Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, 10 de de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-6964

DEMANDANTES: J.A.C. y B.V.B.

DEMANDADA: F.A.L.D.Y.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, por virtud del recurso de apelación ejercido, el 11-03-2013, por el abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.L.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.560, en contra de la sentencia definitiva dictada, el 07-02-2013, por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró éste con lugar la acción reivindicatoria incoada en contra de la apelante, en fecha 26-02-2008, por los ciudadanos J.A.C. y B.V.B.T., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.030.353 y V-10.922.495, respectivamente.

Interpuesta la apelación mencionada, el a quo la escuchó y remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien, el 20-06-2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Tribunal. En fecha 09-07-2013, el suscrito Juez se inhibió de conocer la causa. El 11-07-2013, ambas partes plantearon allanamiento, el cual fue aceptado el día 15-07-2013. El recurrente presentó informes el día 17-09-2013 y, estando el proceso dentro del lapso legalmente previsto para que sea dictado el fallo de mérito, procede a sentenciar en los siguientes términos

II

MOTIVA

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    En el escrito de informes consignado ante esta alzada, la parte apelante denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, alegando que la recurrida incurrió en un error al establecer que la demandante había demostrado los requisitos exigidos por la ley para reivindicar la cosa, en particular la identidad del inmueble. También afirma dicha parte la supuesta falta de cualidad de los actores, aduciendo que el documento en el cual sustentan su acción no es un documento público registrado, sino un instrumento notariado, posteriormente registrado, y que el referido bien es propiedad del municipio Atures del estado Amazonas.

    Adicionalmente, alega la recurrente que ocupa la parcela en cuestión en condición de arrendataria con opción a compra, según contrato N° 706 de fecha 13-07-2003, anotado bajo el N° 706, folio 23 del Libro de Arrendamiento de Terrenos de Ejidos que lleva la Oficina de la Sindicatura Municipal, renovado en fecha 27-10-2010, por lo que, en su decir, la intervención litisconsorcial es forzosa, pues, la causa le es común tanto a ella, en su condición de arrendataria de la parcela en litigio como al propietario de ésta, que es el municipio Atures.

    Por último, afirma la recurrente que la apelada contraría la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con la cual la demostración de la propiedad forma parte de la carga de la prueba del accionante y que los accionantes no demostraron que la demandada ocupa ilegítimamente el inmueble, ni la identidad de la cosa.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Con relación a la alegada falta de cualidad, la sentencia apelada estableció:

    Ahora bien, es cierto que la venta, para reconocer las firmas, lo llevan ante la Notaria Pública, lo cual no significa que el hecho de que haya sido llevado ahí, es porque se trata de un documento privado, y querían que se reconociera, pues una vez firmado por las partes, hubiera sido o no en presencia de un notario, en el caso concreto por el representante de FERROCASA, y por los hoy accionantes, ya es un documento público de tipo administrativo de tipo negocial (sic), y que el hecho de que se haya llevado ante el Registro Público Subalterno de esta ciudad, no era para convertirlo en público, pues ya lo era, es simplemente por que (sic) (…) deben registrarse ese tipo de actos entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles, en la Oficina de Registro Público, donde se encuentren situado tales bienes inmuebles, por aquello del principio de publicidad de los actos regístrales, y que tuviera efectos erga omnes es decir, frente terceros, para que le estampen la nota marginal correspondiente, y así evitar que personas inescrupulosas o aún actuando de buena fe, vendan a terceros esos bienes de otros y no suyos, y cuyos documentos de compra venta la ley sujeta a formalidades del registro, (…) por lo que en consecuencia, al no tratarse de un documento privado que luego se convirtió en público, el cual sigue siendo privado, sino que es un documento público administrativo de tipo negocial, desde el mismo momento en que se firmó, se tiene en consecuencia que los accionantes si están facultados para actuar en juicio, como en este acto se declara, y queda sin efecto la falta de cualidad del actor para intentar el juicio... Y ASI SE DECIDE.

    Sobre la tercería forzosa, dispuso la recurrida:

    En fecha 10 de enero de 2010, al momento de contestar la demanda, la querellada propuso el llamamiento de un tercero, en este caso, el de un tercero como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures en la persona del ciudadano O.P., y la citación del Síndico del Municipio Atures, por ser ellos presuntamente dueño del terreno en litigio y la totalidad del terreno ocupado por la querellada, pero la misma no fue admitida por este Tribunal por cuanto consideró que no aportó las pruebas suficientes para que fuera admitida, (…) y aun cuando el querellado apeló de la decisión, la misma fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil.

