Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoIncineración De Sustancias Estupefacientes Y Psico

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000124

ASUNTO : RP01-P-2011-000124

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado R.P.R., en la causa seguida contra el ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.134, con residencia en S.A., detrás de la bomba El Peñón, casa s/n, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta policial que cursa al folio uno (1) suscrita por los funcionarios R.G., J.V., E.A., E.S. y J.R., adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que siendo las 10:40 de la mañana, se trasladaron hasta el barrio S.A., sector la invasión, casa s/n, hasta una vivienda propiedad del ciudadano apodado EL CHICHO con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Y.D.V.E. y G.A.G., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, fueron atendidos por el ciudadano A.J.R. a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, manifestando éste ser la persona requerida en la orden, permitiendo el acceso a la vivienda conjuntamente con los testigos, iniciando la revisión de la misma, localizando en el interior de la única habitación, específicamente en el interior de una bolsa de material sintético de color negro, que se encontraba encima de la cama, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual contenía la cantidad de doscientos cincuenta fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada Crack, se leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como A.J.R..

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de nueve gramos con trescientos quince miligramos de cocaína base tipo crack, lo que se desprende de la experticia química; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado A.J.R., es consumidor de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano A.J.R., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial suscrita por los funcionarios R.G., J.V., E.A., E.S. y J.R., adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que siendo las 10:40 de la mañana, se trasladaron hasta el barrio S.A., sector la invasión, casa s/n, hasta una vivienda propiedad del ciudadano apodado EL CHICHO con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Y.D.V.E. y G.A.G., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, fueron atendidos por el ciudadano A.J.R. a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, manifestando éste ser la persona requerida en la orden, permitiendo el acceso a la vivienda conjuntamente con los testigos, iniciando la revisión de la misma, localizando en el interior de la única habitación, específicamente en el interior de una bolsa de material sintético de color negro, que se encontraba encima de la cama, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual contenía la cantidad de doscientos cincuenta fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada Crack, se leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como A.J.R..

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-1230-11 cursante al folio cincuenta (50), se determinó que es Cocaína base tipo crack con un peso de nueve gramos con trescientos quince miligramos, y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 51, resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado A.J.R., obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.134, con residencia en S.A., detrás de la bomba El Peñón, casa s/n, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, . En consecuencia SE DEJA SIN EFECTO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES que por cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le acordó en fecha 1° de febrero de 2011, ofíciese al Alguacilazgo. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 15 de Marzo de 2011 a las 3:00 p.m., con el objeto de imponer al ciudadano A.J.R., del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉN

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