Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000001

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.B.P., M.P.G., M.A.T., J.A.B.P. y J.P.S.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.470, 28.579, 63.605, 68.310 y 92.718, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., con modificaciones posteriores en sus Estatutos, inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 90-A-Pro; el 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 334-A Pro; el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Pro, siendo su última modificación la inscrita, en esa misma Oficina, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, R.F.D.N. y G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.196.044, 6.153.905 y 3.185.379, respectivamente, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 14.952, 26.408 y 53.910, respectivamente.

COMITÉ DE VIGILANCIA: R.A.N.U., P.D.R. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.306.442, 10.338.122 y 7.626.189, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 76.752 y 37.555, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO POR LA PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL “COMPRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT RESORT”, Asociación Civil, sin fines de lucro, debidamente registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 4, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.O. y M.A., abogados ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.120 y 25402, respectivamente.

MOTIVO: ATRASO.

I

Visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado J.A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Asociación Civil “COMPRADORES DEL CUNJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT RESORT”, mediante la cual manifiesta que se constituye en tercero adhesivo, en ocasión del juicio de quiebra intentado por los ciudadanos A.L.M., C.M.S.D.M., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que:

...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...

(Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Asimismo, este Tribunal destaca que el autor Parrilli (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala:

El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Ahora, bien en el caso que nos ocupa se observa que el abogado J.A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Asociación Civil “COMPRADORES DEL CUNJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT RESORT”, interpuso tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como coadyuvante de la parte actora los ciudadanos A.L.M., C.M.S.D.M., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra La Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, y la tramitación de la reunión de acreedores que se llevó a cabo en el presente caso en fecha 09 de noviembre de 2015. Asimismo, el accionante en tercería opone la improcedencia del atraso y del ocultación dolosa de los bienes de la fallida, la improcedencia de la intervención del prestamista ciudadano F.D.P., para cubrir la falta de liquidez de la fallida, que se admita la intervención adhesiva, se declare con lugar el juicio de quiebra, se niegue cualquier nuevo pedimento del beneficio de atraso que eventualmente pudiese solicitar la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, desvirtuando totalmente la naturaleza de la tercería, por cuanto dichas pretensiones debieron ser opuestas en la oportunidad correspondiente, toda vez que el tercero se incorpora a la causa en el estado en que se encuentre, y en el caso marras, la misma se encuentra sentenciada mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual se declaró lo siguiente:

...PRIMERO: CON LUGAR EL BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., con modificaciones posteriores en sus Estatutos, inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 90-A-Pro; el 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 334-A Pro; el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Pro, siendo su última modificación la inscrita, en esa misma Oficina, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A Pro. En consecuencia, se le otorga a la mencionada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. un lapso de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión a fin de que la citada Sociedad Mercantil proceda a pagar a sus acreedores o, en su defecto, proceda a la liquidación amigable de sus acreencias.

SEGUNDO: Se designa, como miembros de la Comisión de Vigilancia y de Consulta, a los ciudadanos R.A.N.U., P.D.R. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.306.442, 10.338.122 y 7.626.189, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 76.752 y 37.555, quienes deberán comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a su designación, y en el primero de los casos, presten el juramente de ley…

De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, y al haberse declarado Con Lugar, el beneficio de atraso solicitado, el cual se caracteriza por ser un procedimiento no contencioso, es decir que técnicamente no existe contradictorio como mal pretende hacer ver el abogado J.A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.402, de igual se evidencia que la parte solicitante no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el presente asunto, pues del documento constitutivo consignado a los autos se desprende que la ASOCIACION CIVIL “COMPRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT RESORT”, Asociación Civil, sin fines de lucro, establecen en el Capitulo IX, Artículo Trigésimo Tercero que la duración de la Asociación fue establecida en diez (10) años, y como quiera que el referido documento fue registrado en fecha 24 de octubre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años, es decir que perdió su vigencia como titular de obligaciones y derechos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la tercería adhesiva, presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado J.A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de La Asociación Civil “COMPRADORES DEL CUNJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT RESORT”. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. A.V.R..

Abg. I.A.Q.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.A.Q.B.

ASUNTO: AH1B-M-2008-000001

AVR/IAQ/A*.-

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