Decisión nº 115-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE VP01-L-2007-000103

PARTE DEMANDANTE: A.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.206.713 de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NAYI BELL URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.950, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL: L.M.O. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.069 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 17-01-2003, la referida empresa procedió a despedir a su representado y no obstante que al termino de toda la relación el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso al termino de la invocada relación laboral, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A no le ha cancela do a su representado sus prestaciones sociales en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Explico que a pesar de las gestiones hechas para que hagan efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha.

-Que recibía una remuneración fija mensual de Bs. 2.550.000

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo reclama como prestación de antigüedad la cantidad de 45.900.456,63, producto de la cantidad total de 45.900.465,63.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Expresó que la empresa le otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende a que tenga derecho el trabajador según la LOT, así como el otorgamiento de un Bono Vacacional de 45 días pagados igualmente al equivalente del salario diario devengado por el trabajador y en tal sentido que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la LOT y a la política de Recursos Humanos de la empresa, se reclama el reconocimiento de treinta días de Vacaciones vencidas al 15 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente por su representado lo cual se demanda por tal concepto la cantidad de 2.551.995,00 producto de multiplicar el salario normal diario devengado es decir la cantidad de Bs. 85.066,50 por 30 días.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Por las Vacaciones Vencidas al 15 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente por su representado, y se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.827.992,50, producto de multiplicar el salario diario devengando, es decir, la cantidad de Bs. 85.066,50 por 45 días.

VACACIONES FRACCIONADAS: Durante el último año de servicio en el cual se produce la terminación del vínculo laboral, tenía derecho a recibir de su patrono el pago de 30 días de salario por vacaciones, y como quiera que durante el mismo solo laboró 10 meses completos (de marzo de 2002 a enero del 2003), le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos es decir, 25 días, los cuales se obtienen de la aplicación lógica de la “regla de tres. Asimismo, alega corresponderle desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003 la cantidad de Bs. 2.126.662,50.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 3.189.993,75 correspondiente al periodo trabajado desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de Bs. 18.608.296,88 de conformidad con el artículo 125 LOT.

ARTÍCULO 104 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 11.164.978,13, cantidad que adicionalmente

demanda por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT como indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem.

FONDO DE AHORRO: Por concepto de las contribuciones efectuadas por éste durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en LA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS solicito que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor, solicito que para determinar el monto existente se realice mediante una experticia complementaria al fallo.

FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: Reclama el pago de las cantidades de dinero que a favor de éste existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, asimismo solicitó que para determinar el monto existente se realice mediante una experticia complementaria al fallo.

El ciudadano actor estima su demanda en la cantidad de Bs. 87.370.384,38 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas además los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho L.M.O., portador de la cédula de identidad No. 14.630.909 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.069, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Alego como punto previo de acuerdo a lo establecido 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como defensa perentoria y extintiva la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano A.J.G., explica que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y no interrumpió la misma, por cuanto el demandante aun cuando interpuso procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a su representada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada.

Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-En definitiva negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en esta causa.

-Observa éste sentenciador que la parte demandada no trajo hechos nuevos para la solución de la controversia.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 110 vigente de su reglamento, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Reglamento Vigente

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien antes de pronunciarse este juzgador sobre la prescripción o no de la acción, es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de In Dubio Pro Operario .

    El diccionario Jurídico Espasa establece:

    Jerarquía normativa. Ordenación Jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mayor valor

    Principio In Dubio Pro Operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador

    En este sentido R.a.G.P.. 16-17 indico:

    “para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en cuenta los principios que lo condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral:

    El principio de favor, llamado también pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones:

  5. en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimientos.

  6. En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador ; y

  7. En el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que mas beneficia al trabajador.

    En caso de conflicto de normas de jerarquía desigual, las de rango inferior habrán de aplicarse con preferencia a los menos favorables de rango superior, siempre que no contradigan las disposiciones de orden público contenidas en el ordenamiento legal. De este modo, el uso no contraria a la Ley resulta preferible a la norma legal de menos favor. Esta preferencia de la norma jerárquica inferior no deroga el orden jurídico ordinario, asentado en el postulado de que la norma superior se aplica con preferencia a las de rango menor, pues la misma regla laboral permite tal procedimiento

    En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  8. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  9. El contrato de trabajo;

  10. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  11. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  12. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  13. Las normas y principios generales del Derecho; y

  14. La equidad.

    Realizando un análisis de forma detallada la Sala Social del tribunal Supremo de justicia con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en fecha 31/07/06 Nro 1.209 entre otros aspectos indico:

    Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

    Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras

    …..omissis…….

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa

    En el caso de marras considera este juzgador que no existe colisión entre las normas analizadas (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 110 del reglamento de la misma Ley), De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, previsto en el artículo 110 del Reglamento vigente.

