Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2012-002442

PENADO: A.J.S.P.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 23.02.2016, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano A.J.S.P., Venezolano Nacionalizado, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 6.882.652, fecha de nacimiento 22-01-1960, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio atleta, hijo de B.D.S. (V) y J.A.S. (V), residenciado en: Bejuma, Calle Miranda 5-55, Sector La Alegría, estado Carabobo, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS prevista y sancionada en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 71 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, que lo cumplirá con la orientación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal debiendo asistir al mismo las veces que sean requeridos en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular, además se impone la pena accesoria prevista en el articulo 68 debiendo coordinar al menos un trabajo comunitario, labores sociales o servicios comunitario en especial atención al conocimiento y difusión de la ley especial en la localidad donde reside.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena.

Ahora bien, consta en auto que el penado: A.J.S.P., no fue detenido en ninguna oportunidad, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el p.d.A. de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal. Dejando constancia que con relación a las penas accesorias las mismas se aplicaran una vez sea acordado el beneficio antes mencionado. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: A.J.S.P., quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 23/02/2016, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR