Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01- P-2009- 005213

SUSTITUCION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO CON FUNDAMENTO AL DERECHO A LA SALUD DEL IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha inmediata anterior por la Defensora Pública Abg. ZARELLY ZAMBRANO, a favor de su defendido A.J.E. RIVERO C.I. V- 23.486.682, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-87., soltero de profesión indefinida, residenciado en La Calle Matadero, entre 3 y 4, casa nro 14 color verde en frente a la Unidad Educativa J.F.R. deC., Municipio Palavecino, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

Solicita la defensa técnica del imputado antes mencionado la revisión de la medida de detención domiciliaria, con fundamento al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Carta Magna, solicitando la imposición de una medida menos gravosa de presentaciones periódicas. Aunado a ello, se revisa el presente asunto y se verifica que al folio 58-60 del asunto riela experticia psiquiátrica No. 153-381, practicada en fecha 12-03-2010, en la cual, entre otros particulares, se señala que el imputado presenta signos y síntomas de trastorno mental orgánico leve, y tiene lesión postraumática de vejiga urinaria, con disminución leve de la capacidad cognitiva.

Aunado a ello, en el reconocimiento médico legal No. 9700-167-2384 de fecha 04-11-09, practicado por la Dra. Marienella Araujo Baptista, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, determina que el ciudadano A.J.E., es un paciente con sonda de citostomia desde hace 2 años y 8 meses para poder orinar, limitación funcional de codo izquierdo, Cicatrices múltiples a nivel de brazo izquierdo, Debe ser valorado urgente por urólogo ya que refiere fiebre y escalofríos…(…)”.

Al respecto, este Tribunal observa, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal de Control No. 01 para dictar la medida de privación en fecha 11-06-2009, fueron las siguientes:

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de la s sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

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Ahora bien, estima este Tribunal que la necesidad de mantener la medida de privación judicial de libertad debe ponderarse mediante un acto judicial que sopese las circunstancias del caso concreto.

En este caso, es importante resaltar que el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la garantía del derecho a la vid, es un derecho social fundamental y supone una obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Dicho derecho está vinculado con los artículos 43, 84, 85 y 122 de la Carta Magna y con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así las cosas, del informe médico y del informe psiquiátrico, también se observa que presenta situación de salud física y mental que deben ser cuidadas, y que ameritan que el imputado pueda cubrir las necesidades mínimas para asegurar su salud, y en consecuencia su propia vida; de este modo, en primer lugar, se advierte que el derecho a la salud y a la vida deben garantizarse por cualquier órgano del poder público como de obligatorio cumplimiento.

De igual modo, es importante señalar que este Tribunal no considera necesario fijar una audiencia para debatir la situación de salud que ha sido aclarada por el experto médico legal, ello en aplicación de la Sentencia Nº 375 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-165 de fecha 22/07/2008 en la cual se faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal de Control… obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona”.

Con lo cual, este Tribunal observa que han variado visiblemente las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, en virtud del peritaje psiquiátrico, y es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es a los fines de garantizar la aplicación de los tratamientos médicos y psiquiátricos adecuados, por el estado de salud del imputado, que se considera procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia y supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al imputado A.J.E.R., por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las cuales, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 08 días por ante la Taquilla de presentaciones y deberá asistir a Tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital L.G.L., para las citas que en dicha institución les fije. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos presentados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: a solicitud de la defensa técnica y por obrar resultado de informes psiquiátrico y médico, SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia y supervisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al imputado A.J.E.R., por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las cuales, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 08 días por ante la Taquilla de presentaciones y deberá asistir a Tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital L.G.L., para las citas que en dicha institución les fije. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al Derecho a la Salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Notifíquese a las partes. Lïbrese oficio y boletas de libertad correspondientes. Debiendo anexar a la misma la citación del imputado para que comparezca por ante el Tribunal a comprometerse según acta fijada conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticuatro (24) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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