Decisión nº 074 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9791

DEMANDANTE: A.J.P.H.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A)

MOTIVO: INTIMACIÓN.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.528.665, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de P.C. CONSTRUCCIONES, C.A., Firma Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 01, tomo 23-A; debidamente asistido por el Abogado Febres J.C.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7302; en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, (DRAGASUR, C.A); por Intimación; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 10 de Abril de 2012, recayó auto del tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa; instando a la parte a fijar la cuantía en unidades tributarias conforme a lo establecido según resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de Abril de 2012, consigno escrito el ciudadano A.J.P.H., debidamente asistido de abogado, mediante el cual establece la cuantía en unidades tributarias, tal y como ha sido ordenado por este tribunal.

En fecha 11 de Abril de 2012, diligencio el ciudadano A.J.P.H., con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados Febres J.C.N. y M.R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7302 y 22083; respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordeno Intimar a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR, C.A.), en la persona de su representante ciudadano I.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.644.158, de este domicilio.

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano A.J.P.H., con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna Escrito de Reforma de Demanda en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, se admitió el Escrito de Reforma de demanda y se ordeno Intimar a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR, C.A.), en la persona de su representante ciudadano I.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.644.158, de este domicilio.

En fecha 14 de mayo de 2012, diligencio el Abogado Febres Castillo, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copias simples para la práctica de la Intimación ordenada; siendo acordado mediante auto del tribunal en fecha 15 de mayo de 2012. En la misma fecha se libro Boleta de Intimación.

En fecha 15 de mayo de 2012; el abogado Febres Castillo, con el carácter de autos; consigna los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 18 de mayo de 2012; diligencio el Abogado Febres Castillo, con el carácter de autos; mediante la cual manifestó DESISTIR de la demanda por Intimación; solicitando el desglose de los documentos consignados; asimismo sea notificada la Empresa PDVSA, Petróleos, S.A., la suspensión de la Medida decretada por ante este despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la acción y el Procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, (Folio 113); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Desistimiento de la Acción y el Procedimiento efectuado por el Abogado Febres J.C.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.H., en su carácter de Director Gerente de P.C. CONSTRUCCIONES, parte demandante de autos, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 20 de Abril de 2012; mediante oficio Nº 883-146; remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y practicada por el mencionado Juzgado en fecha diez (10) de Mayo de 2012, para lo cual se ordenar Notificar a la Empresa PDVSA Petroleos, S.A., Oficina de Asuntos Jurídicos. Líbrese Oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena el Desglose de los recaudos en original consignados.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 074 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

EB/VP/Rba.- Abog. V.H.P.B.

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