  3. - SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Como es sabido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante acompañe su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. En otras palabras, el legislador permite expresamente que los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, “aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, pág. 301), sean traídos a los autos desde el inicio mismo del iter procedimental.

    Pues bien, a los efectos de demostrar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, la parte demandante trajo a los autos el documento original mediante el cual el ciudadano J.V.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A.” (C.V.G. FERROCASA) le da en venta a los demandantes “una (01) parcela de terreno identificada con el N° G-09, ubicada en la urbanización “EL REFUGIO”, en el sector “Escondido” de la población de Puerto Ayacucho, Municipio (sic) Autónomo (sic) Atures del Estado (sic) Amazonas (…) con una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 m2) (sic)”, documento éste que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 06-10-2005, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Atures del estado Amazonas, el 27-12-2005, quedando anotado bajo el N° 45, folios 271 al 273 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, adicional 11, del cuarto trimestre de 2005.

    Respecto a la documental sub examine, se advierte que la misma no ha sido tachada y es pertinente, pues versa sobre un elemento esencial para la decisión del fondo del presente asunto, a saber, la propiedad del referido inmueble, al punto que constituye el instrumento fundamental de la demanda, pues de ella el accionante pretende derivar directamente el derecho que deduce, todo lo cual determina que este juzgador le reconozca pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    Con relación a las documentales que rielan a los folios 14 al 24 de la pieza principal, correspondientes al expediente administrativo que lleva la “Gerencia estadal Amazonas del INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE LA VIVIENDA”, este Juzgado observa: (i) A la planilla continente de solicitud de vivienda ante el INAVI planteada por la demandada (folio 15), así como (ii) a la solicitud de justificativo de testigos -sin evacuar- que riela a los folios 17 al 18, (iii) a la constancia de trámite de arrendamiento de un terreno que no se identifica (folio 19), (iv) a la planilla de control de solicitudes de arrendamientos que riela al folio 20) y a la “CONSTANCIA” que riela al folio 22, que se refiere a la tramitación de solicitud de arrendamiento de un lote de terreno que tampoco se identifica, no se les reconoce valor probatorio, toda vez que, en este juicio, ninguno de dichos extremos ha sido discutido ni interesan en orden a la decisión de merito, razón por la cual no forman parte del thema decidendum y son impertinentes. Así se decide.

    A la copia simple del contrato de arrendamiento con opción a compra N° 706 que riela a los folios 15 y 16, se le reconoce valor probatorio, pues no ha sido tachado ni impugnado en forma alguna. En consecuencia, se tendrá por cierto que, en fecha 13 de junio de 2003, el municipio Atures arrendó a la demandada un lote de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la urbanización “La bolivariana” (según consta en el plano anexado a dicho documento), alinderado por el norte con la calle 02, por el sur con la calle 03, según el texto del contrato, y con la calle 01, de conformidad con el croquis anexado; por el este con el “Solar de la sra Felicita (sic)” y por el oeste con “Parc. Yoli de Garcia”. Así se decide.

    A la copia simple del documento administrativo continente de permiso N° 53 de fecha 30 de junio de 2004, expedido a favor de la demandada por el municipio Atures, para que construyera en el sitio denominado “LA BOLIVARIANA”, en un área de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), alinderado por el norte con “CALLE”, por el sur con “CALLE”, por el este con “Sra, Felicita” y por el oeste con “yoli garcia (sic)”, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, pues se relaciona tanto con la posesión del inmueble al cual se refiere dicho permiso, como a la identidad de éste, siendo importante entonces para la determinación de su correspondencia o no con el bien cuya reivindicación ha sido demandada. Así se decide.

