Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Siete (7) de febrero de 2013

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002159

Asunto Principal Nº AP21-L-2007-005863

PARTE ACTORA: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.505.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 91.732.

PARTE DEMANDADA: FRIOMATIC, S.R.L Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-10-1.990, bajo el número 17, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.P., AIBSEL ESPINOZA DE C., y M.B.A., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 1.805, 84.184 y 85.035 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.G., contra FRIOMATIC, S.R.L.

  2. - Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2013, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto de fecha 06 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaro lo siguiente:

    •…Vistos los escritos presentados en fechas 27 y 30 de noviembre de 2012, por el Licenciado FRANCISCO VILLEGAS, mediante la cual solicita que se reconsideren sus honorarios profesionales o en su defecto de se deje sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2012. Este Juzgado al respecto le informa al experto que el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, no fue objeto de recurso alguno y en virtud de lo indicado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme., donde señala: “…Con respecto a los alegatos de la parte recurrente en relación a que el J.A.-quo le estimó sus honorarios en base al trabajo que tenía que hacer el Experto, pero que posteriormente el Juez de oficio, no siguiendo el artículo 55 de la Ley de A.J. le rebajo sus honorarios. Así las cosas, advierte este juzgador que el Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció:

    …Visto que no consta en auto el pago del experto contable ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nº 616.176, se insta a la parte demandada empresa FRIOMATIC, S.R.L, a cancelar los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS: 500,00)…

    Del análisis jurídico, de los hechos de marras, se desprende que al no haberse apelado oportunamente, de la decisión contenida en el citado auto que fija una nueva cantidad por concepto de honorarios profesionales; el contenido de dicho auto y decisión en él contenida y no recurrida, queda definitivamente firme.; no siendo esta ocasión procesal el espacio para impugnar dicho auto, ya el mismo se encuentra firme. Así se establece. “. De lo anteriormente transcrito, el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, quedó definitivamente firme tal y como lo indicó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que los honorarios del experto quedaron en la cantidad de Bs. 500,00. Y Así se Establece.

