Sentencia nº RC.00631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFreddy Belisario Capella
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Conjuez Ponente: F.B. Capella

En la solicitud de quiebra, intentada por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.P., C.M.S. de Martínez, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A., patrocinada por el abogado en el ejercicio de su Profesión P.P.B., y la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA 333 C.A., en su carácter de tercero adhesivo, patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión B.N.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A., representadas judicialmente por las abogadas en ejercicio de sus funciones Sunlight Díaz Barrios y R.F. delN., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha el 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró:

...Primero: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos A.L.M.M., C.M., C.S. de Martínez, la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., y la interviniente adhesiva Recuperadora 333, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus términos el referido auto el cual cursa en copia certificada a los folios 01 al 08, de la primera pieza del presente expediente .

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante en la presente causa.

Tercero: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, (omisis) se ordena la notificación de las partes...

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Contra la decisión de alzada, la parte actora solicitante y el tercero adhesivo anunciaron recurso de casación, los cuales fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación, replica y contrarréplica en cuanto a la formalización de la parte actora.

Concluida la sustanciación en fecha 16 de marzo del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada bajo la ponencia del Magistrado L.A.O.H..

El 11 de agosto de 2005, los abogados H.I.M., Sunlight Díaz Barrios y R.F.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.739, 14.952 y 26.408, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CANAL POINT RESORT C.A., solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del fallo Nº 299 del 31 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil, en el juicio de quiebra seguido contra la mencionada sociedad mercantil por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.P. y C.M.S. de Martínez y CONSTRUCTORA ANACO C.A. y RECUPERADORA 333 C.A., esta última en su condición de tercera adhesiva.

En fecha 20 de marzo de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la referida solicitud de revisión constitucional, declarando nulo el fallo Nº 299 del 31 de mayo de 2005, ordenando que se dicte nueva decisión en el que aplique a los recurrentes el criterio sobre las sentencias repositorias sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia del 22 de julio de 1998.

Por auto del 14 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia subsanó el error material en que incurrió en la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, a la cual se ha hecho referencia, y señaló que en la página 15 del fallo lo correcto es decir “...Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO...”.

En fecha 29 de enero de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente N° 02-8326 con oficio N° 0079, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, asignándole el N° AA20-C-2007-000127.

Mediante distintas diligencias fechadas 13 de marzo de 2007, los Magistrados Y.A. PEÑA ESPINOZA, L.A.O.H., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, C.O.V. y A.R.J., se inhibieron de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2007, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, declaró con lugar las inhibiciones propuestas, procediendo en consecuencia la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia a convocar los Magistrados suplentes y conjueces respectivos con el objeto de constituir la Sala Accidental.

Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2007 quedó constituida la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Suplente JESÚS SARMIENTO NIÑO, Magistrado Suplente D.J.R.J., Primer Conjuez HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, la Tercera Conjueza LETICIA CALANCHE NAVAS, y Segundo Conjuez F.B. CAPELLA, a quien se le asigna la ponencia y que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y oyó el recurso de casación, confirmó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de los autos del 6 y 20 de febrero de 2002 y repuso la causa al estado de que Canal Point Resort C.A. diera contestación a la demanda de quiebra incoada en su contra, previa constancia en autos de su notificación, declarando nulos todos los actos procesales ulteriores al 30 de enero de 2002, inclusive y preservando la medida de ocupación judicial decretada sobre las parcelas de terreno propiedad de la empresa demandada., con fundamento en lo siguiente:

“… Ahora bien, al examinar el contenido del auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente que inicialmente dio lugar al presente juicio distinguido con el N° 36.598, el cual corre inserto al folio 301 de la segunda pieza de este expediente, se aprecia que en él se ordenó la ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencias y documentos de la empresa accionada principal Canal Point Resort, C. A., así como se ordenó la publicación de ello en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil (sic), transcrito en párrafos anteriores. Sin embargo, se aprecia de las actas que integran al presente expediente, que el diligenciante en fecha 28 de enero de 2002, la co-apoderada actora abogada, M.P.G., solicitó “extender la quiebra” intentada contra la empresa Canal Point Resort, C. A., a la presunta sociedad de hecho Organización Beckhoff y a los ciudadanos Enrique y B.B.B., solicitud ésta a la que dio respuesta el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, en el que se extienden los efectos de la ocupación judicial, inicialmente decretada, sobre bienes, libros, correspondencias o documentos de personas distintas a Canal Point Resort, C. A., presumiblemente vinculadas a la llamada Organización Beckhoff. Así las cosas, debe establecer este Sentenciador que la conducta cautelar asumida por quien inicialmente conoció de la presente causa, al trasladar con carácter provisional los efectos de la ocupación judicial de bienes, libros, correspondencias y documentos a otras personas distintas a la empresa mercantil demandada principal, Canal Point Resort, C. A., no se encuentra ajustada a derecho al disponer el decreto tal medida cautelar sobre unas empresas que no fueron demandadas y debidamente emplazadas, por lo que si podía el juez a-quo, en este caso particular, declarar la nulidad de tales ocupaciones judiciales solicitada por el representante judicial de la parte demandada abogada, Sunlight Días Barrios, teniendo como principal fundamento la falta de una demanda previa y específica contra todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que presuntamente hayan actuado en nombre o tomado parte en los negocios de la denominada Organización Beckhoff. Así se declara. Conviene decir además, que con la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes mencionado, mediante el cual se extienden los efectos de la ocupación judicial, inicialmente decretada, sobre bienes, libros, correspondencias o documentos a personas distintas a Canal Point Resort, C. A., presumiblemente vinculadas a la llamada Orgianización Beckhoff, se viola el principio universal según el cual el proceso es res inter alios, es decir, cosa entre partes, de modo tal pues no se puede alcanzar en modo alguno a los terceros, pues rige el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual ésta es cosa entre partes en el proceso y el fallo no puede ejecutarse en ningún caso contra terceros extraños a la controversia.…”.

En relación a este tipo de decisión, en la que el juez de alzada confirma la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citación de la accionada y, por vía de consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que el juzgado de la cognición fije la oportunidad de dar contestación a la demanda, es evidente, que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, por lo que ésta será la oportunidad de proponerse dicho recurso, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente dicho gravamen podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento ordinario.

En ese sentido lo ha establecido la Sala en sus decisiones, entre ellas, la del auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente 00-006, (caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), en la cual señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación a la doctrina transcrita el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de septiembre de 2004, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la tercera adhesiva en el juicio de quiebra.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa y particípese al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Magistrado Suplente y Presidente,

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JESÚS SARMIENTO NIÑO.

El Magistrado Suplente,

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D.J.R.J.

El Conjuez Ponente,

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F.B. CAPELLA

El Conjuez

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HECTOR PEÑARANDA VALBUENA

La Conjueza

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LETICIA CALANCHE NAVAS

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

NOTA: publicada en su fecha a las

Exp. AA20-C-2007-000127

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