    También se observa que riela a los autos (folio 23), copia simple del documento administrativo continente de “PRONUNCIAMIENTO” expedido por la Oficina Subalterna de Desarrollo Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual se hace constar que “los terrenos ocupados por el(la) (sic) ciudadano(a), FANNY AMERICA LETRA…ubicados en sector denominado, “LA BOLIVARIANA, el cual obedece (sic) a la jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo (sic) Atures del Estado Amazonas, se encuentra dentro de un área de terreno de mayor extensión de terrenos Baldíos Nacionales, no transferidos al Instituto Nacional de Tierras, ni a otra Institución Nacional o Regional y los Terrenos abarcan una superficie aproximada de 504 m2 y se encuentran alinderados de la siguiente manera;

    Norte: Terreno Baldío Rocoso

    Sur: Calle N. 2 de la Urbanización

    Este: Parcela Ocupada por la Ciudadana F.G.

    Oeste: Parcela Ocupada por la Ciudadana Yoli de Garcia”.

    A la documental en referencia no se le reconoce valor probatorio por ser impertinente, toda vez que nada aporta al proceso que se relacione con la propiedad que afirma en su favor la parte accionante ni con la posesión legítima que se atribuye la parte accionada, a lo que cabe agregar que los linderos que especifica no se corresponden con exactitud con los descritos por las partes procesales y que pretende dejar constancia de un hecho esencialmente fáctico, como es la referida ocupación, por una vía inidónea, como lo es la documental, extremo que en propiedad debe ser probado empleando un medio idóneo, como por ejemplo la prueba testimonial. Así se decide.

    Al folio 107 riela documental administrativa continente de contrato de arrendamiento con opción a compra N° R-475, de fecha 27-10-2010, mediante el cual el municipio Atures, el día 27 de octubre de 2010, le arrienda con opción a compra a la ciudadana F.A.L.D.Y., un lote de terreno municipal ubicado en la Urbanización “La bolivariana”, constante de quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), alinderado por el norte con “TERRENO MUNICIPAL”, por el sur con “CALLE”, por el este con “CASA DE FELIPE GARCIA” y por el oeste con “CASA DE YOLIS GARCIA”, con un lapso de vigencia de un año, pautándose la posibilidad de que el arrendatario ejerciera la opción a compra dentro de los dos años posteriores.

    Al respecto, se advierte que la citada documental no fue impugnada y es pertinente, pues versa sobre elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, como lo son la cualidad de la demandada para poseer el inmueble en litigio y la identidad de la cosa que ha poseído. En consecuencia, al documento examinado se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  4. - MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    Tanto en su escrito de informes como al momento de contestar la demanda, ha dicho la accionada que opone la falta de cualidad de los actores, alegando al efecto que “la Ley prevé que para que prospere una acción reivindicatoria, debe existir un justo título debidamente protocolizado por ante la oficina de registro de la Jurisdicción en donde se encuentre enclavado el inmueble (…)”, que “la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, está dirigida a recuperar el inmueble consistente por (sic) una parcela de terreno que a su decir es de su propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que es propiedad del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas”, que “estamos en presencia de un documento Privado Notariado (sic) y posteriormente registrado que a la luz de la Doctrina (sic) y la jurisprudencia, no deja de ser privado por el hecho de haberse registrado; tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pacifica y diuturna”.

    Con relación a tal excepción, advierte este Juzgado que la cualidad activa está referida al derecho subjetivo de demandar en relación con la pretensión que se deduzca, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee el sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento del derecho material de que se trate. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso).

    Como se establece en el citado criterio jurisprudencial, la legitimatio ad causam únicamente exige que el accionante se afirme titular de un derecho subjetivo exigible en juicio, y al respecto se observa que J.A.C. y B.V.B.T. afirman ser los legítimos propietarios del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, de donde se desprende con claridad la cualidad de los mismos para intentar la acción que ha dado lugar a este fallo, toda vez que, se insiste, la cualidad “es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho; de forma tal que, “[s]i la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa”.

    En el caso de autos, los accionantes se han afirmado, en forma diáfana, titulares del derecho de propiedad que recae sobre el bien que pretenden reivindicar; luego, es evidente la cualidad para accionar que debe reconocérseles en el caso presente.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada, y así se decide.

    B.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Decidido lo que precede, se observa que el artículo 548 del Código Civil preceptúa que el propietario de una cosa “tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, de donde se infiere que el legislador concede acción judicial al propietario que no posee, contra el tercero detentador, para exigirle la restitución de una cosa que le pertenece y en cuya desposesión ha mediado la vulneración de su derecho de propiedad o la obstaculización de su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    El ordenamiento jurídico patrio, por otra parte, permite que el poseedor, en dicho juicio reivindicatorio, desmienta la afirmación del actor relativa a que no tiene derecho a poseer, es decir, a que su posesión no está fundada en un título jurídico que la haga compatible con el derecho de propiedad y, en tal sentido, oponga, además de la inexistencia del derecho de propiedad que alega aquél o el vicio de nulidad absoluta del título que esgrime, la prescripción adquisitiva, la cosa juzgada o la falta de cualidad, entre otras defensas posibles.

    Como se advierte, la acción in comento encuentra su fundamento en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Como lo asienta GERT KUMEROW, el concepto de acción reivindicatoria supone la detención (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho y se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Se trata, pues, de una acción de condena o, cuando menos, constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (“Bienes y derecho reales”, quinta edición, pág. 349).

    Así pues, a través de la acción reivindicatoria lo que se persigue es una decisión judicial que declare el dominio del actor sobre la cosa, en orden a la posesión que ejerza ilícitamente el demandado, y la constatación del derecho de propiedad, de donde se desprende que, para que proceda, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. la demostración del derecho de propiedad o del dominio por parte del demandante, a través de prueba preconstituida del derecho o de justificación dominical,

    2. la prueba de la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario ni posee justo título y

    3. la comprobación de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    La jurisprudencia venezolana ha establecido, como complemento y en consecuencia de lo dicho, que en los juicios reivindicatorios es necesario: a) Que el demandante alegue ser el propietario de la cosa; b) que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho; c) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y d) Que solicite la devolución de dicha cosa (vid sentencia N° 000093, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de marzo de 2011).

    Establecidas las anteriores premisas, este Juzgador pasa a a.y.a.d.s. se ha cumplido con el requisito relativo a la propiedad de la cosa cuya reivindicación se exige, y al efecto advierte: Como ya ha quedado dicho, los actores dicen ser propietarios del terreno que identifican y, a los efectos probatorios, han traído a los autos original del documento de venta notariada, a través de la cual les transmitió la propiedad en cuestión la empresa “C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (C.V.G.-FERROCASA)”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Amazonas, en fecha 27 de diciembre de 2005 (folio 10), documental ésta que no fue impugnada por el accionado y a la cual se le ha reconocido precedentemente valor probatorio.

    Ahora bien, con relación a la documental en referencia, la parte demandada ha dicho que, por tratarse de un documento privado, no han podido los demandantes demostrar el derecho de propiedad cuya titularidad afirman, pues, en su decir, ésta debe ser demostrada con un documento público registrado, cuestionamiento éste que amerita comentar que, en sentencia N° 01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando jurisprudencia anterior (sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000 de la misma Sala), dejó establecido que “ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno. …” (negritas y subrayado de este Tribunal), de donde se deduce, por interpretación en contrario, que si se trata de títulos supletorios o documentos autenticados debidamente registrados, si podrían estos tener la idoneidad suficiente para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, pues, lo fundamental del criterio expuesto es la protocolización del documento, más allá de la naturaleza originaria de éste.

    De hecho, debe tenerse en cuenta que los documentos autenticados a los cuales se refiere la citada decisión serán siempre privados, toda vez que éstos, precisamente por tener dicho carácter, requieren de autenticación para poder surtir efectos erga omnes.

    A mayor abundamiento, debe decirse que el fallo in comento concluye que “los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente” (negritas de este Juzgado), afirmación que, también, interpretada en contrario, hace concluir que si dichos documentos privados son protocolizados si pueden ser suficientes para comprobar el derecho de propiedad en juicio reivindicatorio.

    Dicho lo que antecede, lo cual comparte plenamente este sentenciador, es evidente que, acoger el criterio de la parte demandada, conforme con el cual únicamente los documentos originariamente públicos podrían probar el derecho de propiedad de inmuebles, conllevaría a concebir absurdos tales como que todas las ventas realizadas entre particulares, por ser documentos de origen privado, esto es, continentes de negocios jurídicos celebrados entre particulares, no tienen la entidad suficiente para demostrar la traslación de propiedad que hagan constar, posibilidad que, de concretarse, causaría estragos en la materia y en las relaciones jurídicas involucradas, con consecuencias graves para la seguridad jurídica y el orden público.

    Expresado de otra forma: El origen privado de un contrato de compraventa de inmueble no obsta para que, una vez protocolizado, surta plenos efectos probatorios erga omnes, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de tacharlos o demandar su nulidad si estuvieren afectados por algún vicio.