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual 187 y siguiente del la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el cual notificaron a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dichos procedimientos por extinción de la causa. Se pregunta quien sentencia ¿Debieron los accionantes citar a la demandada para que no les corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no les impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano A.J.G. comenzó a correr desde que la sentencia de EXTINCION, cuando quedo definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, habiendo verificado que el procedimiento de calificación de despido del ciudadano A.J.G., terminó en fecha 27 de junio de 2.007 cuando se declaró la extinción de la acción , hasta la fecha de interposición de la nueva demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 23 de Enero de 2007, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), y siendo que la notificación de este procedimiento se efectuó el 05 de Febrero de 2007, el lapso de prescripción quedó interrumpido, inclusive al haber interpuesto la demanda por concepto de Prestaciones Sociales estando aun el procedimiento de calificación de despido el cual es incompatible con este procedimiento podemos establecer que el ciudadano ARMARDO J.G. desistió tácitamente de dicho procedimiento, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte accionante:

    1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - DOCUMENTALES:

  15. Diario Panorama de fecha 17 de enero de 2003, edición 29.657, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia del paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Detalle de sueldo del ciudadano A.J.G., que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado simple que no esta suscrito por persona alguna, el mismo no es valorado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. Certificado de reconocimiento marcado con la letra “C”, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “E”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de hechos no controvertidos por las partes las mismas devienen de impertinentes, por lo que no es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por el accionante A.J.G., durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES:

  18. Contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, para que informara si por ese Juzgado curso solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad No. 4.206.713 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el expediente No.VH21-S-2003-166 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  19. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad No.4.206.713, y si de acuerdo a los registros si el referido ciudadano prestó servicios en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

  20. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de acreditar si el ciudadano A.J.G., prestó servicios para la demandada, su fecha de inicio y finalización de dicha relación laboral, de las remuneraciones devengadas, de los fondos disponibles en el fondo de ahorro y en el fondo de jubilación. En fechas 22 de Septiembre y 12 de Noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP, SINPET y SIMAF de la demandada. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Normativa de plan de jubilación aun cuando no consta dicha instrumental, pero por notoriedad judicial este juzgador reconoce que existe dicho manual y al no haberlo desconocido o impugnado en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se demuestra que existe una normativa que regula lo concerniente a la jubilación ASÍ SE DECIDE.-

    1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

  21. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema SAP. En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SAP, dejándose reproducción de dicha información en las actas. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, en cuanto al monto disponible de los fondos de capitalización individual (fondo de jubilación) fondo de ahorro, fecha de ingreso y de egreso y el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es denotar que este medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado su ultima fecha de ingreso por lo tanto, La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

  22. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de dejar constancia de la información contenida en el sistema SINP. En fecha 22 de septiembre de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando una reproducción fotostática de la información en autos. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, en cuanto a los disponible a favor del demandante luego de deducido por prestamos y otros conceptos en un total de Bs. 1.653.479,18( monto antes de la reconversión monetaria, fecha de emisión de documento 2.004) es denotar que este medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado el monto, por lo tanto, La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  23. En la sede, de la demandada ubicada en la Avenida la limpia de la ciudad de Maracaibo edificio Miranda en la dependencia de recursos En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando una reproducción fotostática de la información en autos. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, en cuanto a la fecha del último acceso que tuvo el ciudadano A.J.G. en fecha 12 de diciembre de 2.002 es denotar que este medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado su ultima fecha de ingreso por lo tanto, La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez de cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes:

    1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación

    .

    Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

    1. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

    2. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

    3. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

    4. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano A.J.G.R., fue despedido mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandante), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió alegar que laboró en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificado, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    a.- El ciudadano A.J.G.: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estableciendo los montos que a su decir le adeudaba por los mismos, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante A.J.G., reconoció que los montos adeudados por estos conceptos son los arrojados en la inspección judicial en el sistema de nómina de la demandada, realizada en que en el caso particular del accionante es la cantidad de Bs.1.653.479,18(expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) por concepto de antigüedad, (folio 186 del expediente). Por lo que al haber aceptado el accionante que este es el monto adeudado por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente la demandada a este ciudadano la cantidad de Bs.1.653.479,18 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) o Bs. 1.653,48 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) ASÍ SE DECIDE.-

    Para el caso del Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación: igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano A.J.G., que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.3.579,02 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros (folio 183 de expediente y ratificado en el folio 197) y Bs.25.624,26(expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria), según consta en impresión del sistema de SIMAF, que riela en el folio 183 y ratificado en el folio 197 del expediente producto de la inspección realizada en la sede de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo adeudado al ciudadano A.J.G.R., suma la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 30.856,94) ( expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los interes de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 05 de febrero de 2.007,sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En Segundo lugar, en lo que respecta al período a indexar por la falta de pago de la prestación de antigüedad, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En Tercer lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Cuarto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.J.G. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano A.J.G., la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 31.186,84) (Expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria).

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la indexación sobre las sumas ordenadas a pagar en la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.115 -2008.

La Secretaria,

_________________________

M.O.

Exp.VP01-L-2007-103

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