Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de marzo de 2009, el abogado Detman E.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 3.477.499, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de habeas data, a los fines de que se rectifiquen y excluyan los datos del ciudadano antes mencionado, los cuales reposan en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL) y C.N.E. (CNE).

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El accionante señaló en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Que “…con ocasión de las luchas sociales y políticas desarrolladas en la historia reciente de nuestra república, específicamente durante la décadas (sic) de los años 60, 70 y 80, numerosos venezolanos entre los cuales se encuentra [su] representado, formaron parte de organizaciones sociales que perseguían la transformación de la sociedad, basados en postulados ideológicos que disentían de los imperantes en el momento. Es por ello, y dentro del marco de las políticas represivas de los distintos gobiernos de turno que muchos venezolanos y venezolanas fueron víctimas de una implacable persecución política que se traducía en detenciones ilegales de ellos y sus familiares, eran incriminados en causa penales ya abiertas con el finde abultar sus ‘Prontuarios Policiales’ con la finalidad de alguna eventual aplicación de leyes y procedimientos como la Ley de vagos y maleantes (sic) y otras del mismo estilo...”.

Que, “…el ciudadano A.J.D. ha sido blanco de numerosos registros que lo señalan hasta el día de hoy en donde le atribuyen delitos en los cuales nunca participó y peor aun su nombre expuesto al escarnio público a través de comunicaciones que circulan en la web, tal es el caso del portal wikipedia (…) asimismo personajes de una funesta participación en las más atroces violaciones de los derechos humanos, como es L.P.C. se ha permitido a través de una biografía digital cuya autoría se atribuye a imputarle los más graves delitos a [su] representado colocándolo como un asesino político…”.

Que “…[n]o siendo fin del recurso de HABEAS DATA, los registros a que hemos hecho referencia, sin embargo consideramos oportuno su mención para contextualizar la grave situación que afecta a [su] representado que aunque habiendo sido objeto de mecanismos legales tales: como EL SOBRESEIMIENTO señalado como DECRETO N° 1657, de fecha 24 de diciembre de 2006…”.

Que, el sobreseimiento decretado “…beneficia a [su] representado y cuya consecuencia procesal debía ser entre otras su EXCLUSIÓN de los sistemas computarizados pertinentes (SIPOL) no siendo ello así, y presentando un estatus de SOLICITADO hasta la presente fecha, con lo cual se afecta directamente derechos fundamentales del ciudadano A.J.D., pues tal condición le ha impedido salir fuera del país, acceder a empleos dentro de la administración pública y la empresa privada, desempeñarse como docente y muchas otras limitaciones que afectan directamente sus derechos fundamentales…”.

Que, “…el motivo por el cual se alude tal solicitud por orden de aprehensión es la condición de DESERTOR DEL EJERCITO de fecha 15/01/1997, evidenciándose que dicha solicitud u orden de captura guarda relación con la causa cuyo sobreseimiento se acordó en el mencionado decreto 1657 de fecha 24/12/1996 dictado por el Presidente de la República Rafael caldera para ese momento, en cuanto a la causa llevada a cabo por ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín….”.

Que, “…[s]u representado en distintos tiempos y fechas a antes (sic) distintas autoridades y/u organismos ha intentado infructuosamente se le EXCLUYA de dicho registro ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales, el inusual registro que aparece por vía del CNE, en el reglón referido al ‘información al elector’ en el cual aparece señalado una nota señalando (sic) al Ciudadano A.J.D. como responsables del asesinato de dos (2) guardias nacionales, cuya autoría le atribuyeron los cuerpos policiales, pero jamás fue comprobada su participación en dicho acto…”.

Que, es por lo que solicita “…se otorgue Respuesta Oportuna (sic) a esta petición y se ificie (sic) asimismo a los organismos policiales y de control de todo el territorio nacional se borren, se destruyan los registros, solicitudes, requisitorias, ordenes de captura o cualquier incriminación que pueda lesionar su derecho, de los archivos electrónicos de los cuerpos policiales y de los que le son propios al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia …”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de habeas data presentada por el apoderado judicial del ciudadano A.J.D., esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto.

Se ha sostenido reiteradamente que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se expresan en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento, carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en sentencia N° 1.050, del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles Méndez y otros”), en los términos que se expresan a continuación:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción (...) De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara (...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza (...) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

.

En este orden de ideas, en sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), esta Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud sub-examine. Al respecto, del análisis del escrito presentado, se evidencia que el mismo efectivamente contiene una acción de habeas data, toda vez que la pretensión fundamental del mismo consiste en que “…se borren, se destruyen los registros, solicitudes, requisitorias, ordenes de captura o cualquier incriminación que pueda lesionar su derecho, de los archivos electrónicos de los cuerpos policiales y de los que le son propios al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia…”, específicamente, una información referida a procesos penales a los cuales se le vincula, la cual, a su decir, es lesiva a sus derechos constitucionales, por lo que de conformidad con los reiterados criterios asentados en las precitadas sentencias, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora bien, luego de afirmada su competencia para conocer del presente asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de habeas data incoada por el accionante, con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

En primer lugar, la Sala reitera la doctrina sostenida en la decisión N° 1771, del 23 de agosto de 2004 (Caso: “Inocencia Mantilla Silva”), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, en el cual se estableció lo siguiente:

...los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya

.

Asimismo, la Sala reitera la doctrina plasmada en el fallo N° 1259, del 26 de junio de 2006 (Caso: “W.H.D.”), en el cual se estableció lo siguiente:

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide’. (Exp. N° 05-1964, caso: P.R.C.M.). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano W.H.D. aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que[da] plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de este fallo). El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda (...) Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara

(Resaltado del presente fallo) (vid. sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, caso: Pedro “Reinaldo Carbone Martínez”).

Así pues, tal como se desprende de las sentencias precitadas, por una parte, existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que las personas interesadas soliciten su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución y, por otra, en todo caso es necesario que esas personas agoten la fase extrajudicial destinada a tal fin (exclusión del señalado sistema), debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

En tal sentido, la Sala ha señalado que “la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data” (sentencia N° 1281, del 26 de junio de 2006), “lo que no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales” (sentencia N° 2371 del 15 de diciembre de 2006).

Ahora bien, en el presente asunto, el accionante no satisfizo el requisito que esta Sala ha exigido, para la admisión de la solicitud de habeas data, cual es el de la solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tiene a su disposición para requerir la exclusión de los registros policiales presuntamente contenidos en el Sistema de Información Policial del referido cuerpo policial, pues no acompañó su solicitud con el documento indispensable de la misma, como bien pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona del ciudadano A.J.D., lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de habeas data. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE, para conocer de la acción de habeas data interpuesta.

  2. - Declara INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el abogado Detman E.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 3.477.499.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0275

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