Decisión nº BP12-M-2010-000157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000157

Vista la anterior Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.493.208, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS GABY 98, C. A., debidamente asistido por el abogado O.A.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.949, contra la empresa LODOS DE VENEZUELA, C. A. (LOVENCA).-

A los efectos de la admisión o no de la misma, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

El actor en su escrito libelar procede a demandar a la empresa LODOS DE VENEZUELA, C. A. (LOVENCA), a los fines de que sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 199.855,60) monto total de la facturas aceptadas por la empresa demandada LODOS DE VENEZUELA, C. A. (LOVENCA), debidamente descritas en el libelo de la demanda.-

Segundo

Los intereses moratorios generados por el tiempo de vencimiento de las facturas el cual da un total de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. F 9.429,00), CALCULADOS AL 12% anual.-

Tercero

Los intereses moratorios que sigan causando de la fecha de la presente demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las facturas.

Cuarto

la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares fuertes (Bs. F. 52.321,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por el cobro judicial, calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado más los intereses, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora demanda el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales en este sentido se debe pasar a determinar si la presente acción es admisible o no para lo cual este juzgado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, Nº. 837, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “(…) en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 46, de fecha 27 de febrero de 2007, fijó criterio respecto al procedimiento por intimación, en el cual se señaló lo siguiente:

…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

… una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

.

En acorde a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el caso in comento si se procede a admitir las acciones propuestas se estaría permitiendo la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, infringiéndose de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que este Tribunal estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.

Dicho lo anterior se concluye que en el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales.

Considera necesario este Tribunal resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que se evidencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Y Transito de la Circunscripción Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la presente demanda propuesta por el ciudadano J.A.L.M., plenamente identificado en autos, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS GABY 98, C. A., debidamente asistido de abogado, contra la empresa LODOS DE VENEZUELA, C. A. (LOVENCA), por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria Y Honorarios Profesionales.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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