Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiuno (21) de noviembre de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001632

Asunto Principal Nº AP21-L-2007-005863

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.505.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA: FRIOMATIC, S.R.L Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-10-1.990, bajo el número 17, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E. PRIETO, AIBSEL E.D.C., y M.B.A., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 1.805, 84.184 y 85.035 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, debidamente asistido por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 140.787, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, debidamente asistido por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.787, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por el A.J.G., contra FRIOMATIC, S.R.L.

  2. - Recibidos los autos en fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves 08 de noviembre de 2012, a las 02:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció el recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que negó la solicitud del experto Contable hoy recurrente, que consignó unas copias simples, a los fines de su certificación, cursantes al expediente AP21-L-2007-5863, por cuanto el referido experto, solo actúo en el presente expediente, como auxiliar de justicia y no como parte.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la Experta Contable recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, referido a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al negar la solicitud del Experto Contable hoy recurrente, de haber consignado copias simples a los fines de su certificación, cursantes en el expediente AP21-L-2007-5863; por no ser parte en el proceso.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial del Experta Contable recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    …apelaban del auto que negó las copias certificadas al Experto F.V., que a su parecer y de acuerdo a la sentencia Nº 2295 de fecha 08 de febrero de 2002, ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, la cual señaló que en casos de materia laboral, el criterio tiene que ser amplio a la hora de evaluar las leyes; que el Juez tomo un criterio restringido al decir que el Experto no tenia cualidad para pedir copias certificadas porque tanto el Diccionario Jurídico de Cabanellas, como el Diccionario Jurídico Venezolano hay una acepción mas o menos amplia de lo que pueden ser las partes; que solicitó copias certificadas de sus actuaciones para pedir que le fueran honrados sus honorarios ante la empresa o para ejercer cualquier tipo de recursos a un solo efecto; que a los expertos Contables cuando van a una empresa pública o a algunas privadas se le pide copias certificadas de sus actuaciones, de la sentencia y facturas para poder honrar sus compromisos y que cuando están siendo negadas se les están coartando su derecho a cobrar sus emolumentos; que las copias certificas que se solicitaron mostrarían como en el momento de la juramentación del Experto en base al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el Juez le estimo sus honorarios en base al trabajo que tenia que hacer, pero que posteriormente el Juez de oficio y no siguiendo el articulo 55 de la Ley ya mencionada le rebajo sus honorarios, que también estas copias certificadas iban a servir para ir a la empresa a que fueran honrado los honorarios profesionales fijados por el Tribunal previamente en Bs. 6.000 y algo y no en los Bs. 500; que también estas copias certificadas servirían para el caso de que el recurso se hubiese escuchado a un solo efecto. Asimismo se adujo en la audiencia ante esta alzada, que en el momento en que a la persona la nombraron experto y lo juramentaron, el Juez en un acta fijó los honorarios, que esta acta por la parte demandada pudo haber ido en contra del experto, recusándolo o pidiendo la inhibición, o podía haber ido en contra los honorarios del experto, que esto no se hizo, por lo que los honorarios estaban fijos, por lo que solicitan su pago al Experto, en base al trabajo realizado, que también se pidió una reconsideración del monto y esta no se ha dado, por lo que se solicitaron las copias para ejercer su derecho; que el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se debe sacrificar la ley por omisiones o formalidades no esenciales, por lo que de conformidad con los artículos 87,88,89 y 91 de la Carta Magna tiene derecho a que se le paguen sus honorarios, por lo que solicitan su pago; que de acuerdo a sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Exp. Nº AA10-L-2007-000093, Magistrado ponente Juan José Núñez, de la Sala Plena de nuestro M.T., se establece que en principio quien tiene que estimar los honorarios es el Experto, que a quien le corresponde ir en contra de sus honorarios, es al apoderado judicial de la parte demandada; que en este caso ellos no tienen la facilidad de ir contra la empresa, porque esta el Tribunal en el medio, que la parte es quien debe impugnar los honorarios; que el articulo 89 de Nuestra Carta Magna dice que en caso de duda en la aplicación de la norma, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, por lo que piden que se le pague al Experto sus honorarios, de conformidad con el acta que esta firme, que el Experto de acuerdo a la sentencia tenga la posibilidad de estimar sus honorarios y que no se cierre el expediente hasta que no conste el pago de los honorarios

    ….

  6. - A preguntas realizadas a esta alzada sobre cual era el basamento legal para decir que el Experto Contable es parte, señalaron que es base a la primera sentencia y los libros que señalaron; que el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier etapa del proceso, cualquier persona puede solicitar copias certificadas y sí esta en etapa de decidirse solamente las partes son las que tienen acceso; que solamente se están pidiendo copias certificadas de sus actuaciones, que se esta negando el derecho a la defensa, a que pueda exigir sus honorarios, que se tiene un criterio restringido en contra del auxiliar de justicia que necesita sus copias certificadas para lo ya mencionado, para hacer valer su derecho de cobro ante la empresa y ejercer los recursos que considere pertinentes; que se le negó diciendo que no es parte, que ninguna parte recurrió contra los honorarios del experto que ya estaban firmes.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si el punto sometido a apelación es procedente en derecho, valga decir, corresponde revisar si la negativa por parte del Tribunal A-quo de otorgar las copias certificadas al ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, por no ser parte en el presente expediente, se ajustó a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  10. - Consta en los folios 169 al 175 del expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano A.J.G. contra la empresa FRIOMATIC, C.A., condenándose igualmente el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, ordenándose una experticia complementaria del fallo

  11. - Consta en el folio 180 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, designó como Experto Contable al ciudadano E.C., ordenando su notificación a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley, acto éste que se llevó a cabo el día 02 de noviembre de 2011 como consta en el folio 184 del expediente.

