Decisión nº 215 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 215-07 Causa N° 2Aa-3642-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q..

Identificación de las partes:

Solicitante: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.319.162, domiciliado en la urbanización J.E.L., casa N° 189, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa debidamente asistido por el profesional del Derecho A.A.S.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.688.

Representante del Ministerio Público: Abogada A.M.S., Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa, en fecha 11 de Junio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., debidamente asistido por el Abogado A.A.S.L., contra la decisión Nº S-57-07, dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano A.J.C.C. ya citado, por cuanto de la experticia de reconocimiento practicada en fecha 30-10-06, consta que los seriales en su totalidad son falsos, situación que limita la posibilidad de entrega material del bien solicitado.

En fecha 14 de Junio de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo lo siguiente:

Expresa que en fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° S-166-05, acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Año: 1978, Modelo: Caprice, Uso: Alquiler libre, Serial de carrocería: 1N69LHV108850, Serial de motor: LHV108850, Color: Verde, Placas: 141-079-MI, agrega que la entrega se la hicieron en calidad de depósito debido a que el referido vehículo presentó alteraciones en los seriales, sin embargo la juez en esa oportunidad, tomó en consideración que presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 29 de Abril de 2005, inserto bajo el N° 68, Tomo 73, que le acredita como propietario del mismo, citando para reforzar sus argumentos el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de fechas 13-08-01, 12-09-02 y 19-05-03, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 545 del Código Civil.

Continúa y expone que en fecha 28 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando se desplazaba por el sector Las Arroceras en el Municipio J.E.L., una comisión de la Policía Regional del Zulia, lo detuvo, y una vez que lo revisaron tanto a él como al vehículo no encontrando nada de carácter ilícito, le informaron que estaba detenido, porque en horas de la tarde como a las 4:30 se habían robado un camión y el denunciante había señalado que los delincuentes huyeron en un vehículo con características similares al suyo, posteriormente la Fiscalía lo presentó ante un tribunal de control, el cual le acordó una medida cautelar de las establecidas en los ordinales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, luego al salir en libertad le informaron que el vehículo se encontraba en el estacionamiento La Maracuchita, en donde los expertos del CICPC, le hicieron una experticia obteniendo como resultado que los seriales se encontraban alterados, tal como lo establecieron con anterioridad los otros expertos.

Igualmente, señala que hizo la solicitud de devolución del vehículo a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, la cual le negó la entrega debido a las alteraciones en sus seriales, pero declaró el vehículo no indispensable para la investigación, motivo por el cual realizó formal solicitud de avocamiento a un juzgado de control, siendo comisionado por el sistema de distribución el Tribunal Duodécimo de Control, el cual declinó la causa al Tribunal Séptimo en Funciones de Control, por cuanto el referido vehículo estaba a disposición de ese juzgado y ante el mismo lo estaba presentando debida y periódicamente.

Indica que para su sorpresa, y a pesar de que ese mismo juzgado con las motivaciones antes descritas le hizo entrega del vehículo en calidad de depósito, no obstante en esta oportunidad le negó la entrega argumentando que los seriales se encontraban en su totalidad falsos, algo que era de suponer ya que precisamente por esa causa se lo habían entregado en calidad de depósito, adicionalmente la Fiscalía lo había declarado no indispensable para la investigación.

Finaliza su escrito recursivo planteando en el aparte denominado “Petitorio”, la revocatoria del auto de fecha 26 de Abril de 2007, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, el cual es de su única y exclusiva propiedad, y en consecuencia solicita se ordene la entrega del mismo en depósito, guarda y custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001 y del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa lo siguiente:

  1. - Corre inserto al folio seis (06) de la causa, original de documento de compra venta, de fecha 29 de Abril de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo, el cual fue suscrito por los ciudadanos L.B.L. y A.C.C..

  2. - Consta a los folios ocho (08) al diez (10) de la causa, copia certificada de la decisión N° S-166-05, de fecha 27 de Septiembre de 2005, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar, estando el bien reclamado alojado en un estacionamiento judicial, sin utilización de provecho, y en se mismo orden depreciándose por cuanto no se le presta el cuidado, mantenimiento que requiere cualquier bien, considera quien aquí decide que lo que lo (sic) ajustado a Derecho (sic) conservar (sic) la entrega en calidad de depósito del vehículo supra identificado, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico con la obligación de presentarlo ante este Tribunal cada tres (03) meses o al Ministerio Público cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un tribunal de justicia, previa notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Resaltan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la experticia efectuada al vehículo en la oportunidad, en la cual se dictó la decisión anterior, arrojó los siguientes resultados:

    Serial de Carrocería……………Suplantado alterado.

