-01-2014, el ciudadano alguacil L.T., consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana REISSY PEREZ, en su carácter de Administradora de la empresa CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana M.A., en su carácter de AUXILIAR ADMNISTRATIVO adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

En fecha 03 de Abril de 2014, se recibió comisión con resultas de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de Mayo de 2014, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 02 de Julio de 2014, a las 2:30 P.M..

En fecha 02 de Julio de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio y la parte actora presentó sus argumentos por escrito y se ordenó agregarlos al expediente; abriéndose el proceso a pruebas y la parte actora consignó escrito de prueba constante de tres (3) folios y diecinueve (19) anexos; mientras que la tercera interesada ratificó las pruebas cursantes en autos sin presentar escrito de pruebas.

Incorporadas las pruebas de ambas partes el juzgado en fecha 08 de Julio de 2014 procedió a admitir las pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2014 el juzgado realizó audiencia oral para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora; y tomó testimonio de los ciudadanos B.J.P. y GRANADO P.J..

En fecha 31 de Julio de 2014, una vez vencido el lapso de pruebas la parte actora presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes, y el tercero interesado no presentó informes.

Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que en fecha 04 de Enero de 2013, el ciudadano A.J.B. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, aduciendo que inició la relación de trabajo en fecha 01-04-2012, desempeñado el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD y que fue despedido injustificadamente en fecha 26-12-2012 sin haber incurrido en falta alguna; no obstante, estar amparado por el decreto de inamovilidad Nros. 1.752; 1.833; 1.889; 2.053; 2.271; 3.546; 4.397; 5.265; 5.752; 6.603; 7.154; 7.914 y el decreto especial 8.732 de fecha 31-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26-12-2012. Alega que el salario devengado era de (Bs. 2.047,52).

Admitida la solicitud se aperturó un lapso único para la contestación, resultando controvertido el proceso y se abrió a pruebas el expediente; y ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron las pruebas y fueron admitidas en fecha 04-02-2013 y evacuadas posteriormente.

Que la Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 06 de Agosto de 2013 notificó a la empresa y al ciudadano A.J.B. en fecha 14-08-2013.

Que la empresa lo despidió por una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado aunque el cargo no era provisional.

Que el despido fue sin autorización del órgano administrativo correspondiente y que el contrato hace presumir la existencia de varias prórrogas.

Que el patrono desacato el auto que declaró el fuero sindical de fecha 10-08-2012 y 28-11-2012.

Alega que la empresa desconoció que el trabajador estaba bajo un régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo nacional y por eso se debió declarar con lugar la solicitud de reenganche.

Alega Que el contrato de trabajo es nulo y viola todos los principios laborales de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, indubio pro operario, de favor, de la condición mas favorable, progresividad e intangibilidad.

Alega que cursa ante la Inspectoría del Trabajo desde el mes de Agosto de 2012 un p.d.c.d.s., según expedientes No. 051-2012-02-00035 y 051-2012-02-00051.

Alega que promovió pruebas para demostrar la nulidad de contrato y de la existencia del fuero especial.

Manifiesta que en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de CPVG presentó un contrato de trabajo a tiempo determinado y su prórroga al cual se opuso por considerarlo nulo, ya que no cumple con los motivos de ley.

Que posteriormente se decidió la causa con la providencia administrativa Nro. 2013-00235 de fecha 13-06-2013 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiesta la parte actora que los vicios del acto recurrido son la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el ejecutivo nacional, y por el fuero sindical decretado por la misma Inspectoría; y con ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Violación de la garantía de estabilidad laboral.

Viola las garantías constitucionales, los principios que rigen la materia laboral, en especial, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial.

Se violó el sistema de la sana crítica e incurrió en vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas.

Se denuncia el vicio de incongruencia.

