Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355

ASUNTO : SP11-P-2006-000355

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de los corrientes, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-.REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.M.S., Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público.

-.ACUSADO: R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia.

-.Defensora: Abogada J.R.B..

-.Víctima: El Estado Venezolano.

-.Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:

En fecha 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se encontraba el DTG. (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el servicio de Encomiendas, en la Empresa de MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando se presentó a la mencionada empresa de encomiendas un ciudadano, quien manifestó que deseaba colocar una encomienda, con destino al R.d.E., vía Falencia, Nº 172 bajos, a nombre de una ciudadana llamada M.G., código postal 08042, Barcelona, España, por lo que procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, este presento para identificarse una Cédula de Ciudadanía, quedando identificado como: R.D.J.G.G., natural Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el día 26 de febrero de 1952, de 54 años de edad, , de estado civil casado, alfabeta, de profesión taxista, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 11.250.081 y residenciado en B.V., sector “B”, torre 4, apartamento 402C, Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, el mencionado ciudadano pretendía enviar la encomienda, según guía Nº 431028 de la empresa M.R.W, debido a las características del objeto que pretendía enviar, procedió a preguntarle al ciudadano R.D.J.G.G. que estaba colocando la encomienda, quien era el propietario de la misma, indicándome que era de él, motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: VANEGAS GUALDRON J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07 de agosto de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficinista, natural de San A.d.T., residenciado en Urbanización Libertadores de América, calle 2, casa Nº 31-34, , y VENEGAS SABOGAL RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.069, venezolano, nacido el 14 de enero de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión farmaceuta, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en la carrera 19, con calle 2, edificio Nº 02-67, Barrio Sucre San Antonio, Estado Táchira, seguidamente en presencia de los testigos interrogó al ciudadano G.G.R.D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando observaron que la misma costaba de dos (02) sobres de Manila de color amarillo, que contenían cada uno, un (01) libro de Trabajo, encuadernados con anillos de color negro, la portada principal de plástico, color azul y la contraportada de cartón color azul, uno de los libros de trabajo, tiene la cantidad de cuarenta y seis (46) hojas o folios y el otro contiene la cantidad de cuarenta y nueve (49) hojas o folios, uno de los sobre de Manila tenia escrito, con tinta de color negro, la siguiente dirección; “R/. R.G., CARRERA 7 N. 1-12, SAN ANTONIO (EDO TÁCHIRA) VENEZUELA “ “SEÑORA M.G., VÍA FAVENCIA N 172, BAJOS CÓDIGO POSTAL 08042 BARCELONA –ESPAÑA,” debido a que de las hojas de los libros antes descritos, emanaba un olor fuerte y penetrante y la textura de la superficie de las mismas, era pastosa, Procedió el efectivo militar a realizar llamada telefónica para el comando solicitando apoyo, presentándose en el sitio los funcionarios ST/1 R.R.A. y el GN A.C.M.; quienes efectuaron una prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos, dando como resultado “negativo”, pero debido a las características que presentaba la encomienda y el perfil del ciudadano en cuestión procedieron a realizar llamada telefónica al FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien les indicó remitieran la evidencia a la brevedad al Laboratorio Regional Nº 1, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, para descartar la presencia de alguna sustancia ilícita, en la encomienda antes descrita, para tal fin, los libros se introdujeron en presencia de los testigos, en una (01) bolsa plástica transparente que fue precintada con el Nº 1461405, seguidamente el DTG. (GN) S.S.E., se traslado hasta las instalaciones del Laboratorio Regional Nº 1, con la finalidad de que practicaran Prueba de Orientación, a los dos (02) libros de trabajo antes descritos, pruebas que fueron practicadas por el C/2. (GN) J.E.S.C., Experto adscrito al Departamento de Química de citado Laboratorio, quien obtuvo resultado positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, obteniendo un peso bruto de un kilo con treinta y nueve gramos (1,039 Kgrs.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto Plástico Nº 204948. En virtud de los resultados obtenidos, se le explicaron al ciudadano: R.D.J.G.G. sus Derechos como imputado establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-171, de Fecha dos (02) de febrero de 2006 de 2006, suscrito por el Experto, C/2 (GN) J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…. de las cuales una contiene cuarenta y nueve (49) hojas y la otra cuarenta y seis (46) , de olor fuerte y penetrante y se identificaron 1 y 2, … prueba realizada: muestras nº 01 y 02. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso bruto Resultado