  12. - Consta en el folio 188 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo sin efecto la designación del Experto Contable ya mencionado, por no constar en autos el informe de experticia; revocando por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el nombramiento del Experto Contable.

  13. - Consta en el folio 193 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, vista la distribución del sorteo de Experto Contables, designó al ciudadano F.V. como Experto Contable, ordenando su notificación a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley, acto éste que se llevó a cabo el día 08 de diciembre de 2011 como consta en el folio 197 del expediente, comprometiéndose a presentar informe pericial en un lapso de 10 días hábiles siguientes, a dicha fecha y fijándose la suma de Bs. 6.720, 00 como honorarios Profesionales, para la realización de la experticia comol4mentaria del fallo.

  14. - Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el Experto Contable solicitó prorroga de 10 días de despacho, para consignar el informe de experticia; por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Sustanciación acordó dicha prorroga, estableciéndose que debía computarse la misma desde el día 10 de enero de 2012.

  15. - Consta en los folios 277 al 303, del expediente, informe de Experticia Contable practicado por el Experto Contable F.V. hoy recurrente, la cual arrojo el monto de Bs. 2.051,89.

  16. - Consta al folio 304 del expediente, auto mediante el cual el Juez de Tribunal de Sustanciación, ordenó la notificación de las partes, comenzando a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la impugnación de la experticia presentada.

  17. - Consta al folio 318 del expediente, auto mediante el cual el Juez de Sustanciación, decreta la ejecución de la sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio (7º) por haber quedado definitivamente firme, debiendo la parte demandada dentro de los 03 días siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo.

  18. - Por auto de fecha, 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación decretó la Ejecución Forzosa sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, fijando para el día jueves 03 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la medida; luego por auto de fecha 03 de mayo de 2012 se fijó para el día jueves 10 de mayo de 2012, a las 09:00 A.M., una nueva oportunidad para la medida decretada.

  19. - Por acta de fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto no hubo oposición a la medida de fecha 10 de mayo de 2012, el Juez del Tribunal de Sustanciación procedió a la entrega de un cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 2.668,00 a la parte actora.

  20. - Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal A-quo, insto a la parte demandada, empresa FRIOMATIC; S.R.L a cancelar los honorarios profesionales del Experto Contable, ciudadano F.V., por la cantidad de Bs. 500.

  21. - En fecha 18 de julio de 2012, el Experto Contable F.V., consignó diligencia, inserta al folio 335 del expediente, donde solicitó al Juez del Tribunal A-quo, la reconsideración del monto de sus honorarios profesionales

  22. - En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la empresa, instando a cancelar los honorarios profesionales del Experto Contable, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 500,00.

  23. - En fecha 21 de septiembre de 2012, el Experto Contable F.V., consignó diligencia, inserta al folio 341 del expediente, donde solicitó al Tribunal A-quo, copias certificadas de sus actuaciones.

  24. - Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud anterior, por cuanto el ciudadano F.V., actúo como auxiliar de justicia, y no como parte.

  25. - Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

    A).- En primer lugar observa este Tribunal que en el presente caso, el Experto Contable F.V., solicitó al Tribunal A-quo copias certificadas de sus actuaciones, a fin solicitar la reconsideración de sus Honorarios Profesionales derivados de la elaboración del informe de Experticia Contable Complementaria del Fallo definitivo y firme, en la causa signada bajo el N° AP21-L- 2007-005863.

    B).- Ahora bien, verificado que lo pretendido es la reconsideración de los Honorarios Profesionales del Experto Contable actuando como Auxiliar de Justicia, es menester destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, nuestro M.T.d.J. ha considerado que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro ordinario de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

    C).- En tal sentido, observa quien sentencia que efectivamente ni en la Ley adjetiva especial ni en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales, ni el órgano que debe conocer tal reclamo; solo para Jurisprudencia Patria, específicamente de la Sala plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han encaminado procesos para tales fines. Ahora bien, si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los Honorarios Profesionales de Expertos Contables como Auxiliares de Justicia, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los profesionales del derecho. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de Honorarios Profesionales de los Expertos Contables designados a los fines de la realización de Experticias Complementarias de Fallos, deben ser tramitados en cuadernos separados ante el Tribunal que los designó y juramentó como Auxiliares de Justicia; señalando además que para la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.).

    D.- En esta sentencia se señaló:

    … en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999

    ...

    E.- En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

    Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

    .