Se denuncia la violación del orden público.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no presentó alegatos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la audiencia pública de juicio el tercero interesado manifestó los siguientes alegatos:

Argumentó que el ciudadano A.J.B., tenía pleno conocimiento que su contrato de trabajo era a tiempo determinado y que tenía conocimiento que al expirar la fecha del contrato se terminaría la relación laboral que los unía.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio Público no presentó escrito de opinión.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la providencia administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo; cumplió con el debido proceso a la hora de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el trabajador A.J.B.. Por otro lado el tercero interesado plantea el hecho que ocurrió la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba y ratificó lo manifestado en el escrito donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales y legales.

Documentales:

La parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. - Auto declarando el fuero sindical para todos los trabajadores, marcados P1 y P2, cursantes a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, documento que fue ratificada en la audiencia de juicio y el cual no fue impugnado.

    Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.

    Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Se solicitó informes a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana realizó alguna solicitud de autorización para despedir al ciudadano A.J.B., durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

    Se solicitó informes a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo para que informara si los trabajadores del Centro Portugués Venezolano de Guayana se encuentran desde el mes de Septiembre de 2012 en p.d.C.d.S. y tienen aperturado los expedientes Nos. 051-2012-02-00038 y 051-2012-02-00051 y si emitieron los autos declarando el fuero sindical. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

    Se solicitó informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que informara si levantó el ACTA DE VISITA DE INSPECCION. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

    Se solicitó informes al diario NUEVA PRENSA para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana publicó los avisos que se anexaron marcados “P3” en la sesión de empleos del 30-10-2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

    Se solicitó informes al diario NUEVA PRENSA para que informara si el Centro Portugués Venezolano de Guayana publicó los avisos en la sección 702 de EMPLEOS durante los meses de Octubre y Noviembre 2012. La misma no consta en autos por lo cual no hay nada que valorar.

    Documentales acompañadas con la demanda:

    Copia certificada del expediente No. 051-2013-01-00005 que contiene la p.a.N.. 2013-00235 de fecha 03-06-2013. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Solicitud de reenganche fue interpuesta en tiempo oportuno y bajo los lineamientos contemplados en la Ley. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Contrato de trabajo con su primera prórroga. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Autos declarando fuero sindical. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Acta de visita de inspección del MINTRASS. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.

    De las pruebas del Tercero Interesado:

    No presentó escrito de pruebas.

    V

    DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la parte recurrente, M.S. y J.M., en su escrito de informes señalan lo siguiente; Que quedaron demostrados los siguientes hechos: la existencia de una relación jurídica laboral entre el patrono y el trabajador; la prestación de servicios con una antigüedad de 8 meses y 25 días, devengando un salario básico de (Bs. 2.047,52); Que el cargo del trabajador era de Inspector de Seguridad el cual forma parte de la estructura de la empresa y es un cargo fijo; que las labores ejercidas por el trabajador eran continuas y permanentes; Que el contrato de trabajo no se ajusta a las especificaciones contenidas en el artículo 62 y 64 LOTTT; Que el contrato es una simulación o fraude a la relación laboral; que la intención de las partes fue de vincularse a tiempo indeterminado; Que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; Que en un hecho cierto el despido injustificado; que el trabajador para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República según decreto Nro. 8.732; que el trabajador interpuso su solicitud de reenganche ya pago de salarios caídos en tiempo hábil.

    Manifiesta con los medios de prueba aportados se demuestra lo afirmado por el trabajador en todo lo que le favorece.

    Alega que la administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el despido del trabajador A.B.

    VI

    DE LA AUDIENCIA PUBLICA

    El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó la ilegalidad e inconstitucionalidad del despido, ya que el trabajador gozaba de inmovilidad ya que forma parte de la directiva del Sindicato y la Inspectoría del Trabajo no valoró los actos emanados de ella misma.

    Alegó que se violó la libertad sindical, ya que cursa un acta de visita de inspección donde se deja constancia que los contratos son ilegales. Por otro lado se instó al incumplimiento de los contratos.

    Aduce que el trabajador solicitó el reenganche en tiempo oportuno, el patrono no solicitó la calificación de despido, alega que el patrono reconoció las labores realizadas y por ello invoca la notoriedad judicial del expediente FP11-R-2011-000149 del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, referente al contrato de trabajo.