Nº 1 y 2 1.039,3 gramos (positivo) Cocaína

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos la representante Fiscal le formuló acusación al imputado R.D.J.G.G., identificado en autos, , por encontrarlo incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, el juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado del imputado R.D.J.G.G., manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Amparado en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mi calidad de imputado y ante la inobservación y violación del numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de la aplicación en el procedimiento de los artículos 307 de la señalada norma y 116 de la ley orgánica de consumo de sustancias estupefacientes, lo que se observa claramente y a simple lectura de las entrevistas de los ciudadanos Venegas Sabogal Ricardo cedula de Identidad N° 9.130.061, página 20 del expediente, y Gualdron J.C. con cédula de identidad N° V- 12.253.935, pagina 21 y 22 del expediente y ratificado en el acta de investigación penal paginas 1, 2 y 3 del expediente, cuando en la página 3 textualmente dice: “ Luego me dirigí hasta las instalaciones de la unidad y se procedió a leerle los derechos al imputado, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional y el artículo225 de la norma adjetiva penal”, todo esto, al termino de la investigación, por lo que solicito al ciudadano Juez, aplique el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo acabado de exponer llenan las expectativas del mismo, y se declare mi libertad luego de la ratificación que solicito en base al artículo 192 de la referida ley, y se corrija el error cometido por el Representante del Ministerio Público, en la solicitud de flagrancia, página 31 del expediente, aparte uno del imputado y señalo textualmente: “ en el presente caso es el ciudadano R.d.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del valle, nacido el día 30-01-1966, titular de la cédula de ciudadanía 66.705.267, pues mi cédula de ciudadanía es N° 11.250.081 y aun más vergonzoso estampado en la acusación, página 67 de las actuaciones, identificación del imputado y su defensor, la presente acusación se dirige contra el ciudadano C.E.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, nacido el día 30-01-1966, cédula de ciudadanía N° 66.705.267, que obviamente no soy yo, pero que demuestra a la saciedad la ligereza y descuido como se ha manejado esta diligencia, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la defensa, quien alega : “ Oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa conforme el artículo 190 de la norma adjetiva penal, solicita la nulidad de las actuaciones basándose principalmente en dos aspectos los cuales no fueron tomados desde el inicio de la investigación como lo ha señalado mi representado como lo es en primer lugar, el hecho de que los funcionarios aprehensores señalaron en esa oportunidad que le hacia efectuado la lectura de sus derechos, entre los cuales, tal como lo establece el artículo 125 numeral 3 de la referida norma adjetiva y artículo 49 numeral 1 de la constitución, la cual señala que desde el inicio de la investigación, toda persona inculpada debe estar asistido por defensor de confianza, hecho que en el procedimiento llevado a mi defendido, y por el cual él se siente violado en sus derechos y garantías por cuanto manifiesta que no se encontraba asistido de abogado, en el momento de la realización de las pruebas y experticias elaboradas a la sustancia incautada, señaló como segundo aspecto, que el acto de la experticia como tal, no se llevo por la vía de la prueba anticipada, a fin de ejercer en ella el principio de contradictorio, tal como lo establece el artículo1 8 de la señalada norma, es decir, no se presenció por la defensa ni por el imputado, a fin de ejercer alguna objeción en la practica de la misma, así mismo consta en las actuaciones que se efectuó una experticia de fecha 09 de Febrero de 2006, (f. 62 y siguientes), en el cual se indica que el peso neto de la sustancia se calculó de manera matemática, no señalando el experto técnicas, ni determinó como llego este perito a calcular el peso, sino simplemente a señalar de manera matemática, siendo esencial, el peso neto a tenor a lo previsto en el artículo 31 de la ley especial, para determinar la penalidad correspondiente. Así mismo, mi defendido ha manifestado que efectivamente se ha percatado en el escrito de acusación se dirige a una persona que se encuentra allí plenamente identificada, pero que no se corresponde ni en edad, ni en datos personales con mi defendido, solicito la nulidad planteada en base a criterio de la sala Constitucional y en previa conversación sostenida por mi defendido, en las dos oportunidades la prueba de narcotex, arrojo resultado negativo, y al ser llevado al Comando Regional N° 01, fue que dio resultado positivo, por los señalamientos antes señalados, mantengo la solicitud planteada, es todo”.