    F.- Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

    G.- Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

    H).- En relación a lo anterior el Doctor L.C., en La Experticia Complemento del Fallo Ejecutoriado, en la Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Juridica Alva, S.R.L, Caracas, año 2000 señalo:

    … En conclusión, salvo mejor criterio, consideramos que la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el articulo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos tecnicos para ello…

    I).- Bajo este mismo orden de ideas, en este caso que se analiza: el Experto Contable F.V., debidamente asistido por su representante judicial apeló de auto de fecha 25 de septiembre de 2012 en el cual el Tribunal A-quo negó las copias certificadas solicitadas, fundamentando su apelación en que el Juez tomo un criterio restringido al decir que el Experto no tenia cualidad para pedir copias certificadas; que solicitó copias certificadas de sus actuaciones, para pedir que le fueran honrados sus honorarios, ante la empresa o para ejercer cualquier tipo de recursos a un solo efecto; y que cuando le están siendo negados dichas copias se le está coartando su derecho a cobrar sus emolumentos; que las copias certificas que se solicitaron mostrarían como en el momento de la juramentación del Experto en base al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, como el Juez le estimó sus honorarios en base al trabajo que tenia que hacer, pero que posteriormente el Juez de oficio y sin seguir los lineamientos del articulo 55 de la Ley ya mencionada le rebajo sus honorarios, que se pidió una reconsideración del monto y esta no se ha dado, que el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se debe sacrificar la ley por omisiones o formalidades no esenciales, por lo que de conformidad con los artículos 87,88,89 y 91 de la Carta Magna tiene derecho a que se le paguen sus honorarios; que el articulo 89 de Nuestra Carta Magna dice que en caso de duda en la aplicación de la norma, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, por lo que piden que se le pague al Experto sus honorarios de conformidad con el acta que esta firme; que el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier etapa del proceso, cualquier persona puede solicitar copias certificadas y sí esta en etapa de decidirse solamente las partes son las que tienen acceso; que solamente se están pidiendo copias certificadas de sus actuaciones, que se esta negando el derecho a la defensa, a que pueda exigir sus honorarios.

    J).- El Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció en el auto de fecha 25 de septiembre lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano F.V., C.I. N° 616.176, en su carácter de Experto Contable, debidamente asistido por la Abogada LISBETH ROJAS, I.P.S.A. N° 148.078, mediante la cual consigna copias simples constantes de veintidós (22) folios, a los fines de su certificación, cursante en el expediente AP21-L-2007-005863, en consecuencia, este Juzgado en acatamiento al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la expedición de las referidas copias certificadas, por cuanto el referido experto solo actúa en el presente expediente como auxiliar de justicia y no como parte. Así se Establece...

    K).- Al respeto el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes…

    L.- Esta alzada luego de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, pudo constatar que por actuación de fecha 25 de mayo de 2012, el Juez A-quo estableció lo siguiente:

    “…En el día hábil de hoy, viernes veinticinco (25) de mayo de 2008, siendo las 09:00 a.m., comparece el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.505.065, en su carácter de parte actora, comparece la ciudadana YLENY DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.935.843, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder que consta en autos, exponen: “Por cuanto no hubo oposición a la medida de fecha 10-05-12, solicitamos la entrega del cheque que se expidió a nombre del trabajador, es todo”. Vista la anterior exposición, el Tribunal procede en este acto ha efectuar la entrega del cheque de gerencia N°38814909, Cta 0134 0388 12 2120210001 de BANESCO, de fecha 10-05-12 por la cantidad de Bs. 2.668,00 a nombre del trabajador, el cual recibe a su entera satisfacción, esto todo”. Se ordena el cierre del presente expediente…”

    M.- Por lo que en tal sentido, al haberse ordenado el cierre del expediente y en concordancia con lo que establece el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, de que una vez concluida una causa, el Secretario podría expedir copias a quien lo pida, considera que esta Alzada que es procedente la apelación ejercida por el Experto Contable, en cuanto a la expedición de copias certificadas de sus actuaciones, esto con la finalidad de que la empresa le honre sus Honorarios Profesionales, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    N).- Con respecto a los alegatos de la parte recurrente en relación a que el Juez A-quo le estimó sus honorarios en base al trabajo que tenía que hacer el Experto, pero que posteriormente el Juez de oficio, no siguiendo el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial le rebajo sus honorarios. Así las cosas, advierte este juzgador que el Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció:

    …Visto que no consta en auto el pago del experto contable ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nº 616.176, se insta a la parte demandada empresa FRIOMATIC, S.R.L, a cancelar los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS: 500,00)…

    Del análisis jurídico, de los hechos de marras, se desprende que al no haberse apelado oportunamente, de la decisión contenida en el citado auto que fija una nueva cantidad por concepto de honorarios profesionales; el contenido de dicho auto y decisión en él contenida y no recurrida, queda definitivamente firme.; no siendo esta ocasión procesal el espacio para impugnar dicho auto, ya el mismo se encuentra firme. Así se establece.

    O).- En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable; revocando el auto apelado, que niega la emisión de las copias certificadas solicitadas, y confirmando el auto no recurrido donde se fijan los nuevos honorarios profesionales del experto contable recurrente. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por F.V. en su carácter de Experto Contable, contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    JUEZ

    DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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