    Placa Body………………………Alterado y suplantado.

    Serial de Chasis………………..Alterado

    Serial del Motor……………….Desvastado

    .

  3. - Al folio veinticuatro (24) del expediente, corre inserta acta policial de fecha 28 de Octubre de 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “…siendo las 4:45 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje como supervisor, a bordo de la unidad PR-677, conducida por el oficial Mayor G.C., credencial N° 3929, escuchamos reporte del departamento policial informando que pasáramos a la carretera Palito Blanco, donde lo (sic) despojaron del vehículo a un ciudadano y el mismo se encuentra en el sitio, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el ciudadano A.S.R. …(Omissis)…, quien manifiesta que en pocos minutos fue objeto de robo por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, donde lo obligaron a quitarle (sic) su vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color vino tinto, placas 70N-ABM y dinero en efectivo, en presencia de su padre. Lo abordaron en su mismo vehículo dejándolo abandonado en una zona desconocida, informando que uno de los sujetos abordó a un vehículo MODELO CAPRICE DE COLOR VERDE CLARO Y SUS PLACAS SON AMARILLAS y empiezan por 141, una vez escuchada esa información le informamos al ciudadano en compañía de su padre A.R., C.I. V.- 10.065.260, que acompañe (sic) a la comisión policial para ser trasladado hacía el departamento policial. Posteriormente realizamos un recorrido por toda la jurisdicción con el fin de ubicar al vehículo antes descrito. Horas después, a eso de las 9:30 de la noche específicamente en el sector La Arrocera, vía principal, logramos visualizar a un vehículo con las mismas características y las placas, efectuándole un seguimiento informándole a su conductor detenerse a la derecha, obedeciendo a la comisión policial, bajando un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, le informamos que mostrara todo lo adherido a su indumentaria luego acto seguido basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión corporal con la finalidad de hallarle algo de interés delictivo siendo infructuoso, del mismo modo basándonos en el artículo 207 del mismo código revisamos el vehículo no hallando nada de interés criminal, se le hizo reporte a la central informando la oficial Mayor Belkis Leonis…(Omissis)… que el vehículo no registra en el sistema 171, al ciudadano le informamos que va a ser detenido preventivamente motivado a que su vehículo está involucrado en un hecho punible con las características denunciadas por un ciudadano…(Omissis)…siendo trasladado con el vehículo hacia el departamento policial”.(Las negrillas son de la Sala).

  4. - Consta al folio veinticinco (25) del expediente, acta de denuncia formulada por el ciudadano A.S.R.B., en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en la vía principal de Palito Blanco en compañía de mi padre tomándonos unos refrescos, estacioné mi vehículo tipo camión, frente al abasto, luego de terminar de tomarnos los refrescos se me acercan dos hombres que andaban a pie uno de ellos saca una pistola y me lo (sic) apunta, diciéndome que le entregara las llaves del vehículo y la cartera, yo le dije que le voy (sic) a entregar el dinero en efectivo que tenía en la cartera, pero ellos no quisieron entonces me obligaron a montarme en el vehículo yo le dije a ellos que a mi padre no les (sic) hiciera (sic) nada que me lleven a mi solamente, entonces me monté a bordo del camión con los dos sujetos, uno de ellos conduciendo, el otro apuntándome me despojó del dinero en efectivo que tenía en la cartera, Bs. ochocientos mil (800.000) y mi cadena de plata, luego por un lapso de cinco minutos cerca de una cabria me dejaron abandonado y se fueron llevándose el camión, pero a cierta distancia ellos se detienen y pude observar que se le acerca un vehículo de color verde, modelo Caprice, año 79, donde uno de los sujetos se baja del camión y se monta en ese carro luego inmediatamente se marcharon desconociendo su rumbo, las placas de ese vehículo empiezan por 141 eran amarillas…”.

  5. - Se evidencia al folio veintinueve (29) de la causa, acta de entrevista, rendida por el ciudadano A.Á.R.P., quien manifestó que: “…Yo me encontraba en compañía de mi hijo, en un camión Chayanne, color vino tinto, nos estacionamos frente a una tienda por Palito Blanco para tomarnos una coca-cola, luego del (sic) rato se acercan dos tipos, uno de ellos inmediatamente saca un arma de fuego, tipo pistola y nos apuntan diciéndonos que le entregara las llaves del camión y la cartera que tenía mi hijo les dijo que se lo llevara a él procediendo esos hombres a montarlo en el camión y se marcharon yo enseguida busco un teléfono público y una muchacha me hizo el favor de llamar al comandante de la Policía Regional, donde en minutos se apareció mi hijo A.S. y luego se presenta una patrulla de la policía donde (sic) le explicamos el caso…”.