    A propósito de lo explicado, es pertinente considerar que el artículo 1920 del Código Civil cita los actos civiles que deben registrase y, concretamente, en su numeral 1°, señala “[t]odo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, sin que se exija, ni en el resto de su texto ni en ninguna otra norma, que los respectivos documentos tengan que ser necesariamente públicos. Luego, no es posible jurídicamente que se diferencie al respecto, adquiriendo así vigencia y eficacia en el caso in concreto el aforismo conforme con el cual “donde no distingue el legislador no distingue el interprete”.

    Incluso, yendo más allá de lo previamente anotado, es interesante destacar que, mediante decisión N° 000638, de fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil dejó establecido que de ninguno de los preceptos contenidos en los artículos 1920 y 1921 de la ley sustantiva civil se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido transmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y -sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad y, abundando al respecto, ha afirmado el m.T.:

    El artículo 1920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

    El primer párrafo del artículo 1924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1920 y 1921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    De donde se deduce que son ciertos y determinados tipos de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no está comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si les es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización

    (negritas de este juzgador).

    Siendo ello así, observa este administrador de justicia que la única posibilidad que tenía la demandada de enervar el efecto probatorio del instrumento fundamental de la demanda, consistía en demostrar, incluso con independencia de la protocolización o no de dicho documento, que ella había adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble en cuestión, extremo éste que amerita abordar el asunto relacionado con la segunda condición cuya concurrencia requiere el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, la relativa a la posesión o detentación de la cosa por el demandado, en orden a determinar si ha contado con justo título para poseer, y al respecto se tiene que, con el objeto de desvirtuar la propiedad de la parte actora, la accionada trajo a los autos copias de contratos de arrendamiento emanados de la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas, en cuyos textos se evidencia que ésta arrendó un área de terreno que no se corresponde con el que se pretende reivindicar en este juicio.

    Y si fuere el caso que ha debido entenderse que el lote a reivindicar forma parte del arrendado por la municipalidad a la demanda, por ser éste de mayor extensión que aquel, se advierte que, de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar, la parcela a la cual se refieren los accionantes consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), que sus linderos son: “NOROESTE: nueve metros (9,00 mts) en línea recta con áreas verdes; SUROESTE: veinte metros (20,00 mts) en línea recta con con (sic) la parcela G-08; SURESTE: nueve metros (9,00 mts) en línea recta con la calle transversal N° 2 y NORESTE: veinte metros (20 mts) en línea recta con la parcela G-10”, y que se encuentra ubicada en la urbanización “El Refugio”, sector “El Escondido” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; mientras que el lote de terreno sobre el cual versa el contrato de arrendamiento con opción a compra identificado con la nomenclatura “N° R-475”, de fecha 27-10-2010, está ubicado en la Urbanización “La bolivariana”, y consta de una cabida distinta y mayor, a saber, quinientos cuatro metros cuadrados (504 mts2), alinderado por el norte con “TERRENO MUNICIPAL”, por el sur con “CALLE”, por el este con “CASA DE FELIPE GARCIA” y por el oeste con “CASA DE YOLIS GARCIA”, de donde surge evidente que el inmueble que dice ocupar el demandado en calidad de arrendatario no es el mismo al cual se han referido los accionantes, conclusión ésta que no debe dar a entender que no concurre en el presente caso el requisito de la identidad de la cosa, pues la condición de arrendataria de la accionada de un inmueble distinto al litigioso, no necesariamente implica que no ejerza actos posesorios sobre otra, lo cual queda en evidencia, en este caso, con el hecho de que en la contestación a la demanda no fue opuesta la falta de identidad de la cosa.

    Asimismo, con relación al contrato de arrendamiento con opción a compra N° 706, suscrito entre el municipio Atures y la demandada, en fecha 13 de junio de 2003, se observa que tuvo por objeto un lote de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado también en la urbanización “La bolivariana” (según consta en el plano anexado a dicho documento), alinderado por el norte con la calle 02, por el sur con la calle 03, según el texto del contrato, y con la calle 01, de conformidad con el croquis anexado; por el este con el “Solar de la sra Felicita (sic)” y por el oeste con “Parc. Yoli de Garcia”, de donde también se desprende, además de la inexactitud advertida respecto al lindero sur, que ni sus medidas ni sus linderos se corresponden con el terreno objeto del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado ni con la parcela referida en el libelo de la demanda.