En este acto, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestado: “ En primer lugar en relación a la identificación no se corresponde a su verdadera identidad, si bien es cierto que pudiera existir algún error material involuntario, el representante del Ministerio Público, en forma oral, ha acusado a éste ciudadano expresando su completa identificación, el artículo 328 de la norma adjetiva penal, específicamente la facultades y cargas de las partes y concede un lapso de hasta 05 días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes realicen por escrito los actos que allí se establecen, pro tanto cualquier petición, efectuada al efecto es extemporánea, así solicito se declare, en cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a la nulidad hago saber que el Ministerio Público, en forma muy seria y dando cumplimento a todo lo establece la norma adjetiva penal y demás leyes de la República, realizó la investigación obteniendo las pruebas necesarias para considerar que existen fundamentos serios para el acto conclusivo, que en este acto consistió en una acusación y solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, reitero lo solicitado en forma oral en la presente audiencia, es todo”. Nuevamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ratificó la solicitud de la nulidad absoluta, conforme lo establece la sala Constitucional y la normativa prevista en la ley adjetiva penal, es todo”.

DE LA NULIDAD INTERPUESTA

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como su defendido, este Juzgador la declara sin lugar, por cuanto considera que el imputado de autos, al alegar el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un estudio minucioso de las actas, se observa que él mismo siempre estuvo debidamente asistido de defensor, así como también se declara sin lugar la excepción alegada, específicamente del artículo 307 de la referida norma adjetiva penal, en cuanto a la prueba anticipada, por cuanto la novísima ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente) se ha apartado del anterior criterio que establecía que debía hacerse prueba anticipada para la sustancia incautada, lo cual ya no es necesario sino que basta que la realicen los expertos sin al presencia de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 116 ambos de la ley especial que rige la materia, por tal motivo, se declara sin lugar. Aunado al hecho, de que tanto el pedimento planteado como excepción por la defensa y el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado en forma extemporánea. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, se declara sin lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última aparte: “ … no se sacrificará la Justicia por la falta de formalidades no esenciales.” En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos y la defensa, referente a la equivocación del nombre del imputado, a tal efecto este Tribunal, que si bien es cierto, que el Representa del Ministerio Público en su escrito de acusación involuntariamente menciona a C.E.P.G., también es cierto, que en el escrito de acusación el cual va desde los folios 67 al 78 de la presente causa, posteriormente, identifica plenamente al ciudadano R.d.J.G.G., en reiteradas oportunidades, y por cuanto el Ministerio Público ha subsanado tal situación en esta audiencia, y de acuerdo al principio de oralidad y de inmediación, a fines de obtener una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que, se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL URIA-1-054, de fecha 02 de Febrero de 2006, relacionada con la aprehensión de el ciudadano R.D.J.G.G., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos (02) Actas de Entrevista recibidas a los ciudadanos VENEGAS SABOGAL RICARDO y VANEGAS GUALDRON J.C., Testigos del procedimiento en el que resultó aprehendida el ciudadano R.D.J.G.G., e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02 de Febrero de 2006.

4- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-171, de Fecha dos (02) de febrero de 2006 de 2006, suscrito por el Experto, C/2 (GN) J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…. de las cuales una contiene cuarenta y nueve (49) hojas y la otra cuarenta y seis (46) , de olor fuerte y penetrante y se identificaron 1 y 2, … prueba realizada: muestras nº 01 y 02. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso bruto Resultado

Nº 1 y 2 1.039,3 gramos (positivo) Cocaína

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:

Documentales: Acta de Investigación Penal N° URIA 1054, de fecha 02 de de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171 de fecha 02 de Febrero de 2006.

Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) J.E.S.C. y J.E.S.Z., adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Funcionarios Policiales: Dtgdo, (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ST/1 R.R.A. y GN A.C.M., adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Vanegas Gualdron J.C. y Vanegas Sabogal Ricardo, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.253.935 y V- 9.130.069, respectivamente,

Todas estas pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 Ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado R.D.J.G.G., identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° URIA 1054, de fecha 02 de de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171 de fecha 02 de Febrero de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) J.E.S.C. y J.E.S.Z., adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: Dtgdo, (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ST/1 R.R.A. y GN A.C.M., adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Vanegas Gualdron J.C. y Vanegas Sabogal Ricardo, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.253.935 y V- 9.130.069, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem

TERCERO

ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2006, al prenombrado ciudadano R.D.J.G.G., por cuanto no han variado las circunstancia de modo, lugar y tiempo que motivaron a este Tribunal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos

Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Expídase copia del acta y del auto motivo, a solicitud del acusado de autos y acordada en fecha 20 de los corrientes. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A..

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR