Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004347

ASUNTO : RP01-P-2009-004347

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita sea Admitida Parcialmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado A.J.R., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. VERSELYS GONZALEZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. C.G.F., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 19/10/09; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y del 83 al 87; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios INSP JEFE D.G., INSPECTOR LEONARDO MERCHAN, INSPECTOR ANGEL SOTILLE, SGTO 1RO ARGENIS ROJAS, SGTO 2DO WALFREDO GUERRA, DTGDO W.H., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a practicarse en Nueva Casanay casa s/n parroquia Mariño, haciéndose acompañar por dos ciudadanos identificados como: F.C.B. y G.R.V.P., quienes fungirían como testigos presenciales, una vez en el inmueble que iba a ser allanado, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano quien señalo ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual los funcionarios s encontraban en ese sitio haciéndole entrega de copia de orden de allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble en presencia de los testigos, incautando en el piso del lado derecho de la cama, que se encuentra en la habitación, un bolso pequeño de color marrón contentivo en su interior de una bolsa de material sintético transparente de tamaño regular el cual contenía varios envoltorios descritos de la siguiente manera: 33 elaborados en papel aluminio contentivos todos de segmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack y 3 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, colectando encima de un escaparate de mimbre de color azul que se encontraba en la misma habitación dinero en efectivo que al ser contados arrojo la cantidad de 173 bs.f., en billetes de distintas denominaciones, , así como dos celulares uno marca Nokia modelo 2255 y el otro modelo 1255, así como una hojilla, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación y su solicitud de sobreseimiento. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el ar4ticulo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como pena accesoria la incautación sobre lo bienes incautados producto de esta investigación consistente en 173 bs.f., en billetes de distintas denominaciones, , así como dos celulares uno marca Nokia modelo 2255 y el otro modelo 1255, así como una hojilla así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano imputado presente en sala. Solicito opia simple del acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano A.J.R.; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. VERSELYS GONZALEZ y expone: esta defensa revisada la acusación presentada por el ministerio público considera que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP específicamente el referido en el numeral 3° de dicho código, es decir fundados elementos de convicción para el delito que imputaa el Ministerio Público como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que mal puede hablarse de este delito y tal y como se evidencia de las actas porque no estaba verdaderamente oculto, pues ocultar significa que no puede ser percibido a simple vista y al contrario en la presente causa tal y como consta en las actuaciones la sustancia incautada se encontraba n un cuarto el cual podía verse a simple vista, bien sea por los funcionarios actuantes o por los testigos del procedimiento, además de ello la cantidad de estancia que no sobrepasa los 7 gramos para ser exactos 6,800 el cual fue conseguido en varios envoltorios, así mismo se encontró una hojilla lo que da a entrever que no es ocultamiento sino distribución de sustancias estupefacientes contemplado en el artículo 31 de la LOCTISEP concatenado con el tercer aparte, es decir distribución menos, en virtud de lo expuesto solicito el cambio de calificación de ocultamiento a distribución el cual está ajustado a derecho en virtud de las actuaciones de investigación llevadas por el ministerio Público.

Pronunciamiento del Tribunal

En ese sentido solicito al tribunal una vez que se pronuncia sobre dicha acusación le conceda la palabra a mi representado para verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.R. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que la admisión de la acusación sea parcial en el sentido de que los hechos narrados no deben ser subsumidos en la norma invocada por el Ministerio Público para la precalificación del delito, es decir que en lugar de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo la norma penal por la cual debe calificarse de manera provisional es la de la llamada coloquialmente distribución menor, es decir de acuerdo con la cantidad de material ilícito incautado, tal y como refiere la experticia en lugar de ocultamiento que es un delito que ha previsto el legislador para otras situaciones, es decir para decomisos de grandes cantidades de material ilícito; por esa razón considerando esta defensa que ha argumentado suficientemente este cambio de calificación solicita al tribunal que en lugar del delito imputado, el mismo se cambie con la de distribución menos, es decir la que pena el legislador de 4 a 6 años, contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente solicito se admitan las pruebas, pero que esa admisión es concurrente refiriéndome a las pruebas de informe de expertos y experticias, ello a los efectos de que no se violen principios propios del juicio oral y publico y esas documentales puedan servir para el contradictorio de un eventual juicio, así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente al acusado a los fines si determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.- Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios INSP JEFE D.G., INSPECTOR LEONARDO MERCHAN, INSPECTOR ANGEL SOTILLE, SGTO 1RO ARGENIS ROJAS, SGTO 2DO WALFREDO GUERRA, DTGDO W.H., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a practicarse en Nueva Casanay casa s/n parroquia Mariño, haciéndose acompañar por dos ciudadanos identificados como: F.C.B. y G.R.V.P., quienes fungirían como testigos presenciales, una vez en el inmueble que iba a ser allanado, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano quien señalo ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual los funcionarios s encontraban en ese sitio haciéndole entrega de copia de orden de allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble en presencia de los testigos, incautando en el piso del lado derecho de la cama, que se encuentra en la habitación, un bolso pequeño de color marrón contentivo en su interior de una bolsa de material sintético transparente de tamaño regular el cual contenía varios envoltorios descritos de la siguiente manera: 33 elaborados en papel aluminio contentivos todos de segmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack y 3 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, colectando encima de un escaparate de mimbre de color azul que se encontraba en la misma habitación dinero en efectivo que al ser contados arrojo la cantidad de 173 bs.f., en billetes de distintas denominaciones, , así como dos celulares uno marca Nokia modelo 2255 y el otro modelo 1255, así como una hojilla, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se encontraba en el inmueble; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del COPP se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar el cambio de calificación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen hacen posible dicho cambio, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual tiene una pena aplicable de 4 a 6 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de la imputado A.J.R., de 41 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 27 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.846.909, de ocupación mecánico dental, hijo de C.S. y J.R., residenciado en el sector de Nueva Casanay, Barrio INAVI, calle 2, casa sin número, frente al preescolar, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; declarando y estimando con ello el petitorio de la defensa de que se procure un cambio de calificación jurídica.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 53 al 54 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del COPP por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS(02) años de PRISIÓN, para el ciudadano A.J.R., de 41 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 27 de agosto de 1968, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.846.909, de ocupación mecánico dental, hijo de C.S. y J.R., residenciado en el sector de Nueva Casanay, Barrio INAVI, calle 2, casa sin número, frente al preescolar, Municipio A.E.B., del Estado Sucre .- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el ar4ticulo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como pena accesoria la confiscación sobre lo bienes incautados producto de esta investigación consistente en 173 bs.f., en billetes de distintas denominaciones, , así como dos celulares uno marca Nokia modelo 2255 y el otro modelo 1255, así como una hojilla. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Enero de 2011, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- líbrese boleta de encarcelación oficio adjunto al Internado Judicial de esta ciudad por ser el sitio de reclusión destinado para el imputado de autos. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Es todo.

Juez Primero de Control,

Abg. R.M.P.R.

Secretaria

Abg. R.M.M.

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