    En cuanto a las copias solicitadas, este Tribunal ordena expedir por Secretaría copias debidamente certificadas de los folios 193, 196 al 203, 231, 235, 244 al 246, 253, 254, 256, 259, 261, 262, 263, 266, con la carátula del expediente, ello de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta al experto arriba mencionado a consignar los fotostatos indicados para su certificación. Expídanse Copias Certificadas…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la Experta Contable recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, referido a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido que el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, quedó definitivamente firme tal y como lo indicó este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que los honorarios del experto quedaron en la cantidad de Bs. 500,00., e igualmente haber ordenado expedir por Secretaria copias debidamente certificadas de los folios que allí se enumeran.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial del Experto Contable recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    …que su apelación se fundamentaba, en que hay un auto en el cual el J. en virtud del articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, juramento al experto y en el mismo acto ambos verificaron lo que había de hacerse de acuerdo a la sentencia, fijando el Juez los emolumentos del experto, luego de haberlo escuchado y de haber verificando todas las tareas que tenia que hacer, cumpliéndose con el articulo 54 de la ley ya mencionado; que cuando posteriormente la parte demandada paga a la parte actora, el experto le solicitó al Tribunal que por favor emitiera orden de pago, y el Tribunal en vez de ratificar los honorarios que ya habían sido fijados, que nunca fueron impugnados, que no fueron sometidos a ningún tipo de acto por ninguna de las partes en el proceso, le rebajo los honorarios a Bs. 500; que esta conciente que tienen 02 actos los cuales están firmes, pero que a su juicio el segundo acto es completamente legal, fundamentándolo en que el articulo 55 de la Ley de Arancel Judicial establece de manera taxativa, que las partes son las que deberían interponer recursos, y que ante esa solicitud de las partes, el Juez debería activar el mecanismo del articulo 55; que en la sentencia del caso AP21-R-2009-0685, de fecha 29 de junio de 2009, se señalo cual era el procedimiento dentro del cual estaba, de que la parte en principio impugnaba los honorarios del experto, y que el Juez de Sustanciación tenía que hacer una audiencia donde las partes, junto con el experto llegaran a un acuerdo, que de no llegarse a un acuerdo se establecía los honorarios en base al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial; que esto no sucedió, que ninguna de las partes impulso recurso alguna contra el auto que ya estaba firme, donde se estableció los honorarios, en la misma acta de juramentación ni que tampoco en el mismo proceso se hizo observación con respecto a los emolumentos del experto, que por ende el Juez actúo de una forma ilegal a su parecer cuando rebajo los honorarios después de saber todo lo que tenia que hacer el experto, dentro de lo cual estaba visitar a la empresa, solicitar toda la información de los salarios, de los descuentos, establecer el monto que le correspondía a la persona por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc; que después de haber hecho todas las deducciones el monto condenado fue de Bs. 2.000 o Bs. 3.000, pero que ya los honorarios estaban fijados, que de los dos autos que están firmes, uno colida contra el otro, y que se debía de tomar en cuenta es el primero, porque es completamente legal; que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, Nº 09533 señalo que: “…el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, incurrió en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual en aras de restablecer el orden publico constitucional infringido se anula dicho auto…”; que el auto que rebaja los honorarios del experto a Bs. 500, a su parecer esta inmotivado, no señala los motivos por los cuales se le rebajo los honorarios y que no anuló el auto donde se juramento ni donde se les establecieron los honorarios al experto en Bs. 6.000 y algo; que están consciente de que el monto de los honorarios suenan un poco exorbitante en relación al monto final de la experticia, pero que al Experto Contable se le paga en base al trabajo realizado y para eso el Juez estableció el monto al comienzo en base a lo que verifico con el experto; que el J. en el momento que va a ser la juramentación con el expediente en mano, lo revisa junto con el experto y ve las tareas que va a realizar el experto, y en base a esto fija los honorarios; que luego el auto donde baja los honorarios no anuló el primer auto donde estableció los honorarios y que no le ven ninguna motivación, razón por la cual solicitan que el Tribunal les ayude a dilucidar cual es el auto que se debe tomar, que a su juicio debería ser el primero, y no el ultimo; que el monto de la experticia no es culpa del experto; que sí la parte solicitase una rebaja el experto esta en toda la buena voluntad de llegar a un acuerdo, pero que al Juez infringir el articulo 55 de la Ley de Arancel Judicial y al haberlo hecho de oficio y no a solicitud de parte como lo establece el articulo ya mencionado, esta infringiendo la ley, por lo que solicitó que se dilucide que es lo que deben hacer y tomar en cuenta al respecto.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente P. de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si el punto sometido a apelación es procedente en derecho, valga decir, corresponde revisar si la actuación del Tribunal A-quo esta ajustada a derecho, ya que a decir de la parte apelante el Tribunal en vez de ratificar los honorarios que ya habían sido fijados, que nunca fueron impugnados, que no fueron sometidos a ningún tipo de acto por ninguna de las partes en el proceso, le rebajo los honorarios a Bs. 500; que el J. de Sustanciación tenía que hacer una audiencia donde las partes, junto con el experto llegaran a un acuerdo, que de no llegarse a un acuerdo se establecía los honorarios en base al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial; que esto no sucedió, que ninguna de las partes impulso recurso alguna contra el auto que ya estaba firme, donde se estableció los honorarios, en la misma acta de juramentación ni que tampoco en el mismo proceso se hizo observación con respecto a los emolumentos del experto, que por ende el Juez actúo de una forma ilegal a su parecer cuando rebajo los honorarios después de saber todo lo que tenia que hacer el experto, dentro de lo cual estaba visitar a la empresa, solicitar toda la información de los salarios, de los descuentos, establecer el monto que le correspondía a la persona por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc;, que de los dos autos que están firmes, uno colida contra el otro, y que se debía de tomar en cuenta es el primero, porque es completamente legal

    ; que el auto que rebaja los honorarios del experto a Bs. 500, a su parecer esta inmotivado; que no señala los motivos por los cuales se le rebajo los honorarios y que no anuló el auto donde se juramento ni donde se les establecieron los honorarios al experto en Bs. 6.000 y algo; que están consciente de que el monto de los honorarios suenan un poco exorbitante en relación al monto final de la experticia, pero que al experto contable se le paga en base al trabajo realizado y para eso el Juez estableció el monto al comienzo en base a lo que verifico con el experto, razón por la cual solicitan que el Tribunal les ayude a dilucidar cual es el auto que se debe tomar, que a su juicio debería ser el primero, y no el ultimo; que el monto de la experticia no es culpa del experto; que sí la parte solicitase una rebaja el experto esta en toda la buena voluntad de llegar a un acuerdo, pero que al Juez infringir el articulo 55 de la Ley de Arancel Judicial y al haberlo hecho de oficio y no a solicitud de parte como lo establece el articulo ya mencionado, esta infringiendo la ley, por lo que solicitó que se dilucide que es lo que deben hacer y tomar en cuenta al respecto.

