Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

Expedientes: 10-7117 Y 10-7111 (ACUMULADOS)

Parte demandante: Ciudadano L.A.J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.763.481, siendo su apoderado la ciudadana R.G.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.038.010.

Parte demandada: Ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 485.449.

Acción: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Motivo: Conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez No. 2 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Corresponde decidir a este Órgano Jurisdiccional el conflicto negativo de Competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio No. 2 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques, en la solicitud de extensión de la obligación alimentaria, planteada por el ciudadano L.A.J.L.G. en contra del ciudadano A.L.P..

Se desprende de la lectura del folio 1, que en fecha 4 de noviembre de 2009, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Juez No. 2, compareció L.A.J.L.G. y manifestó que su señor padre le depositaba mensualmente en una cuenta de su mamá, R.G., la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS y el doble en los meses de agosto y diciembre, además de que tenía la obligación de cancelar el cincuenta por ciento de los gastos por medicinas y asistencia médica, todo ello contenido en el expediente No. 12844 que cursa en el citado tribunal. Manifestó además que, el 18 de abril de 2008 cumplió diez y ocho años de edad y, en el expediente signado 12844 se abrió un procedimiento por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN, pero como paralizó sus estudios por un accidente, no consignó oportunamente las constancias y la Sala la declaró sin lugar. Expresó además que en la actualidad se encuentra estudiando Administración en el Colegio Universitario de Los Teques C.A., cursando el primer semestre y ello le genera gastos que estima en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, además que debido a los estudios no tiene tiempo para trabajar y aunque la universidad es pública, debe hacer trabajos de campo y, costear sus gastos personales y, por ese motivo, solicita extensión de obligación de manutención que lo beneficia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez No. 2, dictó decisión DECLARANDO INCOMPETENTE al Tribunal a su cargo, para conocer de la presente solicitud y ordenado la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual admitió la solicitud por auto del 2 de diciembre de 2009 e, iniciados los trámites de notificación, dictó decisión en fecha 8 de marzo de 2010, DECLARANDO INCOMPETENTE el Tribunal y ordenando remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez No. 2.

Por diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2010, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez No. 2, la ciudadana R.G.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.038.010, acreditando su condición de apoderada del solicitante, entre otras cosas, ejerció regulación de competencia.

A los folios 43 y 44 del expediente que se examina, consta Acta levantada el 15 de marzo de 2010, con motivo de la inhibición planteada por la Juez PAOLA ARAUJO, evidenciándose la remisión del expediente, mediante Oficio de fecha 23 de marzo de 2010 a la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 55 consta auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual asumió el conocimiento de la causa y, considerando que había precluido la oportunidad para solicitar la regulación de la competencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Entre los folios 57 al 71 cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual DECLARA NUEVAMENTE INCOMPETENTE al mencionado Tribunal y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenado la remisión de los autos a este Juzgado Superior, el cual les dio entrada el 28 de abril de 2010, fijando oportunidad para dictar sentencia.

Paralelamente, en fecha 15 de abril de 2010, fueron recibidos recaudos en copia certificada, relacionados con la misma solicitud y la regulación de competencia, a los cuales se les dio entrada en fecha 21 de abril, asignándosele el registro No. 10-7111 de la nomenclatura de este Tribunal y, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó acumular las causas contenidas en los expedientes 10-7111 y 10-7117, por razones de conexidad y continencia, para reunirlas en una sola y resolverlas mediante una única sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso ocurrió una situación muy particular, pues una vez declarada incompetente la Juez Unipersonal No. 2, especialista en niños, niñas y adolescentes, habiendo hecho lo propio el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito, ha debido éste plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia y no ordenar la devolución del expediente al tribunal de la especialidad, ocasionando una actividad inoficiosa que, inclusive condujo a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito sentenciara dos veces sobre el mismo tema, debido a la remisión que le hiciera la Juez unipersonal No. 1.

Establecido lo anterior y, en aras de una sana administración de justicia y de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, procede esta Alzada, a resolver el asunto sometido a su consideración, sin reparar en las irregularidades ocurridas en el procedimiento, salvo para apercibir a los Jueces que han intervenido en él, para que en el futuro no se repitan situaciones como esta.

Así se observa:

Es menester que este Juzgado Superior, en primer término, establezca su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. .

En el caso subjudice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, los cuales se declararon incompetentes para conocer la Solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano L.A.J.L.G. en su beneficio.

Expuesto lo anterior, y como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto tienen como Tribunal Superior Jerárquico en común, a este Despacho, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que versa el presente procedimiento, sobre solicitud de la extensión de la obligación alimentaria que en beneficio de L.A.J.L.G., en ese entonces, menor de edad, estableció el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, mediante decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2007.

Así las cosas, observa quien aquí decide, de la simple lectura de los fundamentos sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente basó su decisión para declararse incompetente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación que, analizado el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en su artículo 1, seguida la definición que la misma Ley Especial hace del concepto de niño y de adolescente, e igualmente, analizado el artículo 383 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos para la extinción de la obligación, específicamente al contenido del literal b) del referido artículo, puntualmente en cuanto a que: “…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…” considera que, por el hecho de que los beneficiarios de la solicitud alcanzaron la mayoridad, tal como se desprende de las actas de nacimiento, la presente solicitud no es materia de su competencia, declarando que, “…el Juez competente para conocer de este asunto concerniente a la obligación alimentaria, deberá ser el Juez que conozca de asuntos concernientes a adultos, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito”.

Respecto a lo anterior y a la luz de la jurisprudencia invocada en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, contenida en decisiones proferidas por la Sala Constitucional, en las cuales se establece que: “… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sentencia No. 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001) e, igualmente: “…, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia”. “En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los Tribunales de República. Así se decide” (sentencia No. 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002), destacando el carácter vinculante de tales decisiones, por haber sido proferidas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de obligatorio acatamiento; siendo claro y puntual el fundamento por el cual se determina la competencia en los casos similares al que se encuentra bajo estudio, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establecen los supuestos de la extinción de la obligación, y ciertamente el literal b) del referido artículo señala:

…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Se evidencia de una manera simple el establecimiento de los dos supuestos por los cuales opera la extensión de la obligación alimentaria, con el señalamiento del requisito para su procedencia, la aprobación judicial previa. En cualquiera de los supuestos y luego de haber sido emitida la correspondiente aprobación judicial, previo estudio de los requisitos para su emisión, la solicitud y trámite de la extensión de la obligación alimentaria anteriormente establecida judicialmente por un Tribunal de Protección, mediante sentencia definitivamente firme, extensión que decidiera solicitar el beneficiario, aún cuando haya alcanzado la mayoridad, debe realizarla ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los competentes para conocer de tal excepción, según lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), (abarcando las diferentes solicitudes respecto de la obligación alimentaria, a saber: fijación, cumplimiento, revisión) y, consecuentemente la extensión de la obligación.

Por lo demás, en fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión, con posterioridad a las dos decisiones emitidas por la misma Sala, invocadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como fundamento de su decisión, mediante la cual quedó sentado el siguiente criterio:

…La interpretación del articulo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior .Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente…

Así pues, en virtud de la jurisprudencia establecida por nuestro M.T., mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República y con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar competente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria en beneficio del ciudadano L.A.J.L.G., quien cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para conocer de la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria, planteada por el ciudadano L.A.J.L.G., en nombre propio y en su beneficio.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarado competente para conocer de la presente solicitud.

Tercero

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en los expedientes 10- 7117 y 10- 7111 (acumulados) como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YP/-

Exp. No. 10 7117-10 7111

(ACUMULADOS)

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