Decisión nº 635 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15568

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: A.J.M.M..

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA K.S.S..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.017.432, Asistido por la Defensora Pública Décima Tercera para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada K.S.S., actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2370, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña de autos, en el sentido que se corrija el numero de cedula del mismo, ya que en el momento de la presentación de la niña de autos lo identificaron con numero de cedula V.-20.977.537 siendo lo correcto V.-26.017.432; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor de la niña, el ciudadano A.J.M.M., así como de la constancia N° 749-DF-ST de los datos filiatorios del referido ciudadano expedida por el Coordinador Regional de la Misión Identidad de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).

A esta solicitud se le dio entrada el día veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano A.M. asistido por la Defensora Pública Undécima Especializa.A.D.A.D.A. consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece el e.l. por este tribunal.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordeno desglosar el Diario La Verdad, para agregar el Edicto consignado.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana I.G. asistida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada K.S., se dio por notificada, citada y emplazada del auto dictado por este tribunal.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana I.J.G. asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializa.A.K.S., manifestó estar de acuerdo con la presente causa de Rectificación de Partida a favor de su hija asimismo solicito la sentencia a la brevedad posible.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. la Parroquia V.P.d.M.M. y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 2370, correspondiente a la niña de autos, se evidencia que en la respectiva acta de nacimiento identificaron al progenitor de la niña el ciudadano A.J.M.M. con el numero de cedula V.-20977.537 siendo lo correcto V.-26.017.432, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor de la niña, así como de la constancia N° 749-DF-ST de los datos filiatorios del referido ciudadano expedida por el Coordinador Regional de la Misión Identidad de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el progenitor de la niña de autos porta cedula de identidad Nro. V.-26.017.432.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, identificada con el Nº 2370 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. la Parroquia V.P.d.M.M. y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede agregado en dicha acta el numero de cedula del progenitor de la niña, siendo el numero correcto V.- 26.017.432.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L.d. la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. a, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 635. La Secretaria.-

Exp. 15568

IHP/lp*-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR