Decisión nº 142 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintidós (22) de Julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000392

PARTE DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.206.713, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., I.S. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 121.895 y 69.280, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.J.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN LO QUE SE REFIERE AL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, donde la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos en la forma siguiente: Que el 08 de diciembre se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la defensa de prescripción que fue opuesta, condenando a pagar a la parte demandada 31 mil bolívares; que el Tribunal aquo erróneamente no consideró que desde la fecha del despido hasta la notificación de la calificación de despido han pasado 3 años, que se analizó el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de manera aislada, que en el juicio de calificación de despido se hizo muy tardía la notificación, que el Tribunal de primera instancia señaló que el actor desistió tácitamente de ese primer procedimiento intentado; con respecto al fondo de ahorros, adujo que la demandada carece de cualidad, por lo que se debió llamar a un tercero, como lo es PDVSA fondo de ahorros; en cuanto al fondo de jubilación reclamado, insistió la parte demandada que está prescrito, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que en fecha 15 de marzo de 1.988 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando últimamente el cargo de Superintendente de Protección Industrial en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda. Adujo que en fecha 17-01-2003, la referida empresa procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda relación laboral el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso al término de la invocada relación laboral, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no le ha cancelado sus prestaciones sociales en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Explicó que a pesar de las gestiones hechas para que hagan efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha. Que recibía una remuneración fija mensual de Bs. 2.550.000. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo reclama como prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 45.900.456,63. Que la empresa le otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador, así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente al equivalente del salario diario devengado por el trabajador, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Política de Recursos Humanos de la empresa, se reclama el reconocimiento de treinta días de vacaciones vencidas al 15 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente por el actor, lo cual se demanda por la cantidad de Bs. 2.551.995,00 producto de multiplicar el salario normal diario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 85.066,50 por 30 días, bono vacacional vencido; por las vacaciones vencidas al 15 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente, y se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.827.992,50, producto de multiplicar el salario diario devengando, es decir, la cantidad de Bs. 85.066,50 por 45 días. Vacaciones fraccionadas: Durante el último año de servicio donde se produjo la terminación del vínculo laboral, tenía derecho a recibir de su patrono el pago de 30 días de salario por vacaciones, y como quiera que durante el mismo sólo laboró 10 meses completos (de marzo de 2002 a enero del 2003), le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos, es decir, 25 días, los cuales se obtienen de la aplicación lógica de la regla de tres. Asimismo, alega corresponderle desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003 la cantidad de Bs. 2.126.662,50, bono vacacional fraccionado: Reclama la cantidad de Bs. 3.189.993,75 correspondiente al período trabajado desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003, indemnización por despido injustificado: Reclama la cantidad de Bs. 18.608.296,88 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104 indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 11.164.978,13, cantidad que adicionalmente demanda por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 ejudem como indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 104 ejusdem. Fondo de ahorros: Por concepto de las contribuciones efectuadas por el actor durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en LA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS solicitó le fueran puestos a su disposición los fondos existentes a su favor. Fondo de capitalización de jubilación: Reclama el pago de las cantidades de dinero que a favor de éste existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes; asimismo solicitó que para determinar el monto existente se realice mediante una experticia complementaria al fallo. El ciudadano actor estima su demanda en la cantidad de Bs. 87.370.384,38 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, además de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria y extintiva relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano A.J.G., explicando que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y no se interrumpió la misma, por cuanto el demandante aún cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminarlo satisfactoriamente notificando o citando a la empresa; lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada. Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento en los literales a, f, i y j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en esta causa, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que, transcurrió más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la parte actora fue despedida el día 17-01-2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ésta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: En este procedimiento, iniciada la Audiencia Preliminar, cada una de las partes, en la primera reunión, consignaron conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constatando esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito de pruebas promovido y consignado por la parte demandante, que en el particular primero del capítulo cuarto, promovió conforme lo dispone el artículo 81 ejsudem, prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de la causa, oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que se sirviera informar si en los archivos y registros llevados, cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.J.G. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y en el particular tercero del capítulo quinto del mismo escrito de promoción, conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de los archivos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de verificar y dejar constancia si cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.J.G. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., si dicho juzgado dictó sentencia y si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha. Es de hacer notar, que este escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado y admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa, sólo en lo que respecta al particular primero del capítulo cuarto, en auto de fecha 12 de agosto de 2008, pues se negó la prueba de inspección judicial por considerar que se había promovido igualmente en la prueba de informes; observando esta Juzgadora que la parte actora se conformó con la decisión de Primera Instancia toda vez que no ejerció recurso alguno sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así pues, el Juzgado de la causa, admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora promovente. La parte actora consignó fuera de la etapa de promoción de pruebas las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte demandante de este procedimiento.

En sintonía con lo anterior, y verificadas las actas del proceso, se observa que la parte demandante consignó –como se dijo- mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.008, una vez culminada la audiencia preliminar, y mucho antes de la evacuación de la prueba de informes debidamente providenciada por el Tribunal a-quo, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido intentado ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concede en Cabimas, por lo que se evidencia a todas luces, que el actor trató de transmutar o trasladar la prueba promovida como fue la prueba de informes, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar; si la parte actora pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes, debió esperar su evacuación, y no anticiparse a consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso, la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, después de celebrada la audiencia preliminar, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto, en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en un día “x” por diligencia, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, y se entiende que nunca existió en las actas procesales, y en consecuencia, se desestima del proceso. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del presunto Procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado la parte actora en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Para resolver, la defensa de prescripción opuesta, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 17-01-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 23-01-2007 (cuatro años después del despido) sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser éstos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano A.J.G. y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Así pues, declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano A.J.G., con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorros. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION intentó el ciudadano A.J.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1066.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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