  6. - De los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente, consta acta de presentación de imputados de fecha 29 de Octubre de 2006, en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha y prestación de fianza de dos o más personas idóneas en contra del imputado A.J.C. CARRILLO…(Omissis)…considerando esta juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…(Omissis)…cometido en perjuicio de los ciudadanos A.S.R.B. y A.Á.R. PÍRELA…”

  7. - Se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, acta de investigación penal, de fecha 20 de Diciembre de 2006, en la cual el Detective M.R., adscrito al Área de Investigación de Vehículos de la Sub Delegación Maracaibo, expuso lo siguiente: “…Previa experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, efectuada al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 141-079, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69LHV108850 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR F0923DNL19S138870, el cual arrojó como resultado que los seriales de identificación del mismo presentan irregularidades, acto seguido me trasladé a la Sala de Comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar el status del mencionado vehículo, siendo recibido por el funcionario E.H., credencial 30.867, quien luego de verificar en el sistema Sipol, me informó que según las matriculas antes mencionadas, no presenta ningún tipo de solicitud, y por el enlace CICPC-INTTT, no registra propietario…”.

  8. - Al folio cincuenta (50) de la causa, riela Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, de fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual se estamparon las siguientes conclusiones:

    La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero se encuentra falsa.

    Presenta la chapa denominada Body falsa.

    Presenta el serial del Chasis falso.

    Se le observa una activación de seriales anterior

    .

  9. - Riela al folio cincuenta y nueve (59), decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, mediante la cual la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, así como también indica que el mismo no es indispensable para la investigación.

  10. - Se evidencia a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), decisión N° S-57-07, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2007, en la cual ese tribunal niega la entrega del vehículo solicitado, en base a los siguientes argumentos: “…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.319.162, por cuanto la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 30-10-2006 al vehículo, consta que los seriales en su totalidad son falsos, situación que a juicio de esta sentenciadora, limitan la posibilidad de la entrega material del bien solicitado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

    Una vez analizados los diferentes actos procesales en la causa, en aras de dilucidar el recurso interpuesto los miembros de este Cuerpo Colegiado, plasman el siguiente extracto jurisprudencial:

    El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales de corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento

    . (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).(Las negrillas son de la Sala).

    En el caso sometido a estudio, observan quienes aquí deciden, que el vehículo objeto de la presente controversia, fue entregado en calidad de depósito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2005, al ciudadano A.J.C.C., no obstante que presentaba problemas en sus seriales, por ser poseedor de buena fe; sin embargo, con ocasión del acto de presentación de imputados celebrado en fecha 29 de Octubre de 2006, en donde al ciudadano A.J.C., le fue impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de complicidad; fue retenido nuevamente el vehículo, por lo que una vez negado por la Representación Fiscal, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoce nuevamente de la solicitud de entrega del mismo, declarando improcedente tal pedimento fundando su decisión en el hecho que los seriales en su totalidad se encuentran alterados, por tanto, en respeto del principio de inalterabilidad de las decisiones, no podía la juez A quo modificar su decisión, sin alegar que habían cambiado las circunstancias, (como sería que el vehículo se encuentra involucrado en la presunta comisión de un hecho punible), ello conllevaría en la práctica y para el caso concreto a la inestabilidad en las decisiones y en consecuencia a la inseguridad jurídica para las partes, en tal sentido lo ajustado a derecho, en razón de lo explicado precedentemente, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión N° S-57-07, de fecha 26 de Abril de 2007, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole al solicitante las misma obligaciones que mediante decisión N° S-166-05, de fecha 27 de Septiembre de 2005, le fueron asignadas.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A.S.L., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, instándose al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previa ratificación del cumplimiento de las obligaciones ya impuestas, mediante decisión N° S-166-05, de fecha 27 de Septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., debidamente asistido por el profesional del Derecho A.A.S.L., en contra de la decisión Nº S-57-07, dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, instándose al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previa ratificación del cumplimiento de las obligaciones ya impuestas, mediante decisión N° S-166-05, de fecha 27 de Septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE/PONENTE

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR