Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001228

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.L., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.A.C.D., por la presunta misión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION", previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A. OROZCO PEREZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. H.A., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Se aprecia que en la presente causa con relación al imputado J.A.C.D., se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos contenidos en la Reforma Parcial del Código Penal, igualmente se establece que existe presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegársele a imponer al imputado en este caso (12 a 18 años de presidio), la magnitud del daño causado, ya que se ha vulnerado en este caso el derecho Constitucional relativo a la Vida e integridad personal y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez (10) años. Por todo lo anterior y en razón de estar llenos los extremos contemplados en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Penal, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.A.C.D., antes identificado, manteniéndose el lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la petición realizada por la Defensa Pública, respecto a que se le otorgue al mencionado ciudadano Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por éste Juzgado; así como también que se mantendrá como sitio de reclusión dicha Policía. CUARTO; Quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del J.A.C.D.; quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.853.254, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos J.A.C.(V) y Hermelinda l (D) y residenciado en calle Altamira, casa N° 25, Chuparín Arriba, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta misión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION", previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A. OROZCO PEREZ, todo conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la detención del imputado antes mencionado. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.E.R.

JLA/Aída.-

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