    Por otro lado el tercero interesado, reconoció que el trabajador sí prestó servicios para la empresa, pero a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se inició el 01-04-2012 al 07-07-2012, que luego de finalizado se le prorrogó hasta el mes de Enero de 2014.

    Manifiesta la empresa que terminada la prórroga se solicitó el reenganche ante la Inspectoría y se demostró que fue contratado para una temporada alta.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Alegó la parte actora, que el procedimiento es ilegalidad e inconstitucional ya que se violento el derecho a la inmovilidad, así como la violación al derecho a la libertad sindical y con ello le violentó el derecho a la defensa. Seguidamente, pasa este juzgador a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente respecto a la nulidad solicitada.

    Como primera denuncia, argumenta el recurrente que el acto administrativo es nulo por la ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento ya que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, por ser miembro de un sindicato de empresas.

    De la revisión del procedimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo se pudo determinar que el mismo se inicia a solicitud del trabajador, con motivo del despido que le había realizado, abriendo el Inspector del Trabajo su procedimiento conforme a las normas previstas en la solicitud de calificación de despido.

    Durante el transcurso del Procedimiento pudo constatar la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador estaba contratado bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello determinó que la solicitud de calificación de despido no era procedente ya que el trabajador no gozaba de inamovilidad.

    De la revisión del procedimiento administrativo este juzgador que no hubo violación a las normas procedimentales ni constitucionales, tal como lo alegó la parte recurrente, y por ello no consta en autos que se haya transgredido fases del procedimiento, las cuales constituyen las garantías esenciales para el administrado de su derecho a la defensa sin que haya habido violación al principio de esencialidad.

    La Ley Orgánica de Procedimiento administrativo en su artículo 19 establece los requisitos para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo y establece lo siguiente:

    “Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  3. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  4. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y

  5. - Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Al revisar los cuatro postulados por los cuales se puede solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo, no encontramos que la presente denuncia encuadre dentro de los numerales que comprende el artículo 19 de la LOPA, ya que el numeral 4° “que haya prescindencia total y absoluta del procedimiento”, y de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que si hubo el procedimiento debido para la tramitación de la solicitud planteada por el trabajador.

    El proceso fue llevado por la Inspectoría del Trabajo en todas sus fases hasta que se dictó la providencia administrativa correspondiente.

    De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    La Magistrada HIDELGARD RONDON DE SANSO ha indicado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, se refiere, no a que se haya saltado una parte del proceso, sino a que no se haya llevado de ninguna forma el procedimiento establecido. Al haber verificado este juzgador que si se llevó a cabo el procedimiento de reenganche, queda claro que no se incurrió en el requisito alegado por la parte recurrente para que el vicio sea declarado nulo. Por ello se desecha dicho pedimento. Y así se decide.

    Por otro lado, en los vicios denunciados por la parte recurrente alegó que la providencia administrativa se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, manifestando que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el trabajador se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el ejecutivo nacional, y por el fuero sindical decretado por la misma Inspectoría; y con ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En cuanto al falso supuesto de hecho según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

    Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

    Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

    ...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

    .

    En el presente caso, si bien el recurrente denuncia el falso supuesto, no determina cuál de ello se aplica al presente caso de suposición falsa y no señala cuáles fueron los actos de la administración para que se configure alguno de los supuestos de hechos previstos en la ley, para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable.

    Al no indicar la parte actora a qué falso supuesto se refiere el vicio en el cual incurrió la administración quedó la demanda en forma indeterminada, ya que la parte actora se limitó a indicar hechos que se circunscriben a las demandas de índole laboral y no de nulidades administrativas. Por lo que forzosamente se debe desestimar las denuncias de la parte actora. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.R.M.B. y M.M.S.A.

actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.845.049, contra la P.A.N.. 2013-235, de fecha 03-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador A.J.B..

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE(2:00 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

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