    También es importante destacar que el contrato de arrendamiento con opción a compra mencionado en primer término, se extinguió el 26 de octubre de 2010, de conformidad con su cláusula segunda, vencimiento éste que puso fin al título que justificaba o legitimaba la posesión respectiva, eventualmente ejercida por la demandada, independientemente de que el lapso para ejercer la opción a compra subsistiera por un lapso mayor (cláusula sexta), el cual, por cierto, también se encontraba vencido para el momento de la interposición de la demanda, sin que conste a los autos que haya sido ejercida.

    Dicho lo anterior, este Juzgado observa que, en la contestación de la demanda, la accionada no contradijo expresamente que poseyera el inmueble referido en el libelo, sino que se limitó a afirmar la supuesta falta de cualidad de los demandantes, aduciendo que no tenían título idóneo para demostrar la propiedad que afirmaban y que el terreno en cuestión no les pertenecía a ellos sino al Municipio Atures del estado Amazonas, de donde surge concluyente que, al no controvertir dicho extremo la accionada, no esgrimió alegato alguno que pusiera en entredicho la identidad del bien en litigio, razón por la cual este elemento no pasó a engrosar el tema a decidir.

    A título complementario, se advierte que, ha sido en la oportunidad de rendir informes en esta segunda instancia, cuando la demandada ha alegado la supuesta falta de identidad de la cosa a reivindicar, esto es, en un momento procesal en el cual ya había precluido, con el vencimiento del lapso útil para la contestación de la demanda, la posibilidad de aportar al proceso, es decir, al thema probandum y al thema decidendum, tal afirmación de hecho; de forma tal que, al haberlo planteado en forma extemporánea, ha quedado fuera de toda posibilidad de análisis y valoración por este administrador de justicia, todo lo cual conlleva a que sea desechado del proceso, y así se decide.

    Habiendo quedado demostrada la propiedad de los accionantes sobre el lote de terreno al cual se contrae este juicio y establecido que la demandada ejerce posesión sobre éste, debe este operador de justicia determinar si ésta alegó y probó en el proceso que tenía justo título para poseerlo, y al respecto se advierte que la misma trajo a la causa los mencionados contratos de arrendamiento con opción a compra que, como ya ha sido explicado y establecido, versan sobre inmuebles que no se corresponden con la parcela identificada por los actores en su libelo, a lo cual cabe agregar que, con relación a ésta, no existe prueba alguna en los autos de que la posesión ejercida por F.A.L.D.Y. sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos B.V.B. y J.A.C. esté fundamentada en justo título, y así se declara.

    Con relación al alegato de la intervención forzada del municipio Atures, se advierte que se trató de un debate incidental que surgió en este juicio y que fue resuelto a través de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la primera instancia, en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo recurrida por la demandada, el día 12 de enero de 2011, y resuelta por esta alzada el 26 de octubre de 2011, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada, razón por la cual sería contrario a derecho que este Juzgador vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido. En consecuencia, se desecha del proceso el alegato en referencia, y así se decide.

    En definitiva, habiendo quedado demostrado y establecido en el presente proceso, que los accionantes son los propietarios del lote de terreno cuya reivindicación han demandado, que la parte demandada posee éste sin consentimiento de aquellos y que la cosa poseída por la accionada es la misma objeto de la demanda, debe ser declarada, como en efecto se declara en la dispositiva de este fallo, procedente la acción incoada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 11-03-2013, por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.560, en contra de la sentencia definitiva dictada, el 07-02-2013, por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró procedente la acción reivindicatoria incoada en contra de la apelante, en fecha 26-02-2008, por los ciudadanos J.A.C. y B.V.B.T., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.030.353 y V-10.922.495, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria incoada y, en consecuencia, se ratifica la sentencia recurrida y se ordena a la parte demandada hacer entrega a los accionantes del inmueble cuya reivindicación ha sido accionada; TERCERO: En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte que ha apelado, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 10 de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    ABG. M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    ABG. G.I.G.

    En esta misma fecha, a saber, 10 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    ABG. G.I.G.

    Exp. 2013-6964

    MAFL/MHT/Leonardo

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