    III.- Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  6. - Consta en los folios 169 al 175 del expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano A.J.G. contra la empresa FRIOMATIC, C.A., condenándose igualmente el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, ordenándose una experticia complementaria del fallo

  7. - Consta en el folio 180 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, designó como Experto Contable al ciudadano E.C., ordenando su notificación a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley, acto éste que se llevó a cabo el día 02 de noviembre de 2011 como consta en el folio 184 del expediente.

  8. - Consta en el folio 184 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2011 dejo constancia de la comparecencia del Experto Contable E.C., que presto juramento y “…que conjuntamente con el Juez del Tribunal y previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar la suma de Bs. 3.040,00 como Honorarios profesionales para la realización de la experticia complementaria del fallo…”

  9. - Consta en el folio 188 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo sin efecto la designación del Experto Contable ya mencionado, por no constar en autos el informe de experticia; revocando por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el nombramiento del Experto Contable.

    5- Consta en el folio 193 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, vista la distribución del sorteo de Experto Contables, designó al ciudadano F.V. como Experto Contable, ordenando su notificación a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de Ley.

  10. Consta en el folio 197 del expediente, que el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2011 dejo constancia que compareció el Experto Contable F.V., quien presto juramento, quien se comprometió a presentar informe pericial en un lapso de diez (10) días hábiles y que “…Asimismo se deja constancia que el ciudadano experto contable F.V. conjuntamente con el Juez de Tribunal previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar la suma de Bs. 6.720,00 como Honorarios Profesionales para la realización de la experticia complementaria del fallo…”

  11. - Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el Experto Contable solicitó prorroga de 10 días de despacho, para consignar el informe de experticia; por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de Sustanciación acordó dicha prorroga, estableciéndose que debía computarse la misma desde el día 10 de enero de 2012.

  12. - Consta en los folios 277 al 303, del expediente, informe de Experticia Contable practicado por el Experto Contable F.V. hoy recurrente, la cual arrojo el monto de Bs. 2.051,89.

  13. - Consta al folio 304 del expediente, auto mediante el cual el Juez de Tribunal de Sustanciación, ordenó la notificación de las partes, comenzando a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la impugnación de la experticia presentada.

  14. - Consta al folio 318 del expediente, auto mediante el cual el Juez de Sustanciación, decreta la ejecución de la sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio (7º) por haber quedado definitivamente firme, debiendo la parte demandada dentro de los 03 días siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo.

  15. - Por auto de fecha, 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación decretó la Ejecución Forzosa sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, fijando para el día jueves 03 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la medida; luego por auto de fecha 03 de mayo de 2012 se fijó para el día jueves 10 de mayo de 2012, a las 09:00 A.M., una nueva oportunidad para la medida decretada.

  16. - Por acta de fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto no hubo oposición a la medida de fecha 10 de mayo de 2012, el Juez del Tribunal de Sustanciación procedió a la entrega de un cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 2.668,00 a la parte actora.

  17. - Por auto de fecha 28 de junio de 2012, inserto al folio 329 del expediente, el Tribunal A-quo, insto a la parte demandada, empresa FRIOMATIC; S.R.L a cancelar los honorarios profesionales del Experto Contable, ciudadano F.V., por la cantidad de Bs. 500.

  18. - En fecha 18 de julio de 2012, el Experto Contable F.V., consignó diligencia, inserta al folio 335 del expediente, donde solicitó al Juez del Tribunal A-quo, la reconsideración del monto de sus honorarios profesionales

  19. - En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal de Sustanciación, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la empresa, instando a cancelar los honorarios profesionales del Experto Contable, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 500,00.

  20. - En fecha 21 de septiembre de 2012, el Experto Contable F.V., consignó diligencia, inserta al folio 341 del expediente, donde solicitó al Tribunal A-quo, copias certificadas de sus actuaciones.

  21. - Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud anterior, por cuanto el ciudadano F.V., actúo como auxiliar de justicia, y no como parte.

  22. - En fecha 28 de septiembre de 2012, el Experto Contable F.V., consignó diligencias, inserta al folio 345 del expediente, donde apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2012; conociendo de la apelación esta alzada, quien declaro Parcialmente con lugar el recurso de apelación, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012,

  23. - En fecha 27 de noviembre de 2012, el Experto Contable F.V., consignó escrito donde solicitó nuevamente la reconsideración del auto donde se le redujo sus emolumentos a la cantidad de Bs. 500.

  24. - En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, dicto auto donde estableció que los honorarios del Experto Contable quedaron en la cantidad de Bs. 500, siendo este auto el objeto del presente Recurso de Apelación.

  25. - Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

    A).- En primer lugar observa este Tribunal que en el presente caso, el Experto Contable F.V., reitera su solicitud de que se deje sin efecto el auto donde reducen sus honorarios a Bs. 500, que se le permita defender sus derechos y señalando que esta dispuesto a negociar sus emolumentos

    B).- Ahora bien, verificado que lo pretendido es la reconsideración de los Honorarios Profesionales del Experto Contable actuando como Auxiliar de Justicia; es menester destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha considerado que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro ordinario de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios.

    C).- En tal sentido, observa quien sentencia que efectivamente ni en la Ley adjetiva especial ni en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado el procedimiento a seguir ante la exigencia de los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales, ni el órgano que debe conocer tal reclamo; solo para Jurisprudencia Patria, específicamente de la Sala plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han encaminado procesos para tales fines. Ahora bien, si bien es cierto que la Ley de Abogados prevé en su articulado un procedimiento de intimación de honorarios, no puede considerarse que ese sea el mismo procedimiento al que debe estar sometido el cobro de los Honorarios Profesionales de Expertos Contables como Auxiliares de Justicia, ya que tal instrumento legislativo es especial y sólo regula el cobro de honorarios de los profesionales del derecho. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de Honorarios Profesionales de los Expertos Contables designados a los fines de la realización de Experticias Complementarias de Fallos, deben ser tramitados en cuadernos separados ante el Tribunal que los designó y juramentó como Auxiliares de Justicia; señalando además que para la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J. delC.R. de H. contra Corporación Kioto, C.A.).

    D.- En esta sentencia se señaló:

    … en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999

    ...

    E.- En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

    Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

    .

    F.- Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

    G.- Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

    H.- De todo lo anteriormente señalado, no hay ninguna duda en que los emolumentos del experto serán establecidos por el juez que lo designo, que para la fijación de dichos montos debe oírse la opinión del experto, tomándose en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, esto a título referencial, y podrá el Juez, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, es decir podrá consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, por lo que no podrá dejar en manos de terceros su deber de fijar o cuantificar los honorarios profesionales de los expertos contables.

    I.- No obstante, el Juez tiene completa libertad de apreciación para fijar el monto de los honorarios profesionales, su decisión debe estar suficientemente motivada, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho para fijarlos, ello con la finalidad de evitar arbitrariedades, y así lograr remuneraciones justas en sus decisiones.

    J.- Del análisis de los hechos, se desprende tal como lo mencionó la parte apelante, que el Tribunal A-quo de manera impropia, y sin base legal establece a través de acta honorarios profesionales de los expertos, y finalmente, de manera inmotivada rebaja extremamente dichos honorarios profesionales. El juez a quo, deja constancia en las actas anuladas por este juzgador, de lo siguiente: “…Asimismo se deja constancia que el ciudadano experto contable” …… “conjuntamente con el Juez de Tribunal previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar la suma de Bs.---como Honorarios Profesionales para la realización de la experticia complementaria del fallo…” Por interpretación expresa de la Ley de Emolumentos, e interpretación de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, los honorarios de lo expertos serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia; y como equivocadamente realiza el juez a quo, cuando señala que el mismo experto junto él, fijan los honorarios, y tampoco puede el juez de manera inmotivada y atípica disminuir extremadamente los honorarios equivocadamente fijados.

    K.- Advierte este juzgador, que existe y así consta en autos vicios procesales que obligar a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la presente causa, habida cuenta lo siguiente: a) Consta en autos que en fecha 02 de noviembre de 2011, el “…Experto Contable E.C. conjuntamente con el Juez del Tribunal previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar las suma de Bs. 3.040,00 como Honorarios Profesionales para la realización de la experticia complementaria del fallo…” b) Que en fecha 08 de diciembre de 2012, el “… Experto Contable F.V. conjuntamente con el Juez del Tribunal previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar las suma de Bs. 6.720,00 como Honorarios Profesionales para la realización de la experticia complementaria del fallo…” c) Que en fecha 28 de junio de 2012, “…“…Visto que no consta en auto el pago del experto contable ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad Nº 616.176, se insta a la parte demandada empresa FRIOMATIC, S.R.L, a cancelar los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS: 500,00)…”

    L.- Así las cosas, aprecia este juzgador que yerra el J.A.-quo cuando sin motivación alguna, procede a modificar el monto de los honorarios profesionales del Experto contable, que ya había establecido previamente.

