Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006294

ASUNTO: RP11-P-2015-006294

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha Nueve (09) de Diciembre del presente año, presentado por los Abogados . C.T.F.M. y LEOMARD D.A.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.292 y 176.338, titulares de la cédula de identidad Nº 12.887.463 y 19.124.419 respectivamente y con domicilio procesal en: Calle Bolivia Nº 4, Carúpano, Estado Sucre, y Av. Circunvalación Norte- Sur. Callejón El Silencio, Quinta Federica, Carúpano, Estado Sucre, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la causa RP01-P-2015-006294, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde aparecen como Imputado al ciudadano: A.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.792, por la presenta comisión de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud, que En fecha 25/11/2015, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada. Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del 24/11/2015, una comisión de la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, fueron a Inspeccionar la posición de una Embarcación llamada “VOLVIO EL MAPIRE”, en el lugar llamado la Playita, en la Av. Paria con dirección al Muelle Nº 10 del Puerto Pesquero Internacional de la ciudad de Guiria, después de haber verificado con resultados positivos… (…)… seguidamente proceden a dirigirse a la calle donde que se encuentra al frente de la Playita donde estaban presuntamente las pertenencias de unos ciudadanos de Nacionalidad Chilena que llegaron al muelle de una forma irregular, estas personas son trasladadas al Comando a los fines de verificar su situación, quedándose parte de la comisión en el lugar llamado La Playita, frente a una casa donde presuntamente se encontraba la documentación, .aletas y una motocicleta perteneciente a los ciudadanos Chilenos, luego de unos minutos en el lugar transitaban Dos (02) personas en una motocicleta de color roja de manera sospechosa, procedieron a detenerlos y hacerles una revisión rutinaria a la moto y a los ciudadanos, percatándose que tenían relación con la embarcación de nombre “VOLVIO EL MAPIRE”, la que anteriormente buscaban y fue inspeccionada, , los ciudadanos tenían en su poder Tres (03) pasaportes de los cuales dos eran de nacionalidad Venezolana y uno era de nacionalidad Trinitaria, también visualizaron un rol de tripulantes, una Guía Sanitaria y un Zarpe, donde observan que uno de los pasaportes tenia sello de entrada y salida al país hacia Trinidad y Tobago, notando que decía el nombre Mapire arriba de los sellos de migración y como la embarcación en donde venían los ciudadanos Chilenos se llama “VOLVIO EL MAPIRE”, relacionan todo y procedieron a dar parte al Comandante de la situación, los ciudadanos fueron trasladado al Comando para que explicaran su relación con la embarcación, los cinco (05) ciudadanos fueron debidamente identificados… (…) … se comienza a indagar sobre los viajes que efectuaban al país Trinidad donde presentaron documentación de la Embarcación de nombre “EL CAMELLO”, matrícula ARSI-3448, una lista de tripulantes, una Guía Sanitaria Nº 9562, Un Zarpe Nª 2999, que al momento de la inspección presento incongruencias, tales como firma y sellos escaneados… (…)… Se procede a realizar acta de entrevistas a los ciudadanos detenidos manifestando que los trámites lo hacían con el ciudadano de nombre A.J., representante de la Agencia Naviera “Arnoldo”…. En vista de esto proceden a realizar llamada telefónica al ciudadano A.J., presentándose el referido ciudadano el mismo día a la 01:11 de la tarde, procediendo a dejarlo detenido, y en libertad los ciudadanos retenidos inicialmente… es así que en fecha 27-11-2015, fueron presentados en audiencia oral de detenidos, donde el Ministerio Publico le imputo el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, por considerar la que nuestro representado procedió al forjamiento de los documentos de una lista de tripulantes, una Guía Sanitaria Nº 9562, Un Zarpe Nª 2999, (los cuales cursan a los folios 47, 48 y 49 de la presente causa) que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; del citado numeral se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso está demostrado que nuestro defendido ciudadano A.J.C.H., se presentó de manera voluntaria al primer llamado que le hiciera los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada. Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, a los fines de aclarar la situación presentada; tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la Jurisdicción de este Tribunal, Municipio Valdez del Estado Sucre, es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.

Por todas las consideraciones antes expuestas y estimando esta defensa que la participación de nuestro defendido no es concluyente en primera instancia, lo procedente y que en derecho a bien aplica ya que las circunstancias que origen dieron asidero para decretar una medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos han variado, es solicitar apelando a principios de proporcionalidad, en razón a que se debe ponderando siempre la conducta de las partes intervinientes en el proceso decaer la medida judicial privativa de libertad y de ser probable a los fines de asegurar la finalidad del proceso y con ello someter al imputado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser como estimamos en este caso una menos gravosa.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por los abogados defensores

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Y los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 9 citado, refiere:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

. (Subrayado y negrita nuestro)

Al igual que lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, que refiere a:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado y negrita nuestro)

Y el artículo 264, establece que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado y negrita nuestro).-

De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: A.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.792, por la presenta comisión de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 28-11-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referidos ciudadano , por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y ; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 09-12-2015, presentado por los abogados defensores en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que el imputado A.J.C.H., tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la Jurisdicción de este Tribunal, Municipio Valdez del Estado Sucre, es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales. Aunado a que A.J.C.H., solo en un empleado que presta servicio como agente naviero de la Agencia Naviera AMIL. C.A, RIF- J302363667, de los cuales presentamos documentación necesaria para establecer el vínculo laboral que mantiene nuestro representado con la citada Agencia Naviera; Ahora bien, la Agencia Naviera ARNOLDO, C.A, RIF- J305460965, que es la agencia que emitió la lista de tripulantes, una Guía Sanitaria Nº 9562 y Un Zarpe Nº 2999, que al momento de la inspección presento unas supuestas incongruencias, nuestro representado no mantiene un vínculo laboral de manera permanente con la mencionada Agencia Naviera, ya que solo presta colaboración eventual para ciertas gestiones administrativas propias de la empresa; Así mismo es necesario destacar que entre las funciones y facultades que tiene una agencia naviera no se encuentra la gestión de Guías Sanitarias, ya que la misma debe gestionarse directamente por la Inspectoría de S.P.d.M.V., así mismo el Zarpe es tramitado y otorgado directamente por la Capitanía de Puerto INEA, es decir la Agencia Naviera solo es un Auxiliar de la Administración Aduanera; se presenta documentación de la Agencia Naviera ARNOLDO, C.A, Cuya documentación se encuentra sustentada en los anexos a y b, en virtud de las variaciones de los hechos que dieron origen a la privación del imputado, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente ACORDAR: REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesa sobre el Imputado: A.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.792, por la presenta comisión de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra de los Imputados: ACORDAR: REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesa sobre el Imputado: A.J.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.792, por la presenta comisión de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “GENERAL J.F. BERMÚDEZ”, ESTACIÓN POLICIAL BERMÚDEZ, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR