Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 10 de marzo de 2005.

194° y 145°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000440.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

JUECES ESCABINOS: E.B. y J.C.M..

ACUSADO: L.A.L.C., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 18-05-73, de 31 años, soltero, funcionario policial, hijo de M.d.V.C. y M.A.L., residenciado en la Urbanización Las Agüitas, manzana N° 08, casa N° 01, Valencia, Estado Carabobo.

DELITOS: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

FISCAL: Abogado V.M.F.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogado Hinmel González, defensor privado.

VICTIMA: H.J.A.L..

SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de enero de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos E.B. y J.C.M..

En fechas 01, 10 y 18 de febrero de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 18-02-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04-10-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 18 de mayo de 2004, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde se encontraba la víctima, ciudadano H.J.A.L., frente a la casa de un hermano de nombre P.A., ubicado en la Avenida Principal de Los Guayos, estado Carabobo, cuando llegó al lugar un vehículo Corsa, color azul, del cual se bajaron cuatro personas, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quienes le pidieron que los acompañara a la sede del despacho a fin de realizarle una entrevista y le preguntaron si conducía un vehículo marca Ford, modelo Sierra, año 88, color verde, placas UAD-47U, respondiéndoles afirmativamente, procediendo entonces a montarlo en el vehículo Corsa que el cargaba y lo trasladaron hasta la Sub-Delegación Las Acacias, donde fue sometido a un interrogatorio con relación al supuesto robo de una camioneta de pasajeros; luego aproximadamente a las 09:00 horas de la noche lo dejaron en libertad diciéndole que debía presentarse al siguiente día para que retirara el vehículo ya que lo iban a revisar, no pudiendo hacerlo en la fecha señalada por motivos de trabajo, pero el día 21 de mayo de 2004 se presentó ante la mencionada Sub-Delegación donde le fue entregado el vehículo y un Título de Propiedad viejo donde aparecían las características del vehículo y las placas anteriores, más no le fue devuelto el Título de Propiedad actualizado, por lo que procedió a reclamarlo, a lo que le respondieron que se encontraba extraviado, que pasara después. Al día siguiente, sábado 22 de mayo de 2004 se presentó a la casa de la víctima el acusado L.A.L.C., manifestándole que tenía que conseguirle la cantidad de tres a cinco millones de bolívares o en su defecto entregarle el vehículo a cambio de sacarlo del supuesto problema de la camioneta de pasajeros y que si no lo hacía le iban a quitar la vida, procediendo a mostrarle el Título de Propiedad que había quedado en la Sub-Delegación Las Acacias. Ante esta situación la víctima trató de pedirle explicaciones obteniendo solo como respuesta que debía conseguirle el dinero o que en caso contrario lo iban a matar, dejándole antes de retirarse el número telefónico 0414-4223954 a fin que lo llamara cuando consiguiera el dinero y le pidió además el número de su teléfono celular, el cual era el 0414-4142719, a donde lo comenzó a llamar diariamente presionándolo a fin que entregara el dinero. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2004 la víctima fue informado por su hermano P.A.L. que el acusado L.A.L.C. también lo estaba presionando y amenazando para que le consiguieran el dinero; ante esta situación los hermanos A.L. decidieron acudir el día viernes 28 de mayo de 2004 a la sede del Ministerio Público en busqueda de ayuda siendo atendidos por la Dra. D.P., quien los orientó en el sentido que acudieran a la Inspectoría de la Policía a fin de que interpusieran la correspondiente denuncia, como en efecto lo hicieron, y les fue mostrado un álbum fotográfico de los funcionarios policiales, donde reconocieron al acusado L.A.L.C., por lo que fueron instruidos en el sentido que tuvieran informada a dicha oficina sobre cualquier novedad. Ese mismo día viernes en horas de la noche, el acusado L.A.L.C. volvió a llamar por teléfono a la víctima, exigiéndole de nuevo el dinero, a lo que esta le respondió que con seguridad se lo entregaría el siguiente lunes porque había efectuado negocio por el vehículo, pero que necesitaba el Título de Propiedad a fin de facilitárselo al nuevo dueño, a lo que le respondió que le entregaría el Título siempre y cuando el le entregara el dinero. Durante los días sábado, domingo y lunes en la mañana lo estuvo llamando insistentemente, preguntándole si era seguro que le tenía el dinero, a lo que la víctima le respondía afirmativamente; en una de estas oportunidades se pusieron de acuerdo para verse ese lunes 31 de mayo de 2004 en un restaurante denominado Pollera F.A., ubicada en la Avenida B.d.M.L.G., a las 04:30 horas de la tarde, a fin de efectuar la entrega del dinero, procediendo de inmediato la víctima a informar de la novedad a los funcionarios de la Inspectoría de la Policía, por lo que se formó una comisión para que se apersonara al lugar el encuentro, integrada por los funcionarios Sargento Segundo R.F.V., Distinguidos J.M.F., W.M., J.G.F. y C.R.; previamente se le sacó copia fotostáticas a varios billetes aportados por la víctima que sumaban la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares; estos billetes fueron colocados en un sobre manila color amarillo. Luego la comisión se trasladó en compañía de a víctima y un hermano, quien fungiría como testigo en el punto de encuentro, el cual era el restaurante denominado “Pollera Los Guayos”, una vez allí la víctima se sentó en una de las primeras mesas del restaurante, mientras que los funcionarios se ubicaron en sitios estratégicos, sirviendo de testigo además del hermano de la víctima, P.A., el ciudadano J.B.S.E., funcionario policial adscrito a la Policía de Los Guayos, quien se encontraba de servicio en un sitio adyacente. A las 05:00 p.m. se apersonó al lugar el acusado L.A.L.C., vestido de civil y llevando un bolso tipo Koala, al observar a la víctima se fue directamente hacia ella, quien le hizo entrega del sobre manila contentivo del dinero y este a su vez le entregó el título de propiedad del vehículo y se dispuso a retirarse del lugar, momento en que fue abordado por la comisión policial; al verse descubierto, lanzó el sobre con el dinero en la mesa, por lo que procedieron a efectuar la comparación de los billetes que se encontraban en el interior con las copias fotostáticas, coincidiendo en su totalidad con sus seriales y denominaciones, posteriormente le efectuaron una revisión corporal, encontrándole un teléfono celular marca Samsung y dentro del bolso Koala un arma de fuego, marca Smith and Wesson, calibre 38, pavón deteriorado, contentivo de tambor compuesto de seis alvéolos, dentro de los que se encontraban seis cartuchos sin percutir, sin presentar seriales visibles ya que estaban desvastados; una vez aprehendido el acusado manifestó haber llegado al lugar en un vehículo Chrevrolet, Monza, azul, señalando el lugar donde estaba estacionado, por lo que procedieron a revisarlo encontrando en su interior una caja verde y gris contentiva de catorce cartuchos sin percutir, todos calibre 38, doce marca Cavin y dos marca 5&B, además de dos teléfonos celulares y accesorios del vehículo.

El Ministerio Público calificó los hechos como Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.

La defensa argumentó que la víctima y su defendido se conocían desde hacía tiempo; que nunca hubo la evidencia material del dinero y que su defendido nunca había recibido dádiva alguna; que el transcurso del debate probatorio quedaría demostrado la inocencia de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que el ciudadano H.J.A. fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue puesto en libertad y le entregaron su vehículo, pero en dicho organismo que le manifestaron que el Título de Propiedad de su vehículo se había extraviado; posteriormente recibió la visita del acusado L.A.L.C. a su residencia, solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, el acusado lo llamaba y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se pusiera de acuerdo con el mismo para encontrarse, así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde previamente había interpuesto denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; el acusado le entregó los papeles, el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego.

Quedó igualmente acreditado que el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales J.A.M.F., W.M., J.G.F. y C.R., formaron una comisión que se trasladó en compañía de la víctima H.J.A. y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; donde pudieron observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial con un bolso tipo koala y un papel en las manos, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo- en pago por el documento; al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales.

Quedó acreditado que al funcionario policial W.M. le correspondió quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, entrando posteriormente a dicho establecimiento

Quedó igualmente acreditado que el ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego.

Quedó acreditada la existencia del Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nº CJABJM13711-2-1 a nombre de A.R.C..

Quedó acreditado que entre los teléfonos móviles 0414-4223954, perteneciente al ciudadano L.A.L.C., y 0414-4142719 perteneciente al ciudadano H.A., se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04.

Quedó acreditado que fue recuperada un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos: “El porte ,la detención o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de Concusión, está previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la cosa dada o prometida”.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano H.J.A., quien juramentado expuso que todo había comenzado porque funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo habían detenido y lo soltaron; que a los días un funcionario lo extorsionaba por dinero; diciéndole que si no lo iban a matar a el y a su familia; que habló con su hermano, que fue a la Inspectoría y denunció los hechos; que el acusado fue muchas veces a su casa diciéndole que se quedara quieto; que volvió a la Inspectoría; que el funcionario lo llamó pidiéndole el dinero; que le entregó el dinero y lo detuvieron; que le tenía los papeles del carro. A preguntas efectuadas respondió que en el Cuerpo de Investigaciones le habían tomado declaración y lo dejaron ir; que al vehículo le iban a hacer una experticia; que cuando fue a buscar los papeles del vehículo le dijeron que se habían extraviado; que el acusado muchas veces le pidió el dinero; que lo buscaba para exigirle el dinero; que no eran amigos; que lo conocía de vista; que el fue a su casa a buscar el dinero, a extorsionarlo; que cuando se pusieron de acuerdo él llegó antes, que lo llamó por teléfono; que los funcionarios se quedaron cerca; que el acusado entró con un koala negro y los papeles del vehículo; que el acusado le entregó los papeles y el le entregó el dinero; que estuvieron sentados entre tres y cuatro minutos; que el acusado le dijo que era solamente parte del dinero; que lo amenazó; que le dijo que lo iban a matar; que los funcionarios abrieron el bolso y estaba el dinero que le había entregado y un arma; que había un funcionario filmando dentro de una camioneta que estaba frente a la pollera; que no habían muchas personas; que cuando lo detuvieron los funcionarios le preguntaban si se había robado una camioneta de pasajeros que apareció en Los Guayos cerca de su casa; que cuando los funcionarios llegaron a detener al acusado este tenía el sobre con el dinero en la mano; que eran sesenta y cinco mil bolívares en efectivo; que el funcionario llegó a su casa pidiéndole el dinero con los papeles del carro; que el no lo conocía de antes.

El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano H.J.A. fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le efectuaban preguntas acerca del robo de una camioneta de pasajeros que había aparecido en Los Guayos; que le dieron la libertad y le entregaron su vehículo, pero que le manifestaron que el Título de Propiedad se había extraviado; que recibió la visita del acusado a su residencia solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, que lo llamaba y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se puso de acuerdo con el mismo para encontrarse, así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde había interpuesto la denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; que el acusado le entregó los papeles, el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego.

Con el testimonio del funcionario J.A.M.F., quien juramentado expuso que era funcionario de la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo; que fue instruido para conformar una comisión para trasladarse al Municipio Los Guayos con una persona que al parecer un funcionario le estaba exigiendo un dinero por la entrega de unos documentos; que se trasladaron; que fueron a ser testigos si era verdad lo que el ciudadano estaba denunciando; que fueron frente a la Pollera F.A.; que estaban el hermano de la víctima, el señor denunciante y el sentados en la plaza y la víctima estaba sentado en una de las mesas de la pollera; que perfectamente se podía ver todo desde allí; que se estacionó un vehículo de donde descendió su compañero de trabajo –el acusado-; que vio que entró a la pollera y se sentó en la mesa de la víctima de los hechos; que se acercó lo más cerca posible a ver que hablaban y veía con el rabo del ojo y la víctima le decía que no se metiera más con el; que el acusado le decía que quedaban pendientes; que el funcionario le entregó el folio blanco y el ciudadano le entregó el dinero en pago de los documentos; que su compañero se sorprendió; que instó varias veces al acusado para que tomará la posición de rendido; que el acusado amenazaba a la víctima y se molestó bastante; que cuando revisó el koala que tiró el acusado encontró un revólver calibre 38; que los seriales estaban desvastados; que posteriormente ya estaba rodeado del resto de sus compañeros y se cotejaron los seriales de los billetes que el ciudadano le dio y la copia de los billetes; que cuadraban perfectamente; que posteriormente fueron a revisar el vehículo Monza azul de donde había descendido el acusado y trasladaron el vehículo al Comando. A preguntas formuladas respondió que tenía ocho años trabajando como policía; que estaba sentado pegado a las rejas, de espalda a la mesa donde estaban ellos sentados; que el acusado cagaba un koala debajo del brazo y un folio blanco; que el desenfundó su arma de fuego para proteger a la victima; que el entró a la pollera una vez que el ciudadano le entregó el dinero; que el escuchó cuando la víctima le decía que lo dejara tranquilo; que oyó al funcionario L.C. cuando le decía que estaban pendientes; que se encontraban los mesoneros, los parrilleros, sus compañeros de trabajo y el; que el único vehículo que había era el vehículo que cargaban; que no fue posible coaccionar a las personas para que sirvieran como testigos; que detrás de el entró el funcionario Carlos y los demás funcionarios; que el hizo la revisión del koala, la revisión del arma y la comparación de los billetes; que él que estaba mas cerca porque los demás funcionarios estaban uno grabando y el otro estaba en espera.

El mencionado testigo mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial J.A.M.F., adscrito a la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, formó parte de una comisión que se trasladó en compañía de una víctima y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; por cuanto supuestamente un funcionario policial le estaba exigiendo un dinero a un ciudadano para entregarle un documento; al llegar al sitio indicado pudo observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero en pago por el documento; que al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales.

Con el testimonio del funcionario W.M., quien juramentado expuso que se encontraba en una camioneta del hermano del agraviado y estaba grabando; que vio que entró el acusado que iba con un koala y un papel en las manos; que en ese momento lo estaba esperando el agraviado; que en ese momento le dan la voz de alto y se despojó de sus pertenencias; que el agraviado y él comenzaron una discusión pero no podía escuchar. A preguntas efectuadas respondió que se encontraba dentro de la camioneta del hermano del agraviado; que estaba grabando lo que estaba sucediendo; que el acusado tenía un koala en la manos y un papel tipo hoja; que cuando el agraviado le entregó un paquete al acusado este le entregó el papel; que el se bajó cuando el acusado se calmó; que se bajó porque lo llamaron para que grabara y vio que sacaron una arma calibre 38; que el otro sobre era contentivo de un dinero; que el se encontraba en una camioneta; que Robaina y Molina estaban sentados; que Jhonny y Villalonga se encontraban como a dos locales por si se presentaba algo; que Molina estaba sentado dentro de la pollera; que es un local pequeño; que el que estaba encargado de ese procedimiento era el funcionario Molina; que no recordaba en que se desplazó la victima para allá en ese momento; que el establecimiento es un local con unas rejas bien separadas y su puerta; que el vio perfectamente; que vio el sobre y el papel; que el papel era el documento de un vehículo; que dentro del sobre había dinero en efectivo y en copias; que al revisar el sobre estaban las copias; que las copias estaban dentro del sobre; que al acusado lo detuvo Molina; que creía que lo había esposado Robaina; que al momento del acto no estaban; que ellos llegaron pero cuando ya todo había sucedido; que el funcionario Molina estaba sentado dentro de la pollera; que entró, pidió un refresco a los mesoneros y se lo tomó; que cuando el acusado entró ya estaban sentados Molina y Robaina dentro del establecimiento en una mesa a mano derecha; que eso estaba a un metro o a metro y medio de la reja; que no se escuchaba porque el estaba dentro del vehículo; que en el momento cuando le hizo la entrega estaban los funcionarios Molina y Robaina y ellos vieron la entrega; que Molina pidió un refresco al momento y se lo tomó; que eso fue el 31 de Mayo de 2004; que eran como las 05:00 a 05:30 de la tarde; que no sabía de quien era la camioneta, pero la cargaba el hermano del agraviado; que creía que era blanca la camioneta; que el agraviado iba en la camioneta con el en la parte delantera.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial W.M. se encontraba el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde formando parte de la comisión policial que se trasladó a un local destinado a una pollera, correspondiéndole quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, cuando pudo observar que el acusado L.A.L.C. entró al local mencionado con un bolso tipo koala y un papel en las manos; que la víctima que se encontraba dentro del local le entregó un paquete y el acusado le entregó el papel; dicho funcionario se bajó del vehículo, entró al local y puso observar un arma de fuego calibre 38 y un sobre contentivo de dinero.

Con el testimonio de funcionario J.G.F., quien juramentado expuso que el día 31 de mayo se conformó una comisión de la Inspectoría porque a un ciudadano estaban exigiendo una cantidad de dinero para entregarle unos documentos; que llegaron a la pollera; que estaba presente un funcionario de la Policía Municipal; que se revisó el koala y se encontró un arma. A preguntas formuladas respondió que observó cuando la comisión llegó al establecimiento; que era un local enrejado pero abierto a la luz pública; que se tomaron las medidas de seguridad; que llegó en el momento cuando los funcionarios estaban adentro y la parte investigada estaba frente a la víctima y había una discusión entre ellos; que los funcionarios estaban dentro del establecimiento para resguardar el local y el se quedó al lado; que había unos funcionarios de la división que estaban dentro de la camioneta tomando filmaciones; que estaban el funcionario W.M. y el hermano de la víctima; que el vio cuando el acusado se introdujo en el establecimiento; que los locales son del lado de la Pollera; que el estaba parado justo frente a la pollera; que salieron de la Inspectoría a eso de las 05:00 de la tarde en un vehículo de la Inspectoría; que andaban los funcionarios J.M., C.R., W.M. y el; que la víctima se fue en una camioneta; que los funcionarios se desplazaron en diferentes puntos; que no pudo ver porque su función era resguardar el establecimiento; que observó que el acusado cargaba un bolso tipo koala y unos documentos en la manos; que el acusado se encontraba solo; que el vio cuando el acusado se desplazaba dentro del establecimiento; que observó al acusado que estaba cerca de la mesa y la víctima estaba en frente; que se estaba haciendo el cotejo de las fotocopias de los billetes y de los billetes; que el estaba presente cuando revisaron el koala; que dentro del koala estaba un arma de fuego; que los billetes no sabía de donde salieron; que efectivamente era el mismo koala que cargaba el acusado; que las fotocopias se estaban cotejando con los originales; que dentro del establecimiento estaban los funcionarios Molina y Márquez.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacto en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial J.G.F. formó parte de una comisión que el 31 de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se trasladó a un local comercial donde funciona una pollera, por cuanto un funcionario policial le estaba exigiendo una cantidad de dinero a un ciudadano para entregarle unos documentos; que cuando llegó al lugar el acusado estaba frente a la víctima y había una discusión entre ellos, observando el testigo que el acusado cargaba un bolso tipo koala y unos documentos en la mano; observando igualmente cuando revisaron el bolso tipo koala y adentro se encontraba un arma de fuego.

Con el testimonio del funcionario C.R., quien juramentado expuso que el 28 de mayo de 2004 se encontraban en la policía donde acudió el señor Arévalo señalando que unos funcionarios de la policía lo estaban extorsionando a cambio de un documento; que no quiso hacer la denuncia formal; que lo reconoció en el álbum fotográfico; que el lunes colocó la denuncia formal; que le participó a la superioridad que a petición de la víctima se le iba a sacar copia al dinero y se iban en una comisión de cinco funcionarios; que salieron en el vehículo de la oficina y en una camioneta Bronco del hermano de la víctima; que se trasladaron a Los Guayos; que una vez en el sitio el funcionario Molina y él se sentaron en una mesa cerca de donde se sentó la víctima; que se tomaron un refresco; que salieron frente a la pollera y esperaron como quince o veinte minutos sentados en la plaza; que Molina se percató que llegó un sujeto en un carro Monza azul que se bajó y se sentó con la víctima; que se acercaron sigilosamente; que cuando estaban llegando, como a dos o tres metros se percataron que el acusado tenía un koala y un papel; que el acusado se sentó y le pasó a la víctima el documento; que la víctima le entregó el dinero en un sobre; que abordaron al acusado; que se puso agresivo; que lo esposaron y lo sacaron de las instalaciones. A preguntas efectuadas contestó que la víctima andaba con un hermano cuando fue a la Inspectoría y cuando fueron a la pollera; que el funcionario Molina cotejó el dinero; que desde que el acusado se sentó hasta su detención transcurrieron como cuatro o cinco minutos; que el acusado amenazó a la víctima de muerte como dos veces; que en el sitio se colectó el arma y se cotejó el dinero verificando los seriales de las copias con los originales, correspondiendo todos los seriales, que el funcionario W.M. hizo la filmación; que el vehículo en el que andaba el acusado fue revisado por los funcionarios Márquez y Molina; que adentro estaban unos cartuchos y tres celulares; que la víctima fue por primera vez a la oficina el 28 de mayo de 2004; que el 31 de mayo de 2004 hicieron el procedimiento; que cuando el acusado entró a la pollera estaba solo; que Molina se colocó al lado, prácticamente de espaldas; que en el sobre manila estaba el dinero en efectivo; que eran sesenta y cinco mil bolívares; que las copias las tenía Molina; que la mesa estaba justo a la entrada a la derecha. Se incorporó a través de su lectura Acta policial de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario C.R.

El mencionado declarante mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las contestaciones a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que el 31 de mayo de 2004, el funcionario policial C.R. formó parte de una comisión policial que se trasladó a una pollera ubicada en Los Guayos, por cuanto un ciudadano estaba siendo extorsionado por un funcionario policial a cambio de un documento; que una vez en el sitio el acusado L.A.L.C. llegó y se sentó con la víctima; que el acusado cargaba un bolso tipo koala y un papel; que le entregó a la víctima un documento y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo-; que el acusado fue detenido y en el sitio se colectó un arma de fuego.

Con el testimonio del ciudadano V.E., quien juramentado expuso que era trabajador de la pollera; que estaba unas personas en la mesa N° 17; que pidieron unos refrescos; que al rato llegó el acusado; que llegaron los policías, que sacaron un koala que cargaba el acusado; que de ahí sacaron un arma. A preguntas formuladas contestó que el acusado cargaba un koala negro; que llegó y se sentó; que no vio muy bien pero en la grabadora se vio cuando abrieron la cuestión; que el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que los policías sacaron el armamento y lo revisaron; que el era trabajador de la barra; que habían más personas pero no muchas; que desde donde estaba visualizó varias cosas; que el señor que estaba esperando tenía como una carpeta; que eso había ocurrido en Asados Los Guayos, frente a la Plaza Los Guayos, que no recordaba la fecha; que no recordaba donde tenía el acusado el koala cuando llegó, ni recordaba que hizo con el mismo; que el arma estaba dentro del koala que era negro; que vio el dinero cuando estaba en la mesa.

El mencionado testigo se mostró claro y seguro al momento de rendir testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego.

Con el testimonio del funcionario C.C., quien bajo juramento manifestó que no había sido el quien levantó las novedades. A preguntas formuladas respondió que estaba de guardia, que delegaba funciones; que no se había enterado cuando entregaron el vehículo. Se incorporó a través de su lectura oficio N° 8146 de fecha 18-08-04 suscrito por el funcionario A.R., en virtud del cual anexa copia simple de novedades suscrita por los funcionarios C.C. y J.H..

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en señalar que no había levantado las novedades, motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio alguno a su dicho, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos.

Con el testimonio del funcionario J.H., quien juramentado expuso que era Jefe de Guardia entrante, que no tenía nada que decir, que solo había recibido el área física. Se incorporó a través de su lectura oficio N° 8146 de fecha 18-08-04 suscrito por el funcionario A.R., en virtud del cual anexa copia simple de novedades suscrita por los funcionarios C.C. y J.H..

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, fue preciso en señalar que era Jefe de Guardia entrante y no tenía nada que decir; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio a su dicho; por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos.

Con el testimonio del funcionario N.A., quien juramentado expuso que tenía cinco años como experto y jefe del Departamento de Grafotécnica de Carabobo y Cojedes; que la experticia se limita a tinta, soporte y definición lineal, más no los datos contenidos en el documento. Se incorporó a través de su lectura Estudio Grafotécnico de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor, suscrito por los expertos N.A. y N.Q..

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que el Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nº CJABJM13711-2-1 a nombre de A.R.C. es auténtico; elemento probatorio este del que se determina la efectiva existencia del documento señalado.

Con el testimonio del ciudadano experto W.C., quien juramentado expuso que tenía cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a la Brigada de Inteligencia; que le entregaron dos números telefónicos móviles; que verificó que los dos números efectuaban llamadas; que había un cruce de llamadas. A preguntas efectuadas señaló que no podía identificar a quien pertenecían los teléfonos; que el teléfono móvil 0414-4142719 había efectuado la primera llamada. Se incorporó a través de su lectura acta contentiva de cruce de llamadas suscrito por el funcionario W.C..

El mencionado testigo es un experto con amplia experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su exposición fue clara y precisa, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que entre los teléfonos móviles 0414-4223954 y 0414-4142719 se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04.

Con el testimonio del ciudadano experta L.A., quien juramentada señaló que era experta en balística y que le había sido remitida un arma de fuego y veinte proyectiles para efectuar una experticia de balística; que era un revólver y no poseía seriales. Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-981 de fecha 15-06-04, suscrita por los expertos L.A. y C.L.

Se trata la mencionada ciudadana de una experta con amplia experiencia en la materia relacionada con la dictamen pericial que suscribe; el mismo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectuó experticia a un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como a veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim.

Con el testimonio de la experto C.R.L.D., quien juramentado expuso que tenía ocho años como experto en balística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trataba de un arma de fuego calibre 38 con seriales limados; que estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-981, de fecha 15-06-04, suscrita por los expertos L.A. y C.L.

Se trata el mencionado ciudadano de un experto con amplia experiencia en la materia relacionada con la dictamen pericial que suscribe; la misma mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia a un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como a veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim.

Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-312, de fecha 14-06-04, suscrita por el experto A.E., medio probatorio este al que este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no compareció el experto que lo suscribe, y al tratarse de una prueba pericial, para otorgarle valor alguno, se hace necesaria su incorporación al juicio a través del testimonio del experto que la suscribe.

Se incorporó a través de su lectura oficio s/n de fecha 20-06-04, suscrito por el ciudadano L.d.U., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas de Telcel Bell South; medio probatorio a través del cual se establece que el teléfono móvil 0414-4142719 pertenece al ciudadano H.A..

Se incorporó a través de su lectura oficio s/n de fecha 07-07-04 suscrito por el ciudadano L.d.U., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas de Telcel Bell South; medio probatorio a través del cual se establece que el teléfono móvil 0414-4223954 pertenece al ciudadano L.A.L.C..

Se incorporó a través de su lectura relación de llamadas telefónicas emanada de la sociedad de comercio Telcel Bell South de los teléfonos móviles 0414-4142719 y 0414-4223954; medio probatorio a través del cual se establece que del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 en fechas 26, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2004; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 en fechas 27, 29 y 31 de mayo de 2004.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que el ciudadano H.J.A. fue constreñido por el acusado L.A.L.C., funcionario policial, a entregarle en fecha 31 de mayo de 2004, una suma de dinero, consistente en sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) en efectivo, a cambio de un Certificado de Propiedad de un vehículo que supuestamente había sido extraviado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando detuvieron en una oportunidad a la víctima mencionada; igualmente ha llegado este Tribunal Mixto a la determinación que el acusado L.A.L.C., en fecha 31 de mayo de 2004, portaba un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, sin tener el correspondiente permiso para portarla; hechos estos que se concretaron cuando después de haber efectuado el acusado L.A.L.C., múltiples solicitudes y amenazas a la víctima, ciudadano H.J.A., a fin que le entregara una cantidad de dinero a cambio del mencionado documento, amenazándolo con matarlo si no lo hacía; la mencionada víctima se decide a interponer formal denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo; se pone de acuerdo con el acusado para la entrega del dinero a cambio del documento, le da aviso a los funcionarios policiales del mencionado organismo, de donde sale una comisión integrada por los funcionarios J.A.M.F., W.M., J.G.F. y C.R., se trasladan en compañía de la víctima y su hermano, a una pollera ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, donde se concreta la entrega del dinero a cambio del Título de Propiedad, se detiene al acusado y se le decomisa el arma en cuestión.

Así se estableció a través del dicho del ciudadano H.J.A., a través del cual se determinó que el mismo fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le efectuaban preguntas acerca del robo de una camioneta de pasajeros que había aparecido en Los Guayos; que le dieron la libertad y le entregaron su vehículo, pero que le manifestaron que el Título de Propiedad se había extraviado; que recibió la visita del acusado a su residencia solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, que lo llamaba –lo cual quedó demostrado con el testimonio del experto W.C. y la experticia que suscribió, los oficios s/n suscritos por el Gerente General de Control y Prevención de Pérdidas de Telcel Bell South, ciudadano L.d.U., así como de la relación de llamadas telefónicas emanada de la sociedad de comercio Telcel Bell South, a través de los que quedó acreditado que entre los teléfonos móviles 0414-4223954, perteneciente al ciudadano L.A.L.C., y 0414-4142719 perteneciente al ciudadano H.A., se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04-; y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se pusiera de acuerdo con el mismo para encontrarse; así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde había interpuesto la denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; el acusado le entregó los papeles –Certificado de vehículo cuya existencia quedó demostrada con el testimonio del funcionario N.A. y el estudio Grafotécnico de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor, suscrito por los expertos N.A. y N.Q.-, el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego –arma de fuego cuya existencia quedó demostrada con el testimonio de los expertos L.A. y C.L. quienes determinaron que se trataba de un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles-; este dicho concuerda perfectamente con el dicho del funcionario policial J.A.M.F., adscrito a la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, a través de cuyo dicho se determinó que el mismo formó parte de la comisión que se trasladó en compañía de la víctima y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; por cuanto supuestamente un funcionario policial le estaba exigiendo un dinero al ciudadano H.J.A. para entregarle un documento; al llegar al sitio indicado pudo observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero en pago por el documento; al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales; todo lo cual concuerda con el testimonio del funcionario W.M., a través de cuyo testimonio se estableció que el mismo se encontraba el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde formando parte de la comisión policial que se trasladó a un local destinado a una pollera, correspondiéndole quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, cuando pudo observar que el acusado L.A.L.C. entró al local mencionado con un bolso tipo koala y un papel en las manos; que la víctima que se encontraba dentro del local le entregó un paquete y el acusado le entregó el papel; dicho funcionario se bajó del vehículo, entró al local y puso observar un arma de fuego calibre 38 y un sobre contentivo de dinero; coincidiendo con el testimonio de funcionario policial J.G.F., quien también formó parte de la comisión mencionada, y a través de cuya deposición se estableció que el 31 de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se trasladó a un local comercial donde funciona una pollera, por cuanto un funcionario policial le estaba exigiendo una cantidad de dinero a un ciudadano para entregarle unos documentos; que cuando llegó al lugar el acusado estaba frente a la víctima y había una discusión entre ellos, observando el testigo que el acusado cargaba un bolso tipo koala y unos documentos en la mano; observando igualmente cuando revisaron el bolso tipo koala y adentro se encontraba un arma de fuego; adminiculados dichos testimonio al del funcionario policial C.R., a través de cuyo testimonio se estableció que el mismo formó parte de una comisión policial que se trasladó a una pollera ubicada en Los Guayos, por cuanto un ciudadano estaba siendo extorsionado por un funcionario policial a cambio de un documento; que una vez en el sitio el acusado L.A.L.C. llegó y se sentó con la víctima; que el acusado cargaba un bolso tipo koala y un papel; que le entregó a la víctima un documento y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo-; que el acusado fue detenido y en el sitio se colectó un arma de fuego; aunado al testimonio del ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, quien señaló que observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez profesional, respecto a la condena por el delito de Concusión; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado L.A.L.C., declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano H.J.A. fue constreñido por el acusado L.A.L.C., funcionario policial, a entregarle en fecha 31 de mayo de 2004, una suma de dinero, consistente en sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) en efectivo, a cambio de un Certificado de Propiedad de un vehículo que supuestamente había sido extraviado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando detuvieron en una oportunidad a la víctima mencionada, configurándose así el delito de Concusión; igualmente quedó demostrado en el debate probatorio que en fecha 31 de mayo de 2004, el acusado L.A.L.C. portaba un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, sin tener el correspondiente permiso para portarla, configurándose así el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

PENALIDAD:

El artículo 278 del Código Penal contempla el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciendo una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio de dicha pena, cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; queda la pena aplicable a este delito en tres (03) años de prisión; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, debe aumentársele la mitad de la otra pena. El artículo 60 de la Ley contra la Corrupción que contempla el delito de Concusión, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, su límite inferior es de dos (02) años, y su mitad un (01) año; quedando la pena corporal en cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción establece la imposición de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada, este Tribunal establece dicha multa en la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo) en virtud de haber quedado demostrado en el juicio que la cantidad de dinero entregada por la víctima al acusado, fue de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo); queda así en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo), más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado de la Juez Profesional, respecto a la condena por el delito de Concusión; CONDENA al acusado L.A.L.C., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 18-05-73, de 31 años, soltero, funcionario policial, hijo de M.d.V.C. y M.A.L., residenciado en en la Urbanización Las Agüitas, manzana N° 08, casa N° 01, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo), más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber resultado condenado en el presente proceso; como autor de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

Los Jueces Escabinos,

E.B..

J.C.M..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

VOTO SALVADO

El Juez Profesional salva su voto en relación a la condena dictada al acusado L.A.L.C., por los Jueces Escabinos, respecto al delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos: Surgió duda en el ánimo del Juez Profesional respecto a la efectiva participación delictiva del acusado en el delito de Concusión por el que se elevara su causa a juicio oral y público; considera quien disiente de la decisión mayoritaria, que de las pruebas incorporadas al juicio oral y público a través del testimonio del experto W.C. y de lectura de la experticia que el mismo suscribe, a través de la cual se estableció que entre los teléfonos móviles 0414-4223954 y 0414-4142719 se efectuaron mutuas llamadas, así, del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04; del contenido de los oficios s/n de fechas 20-06-04 y 07-07-04, suscritos por el ciudadano L.d.U., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas de Telcel Bell South; medio probatorio a través del cual se estableció que el teléfono móvil 0414-4142719 pertenece al ciudadano H.A. y que el teléfono móvil 0414-4223954 pertenece al ciudadano L.A.L.C.; así como de la relación de llamadas telefónicas emanada de la sociedad de comercio Telcel Bell South de los teléfonos móviles 0414-4142719 y 0414-4223954; medio probatorio a través del cual se estableció que del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 en fechas 26, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2004; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 en fechas 27, 29 y 31 de mayo de 2004; se evidencia claramente que fue la víctima, ciudadano H.J.A., quien en primer lugar – iniciando el 26-05-04- efectúa múltiples llamadas telefónicas –doce- al acusado L.A.L.C. a través de su teléfono celular Nº 0414-4142719 -dirigidas al teléfono celular Nº 0414-4223954 del acusado-, lo cual descarta la versión suministrada por la víctima, cuando afirma que el acusado lo llamaba para exigirle el pago del dinero a cambio de la entrega del Título de Propiedad del vehículo; creándose así en este Juzgador la llamada duda razonable, la cual en todo caso debe favorecer al reo, en virtud del principio Indubio Pro Reo; motivo por el cual considera este Juez Profesional que la sentencia que ha debido dictarse al acusado mencionado, respecto al delito de Concusión ha debido ser absolutoria.

En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

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