Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005610

Otorgamiento de L.C. (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente al penado J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.048, en relación al Beneficio de L.C., este Tribunal para decidir previamente observa:

El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 08-02-2007 el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460, 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la L.C., estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 09 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado: J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.048, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460, 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de L.C. al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 09 de Junio de 2008 (09/06/2008).

• Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de marras No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto.

• Consta igualmente Informe Evaluativo, del referido penado de fecha 21-05-2008, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde emiten Pronostico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.

• Consta en el presente asunto oferta de trabajo, emitida por el ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.571.188, Gerente del Centro Social Quibor, donde hace constar que al ciudadano A.A. es una persona responsable ofreciéndole oportunidad de trabajo en dicha institución.

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que el penado J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.048, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de L.C.; por lo que se le impone las siguientes condiciones:

o Mantenerse ocupado laboralmente.

o No Abusar de la Ingesta de las bebidas alcohólicas.

o Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos

o Prohibición de acercarse a la Victima.

o Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.

o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o No porter Ningún Tipo de Armas.

o Someterse al cuidado y vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado

o Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Pruebas

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de L.C., al ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.048. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al penado: J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.048, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, hasta el 02 de Marzo de 2010 (02/03/2010), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara para la designación del Delegado de Pruebas correspondiente; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del estado Lara, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO

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