    M.- Cualquiera que fuesen las consideraciones, apreciaciones, valoraciones o criterios del Juez A-quo, para modificar los emolumentos correspondientes al experto contable, este tenía que pronunciarse al respecto. Lejos de esta situación, el Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, primeramente establece que el Experto, conjuntamente con el Juez del Tribunal y previo asesoramiento de otros expertos, procedieron a fijar el monto de los referidos emolumentos, cuando es el Juez del Tribunal quien debe fijar los honorarios; asimismo luego en autos posteriores procedió a modificar el monto que ya había establecido, sin indicar motivación alguna.

    N.- Destaca este juzgador, que esta falta de pronunciamiento del Juez A-quo causa inseguridad jurídica y monetaria a las partes involucradas, especialmente a la parte demandada, la empresa FRIOMATIC; S.R.L. quien es la que debe cancelar los honorarios profesionales del Experto Contable, ciudadano F.V., así como en la persona del Experto Contable que puede considerar que su trabajo no fue retribuido de una manera justa; considerando esta alzada que podríamos hablar en este caso de lo denominado como “Desastre Procesal”, donde se establecieron ERRONEAMENTE honorarios profesionales en cantidades cuantitativamente distantes y extremas.

    Ñ.- En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.V., en su carácter de Experto Contable, contra el auto de fecha 06/12/2012, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

    O- En vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2007-5863, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ANULA todas las actas de fijación de honorarios profesionales, en las cuales el experto contable conjuntamente con el Juez del Tribunal A-quo y previo asesoramiento de otros expertos contables, procedieron a fijar los honorarios del experto, las mismas de fecha 02 de noviembre de 2011, 08 de diciembre de 2011, y 28 de junio de 2012, (folios 184, 197 y 329), ASÍ SE ESTABLECE.

    P.- Aprecia este juzgador, que el experto refiere que se traslado en tres (3) ocasiones a la empresa, utilizando dos (2) horas netas, refiriendo que el colegio de economista, utilizado como marco referencia del experto, estima en 840,oo Bolívares el valor de la hora hombre de trabajo profesional de los economistas. Finalmente señala el experto en su escrito de argumentos y fundamentación del recurso de apelación, que las horas hombre utilizadas fueron ocho (8), generando confusión, contradicción e impresión entre los señalamientos del experto respecto al tiempo utilizado; motivos por el cual no existe certeza de tiempo ni horarios, ni fecha, para determinar las horas hombre utilizadas por el experto en la elaboración del informe de experticia que no ocupa en esta ocasión. Asimismo, se resalta que el monto del informe de Experticia Contable practicado por el Experto Contable F.V. hoy recurrente, arroja la cantidad de de Bs. 2.051,89; cifra ésta que minimiza el grado de complejidad de una experticia contable, ya su cuantum es poco, respecto a las cantidades que se calculan dentro de las experticias contables que son realizadas en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas. Ante esta incertidumbre, y señalamiento de hecho no probados, y la no fijación del juez a-quo de los honorarios profesionales de los expertos, este juzgador considera que el Experto Contable F.V. hoy recurrente, que los honorarios profesionales generados por el citado experto en la elaboración del informe de Experticia Contable, son la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo), y en consecuencia se fija en esta cantidad los dicho honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

    Q.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes, inherentes al cumplimiento del presente fallo. No hay condenatoria en costas. Por último se exhorta al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cumplir con los parámetros establecidos en las leyes, decretos y sentencias de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por F.V. en su carácter de Experto Contable, contra el auto de fecha 06/12/2012, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULAN las actas de fijación de honorarios profesionales, en las cuales el experto contable conjuntamente con el Juez del Tribunal y previo asesoramiento de otros expertos contables procedieron a fijar los honorarios del experto (folios 184, 197 y 329). TERCERO: Los honorarios profesionales del experto contable serán fijados por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    JUEZ

    DR. J.M.F.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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