Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000114

DEMANDANTES: A.J.M.P.

DEMANDADAS: CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A., CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGION CAPITAL, C.A., y PROCESADORA CACAO REAL, C.A. (PROCESADORA KKO REAL, C.A.)

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto de dos mil diez, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.976.126, en contra de las empresas CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE (CHOCOBRU P.A.O.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de julio de 2003, bajo el N° 33, Tomo A-30; CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGION CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de agosto de 1999, bajo el N° 59, Tomo 337 AQTO.; y, PROCESADORA CACAO REAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de abril de 2004, bajo el N° 9, Tomo 895-A; habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el abogado en ejercicio V.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.777, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 09 y 10 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio M.D.D. VIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.038, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, cualidad que se evidencia de instrumentos poderes cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron la decisión de sus representados de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por EL ACTOR contra LAS CODEMANDADAS, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREITA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 711.408,34).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que ingresó a laborar en la empresa CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, en fecha 04 de abril de 1999.

• Que las labores que realizaba consistía inicialmente en desempeñarse como vendedor en la precitada empresa, en un horario de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a sábado.

• Que inicialmente el salario mensual fijo era de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el cual percibió desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre del año 2003.

• Que en el mes de diciembre del año 2003, fue ascendido a supervisor, y posteriormente a gerente de ventas, realizando entre otras funciones, la venta de mercancía, supervisión y contratación de vendedores, pago a proveedores, autorización para firmar en cuentas corrientes de la empresa, y realizar inventarios.

• Que a partir del mes de enero del año 2004, le fueron cambiadas sus condiciones de trabajo en cuanto a salario, al percibir adicionalmente al salario mensual de UN MIL BOLIVARES, un bono especial denominado “Dieta de Director”.

• Que el bono especial denominado “Dieta de Director” consistía en un pago mensual por comisiones de ventas realizadas, siendo el salario promedio del año 2004 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); para el año 2005 la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00); para el año 2006 la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00); para el año 2007 la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); para el año 2008 la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); para el año 2009 la cantidad de ONCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.259,54); siendo éste su último salario.

• Que en fecha 25 de enero de 2010, se retiró de la empresa, justificadamente conforme a lo establecido en el Artículo 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón, a que luego de haber presentado un reclamo respecto a la diferencia de utilidades que se le adeudaban, la empresa paulatinamente desde el mes de septiembre del año 2009, a través de la nueva Gerente de Administración y Operaciones inició un proceso de desmejora a fin de provocar la renuncia a su puesto de trabajo, disminuyéndosele las funciones que realizaba como es el caso del cierre de cuentas bancarias en el mes de octubre del 2009; se le suprimió la ejecución del pago a proveedores, así como la clave para verificación de los estados de cuentas de la empresa vía Internet, y verificación de inventario, actividades que siempre fueron realizadas por él y que también le fueron impedidas de ejecutar a partir del mes de noviembre de 2009, a través de las directrices de la nueva Gerente de Administración y Operaciones, quedando en su cargo como un empleado mas, sin embargo ante esas desmejoras, continuó laborando, y aceptó básicamente su condición de trabajo aun cuando los hechos señalados afectaron el desempeño de sus labores.

• Que en el mes de diciembre del año 2009, y a principios de enero del año 2010 se le impidió el derecho de intervenir en las políticas de ventas de la empresa, como es contratación de nuevos vendedores, así mismo no fue convocado mas a las reuniones con los supervisores de venta, y le fue vedada la prerrogativa de realizar pedidos a los proveedores, situación que hacía difícil la continuación en el cargo desempeñando, y la ejecución de funciones especificas para el cual fue contratado y ante en deterioro evidente de su salario en fecha 12 de enero de 2010, dirigió comunicación a la empresa señalando todas las irregularidades mencionadas, poniendo su cargo a la orden.

• Que en razón de haber hecho la empresa caso miso a las inquietudes planteadas en fecha 22 de enero de 2010 decidió presentar carta de retiro justificado la cual fue recibida por la Gerente de Administración y Operaciones, ciudadana EILA VELASQUEZ.

• Que laboró para la empresa CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A por 10 años, 9 meses y 18 días.

• Que las empresas CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A conforman conjuntamente con las empresas CHOCOBRU INTERNATIONAL CHOCOLATE IMPORTERS REGION CAPITAL C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA CACAO REAL C.A (PROCESADORA KKO C.A) un grupo que pertenece a los mismo dueños, distribuyen el mismo tipo de mercancías, de la misma marca, ya que ellos son los únicos autorizados en Venezuela para distribuir las líneas vanmelle ( caramelos mentó); chocolates tobleron, línea Mars; (chocolates snickers y milky way), y la línea troli ( gomita).

• Que adicionalmente a lo referido en el particular anterior dichas empresas conformar una unidad económica en razón de estar sometidas a una administración y control común, y por cuanto se dedican a la venta de los mismo productos.

• Que a partir del cambio de las condiciones de trabajo, en el año 2004 la empresa no canceló correctamente las utilidades que le correspondían, pues sólo tomó en cuenta el salario mensual devengado (BS. 1.000,00) sin las respectivas comisiones percibidas, por lo que según su decir, la empresa le adeuda diferencias de utilidades correspondientes al año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

• Que por lo que respecta a vacación y bono vacacional, reconoce le fueron cancelada únicamente hasta el año 2003 pero que jamás disfrutó efectivamente de sus vacaciones por lo que en consecuencia se le adeudan dichos conceptos por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

• Que se le adeuda diferencia de la ultima quincena de trabajo efectiva, que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 229.113,39).

• Que le corresponde por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 142.717,25).

• Que le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 109.341,95).

• Que le corresponde por concepto de vacaciones por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de OCHENTA MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.224,77).

• Que le corresponde por concepto de bono vacacional por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 47.963,26).

• Que le corresponde una diferencia de utilidades por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de CIENTO TRECE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.797,72)

• Que le corresponde por concepto de salario dejado de percibir desde el 16 de enero de 2010 hasta el 22 de enero de 2010, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00)

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 723.408,34).

• Que la empresa canceló por concepto de utilidades desde el año 2004 al 2009 la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cantidad ésta que debe ser deducida del monto total.

• Que la empresa le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la suma de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 711.408,34).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente negamos la procedencia de las cantidades demandadas, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo CHOCOBRU PUNTO APOYO ORIENTE, C.A, canceló oportunamente todos y cada uno los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, las cuales fueron recibidas y aceptadas por EL ACTOR, en su oportunidad a su mas entera y cabal satisfacción, poniendo de manifiesto la improcedencia de la presente acción y de lo pretendido a través de ella.

Aduce el accionante en su escrito libelar haber ingresado a laborar en la empresa CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, en fecha 04 de abril de 1999, desempeñándose inicialmente como vendedor en horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a sábado.

Que al inicio devengaba un salario mensual fijo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), hasta diciembre de 2003, “tiempo en que también, fue ascendido a supervisor y posteriormente a Gerente de Ventas; y realizaba entre otras funciones la venta de mercancía, supervisión y contratación de vendedores, pago a proveedores, autorización para firmar en cuenta bancaria de la empresa, e inventario; y a partir de enero del año 2004, le fueron cambiadas sus condiciones de trabajo en cuanto a su salario y éste se le incrementó, toda vez que, además de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), comenzó a percibir un Bono Especial denominado “Dieta de Directo”

Del extracto libelar antes transcrito, se aprecia con meridiana claridad que el ciudadano A.J.M.P., desde comienzos del año 2004, desempeñó funciones de gerente, director y de administración, todo lo cual a la luz del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es considerado como un verdadero representante del patrono.

Dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Como bien lo afirma el accionante, además de ejecutar tareas de supervisión y de gerente, contrataba al persona que ocuparían y los cargos de vendedores, y tenía autorización para firmar en cuentas bancarias de la persona jurídica que fungía como su empleador, lo que nos conlleva a la determinación que se trata de un trabajador de confianza, vale decir, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Sin embargo, vemos como el mismo demandante, hoy exlaborante, afirma con firmeza haber ejecutado funciones de gerente de venta, siendo una de sus facultades contratar a las personas que ocuparían los cargos de vendedores, lo cual lo califica como un representante de quien fue su patrono.

Por si fuera poco, el Sr. MARCHIANI, reconoce expresamente haber recibido durante la prestación de servicio a favor de CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, específicamente a partir del mes de enero de 2004, un bono especial denominado “Dieta de Director”, lo que hace entender que percibía una retribución económica por desempeñarse como director de la empresa, configurándose así otro de los supuestos contenidos en la norma sustantiva laboral que hace procedente la calificación de un trabajador como representante del patrono.

Ahora bien, luego de arribar a la conclusión legal de que el accionante con ocasión al cargo desempeñado desde enero de 2004, era un auténtico representante del patrono, máxime cuando las funciones por él ejecutadas, configuran mas de uno de los supuestos de procedencia previstos en dicho dispositivo, indudable sería considerar que el extrabajador hoy demandante era un trabajador de dirección.

A tal efecto, resulta necesario citar el contenido del artículo 42 ejusdem:

Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones

.(Destacado propio).

Así las cosas, tenemos que trabajador de dirección, es la persona que interviene en la toma de decisiones de la empresa, y el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, y siendo que el accionante, con ocasión al nexo de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, contrataba a quienes se desempeñarían como vendedores dentro de la misma empresa, para lo cual actuaba como su representante frente a los optantes al cargo, es decir frente a terceros, condición que lo califica sin lugar a dudas como un trabajador de dirección. Así pedimos sea declarado.

En otro orden de ideas, encontramos que nuestra legislación laboral fundamentada en la filosofía proteccionista de los derechos subjetivos de los trabajadores, procura la permanencia de estos en su puesto, y así la satisfacción de la necesidad alimentaria de cada uno ellos, a excepción del trabajador dirección, y de los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de su empleador.

Consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

El artículo antes citado consagra un regla general la cual consiste la permanencia de todo trabajador en su lugar de faena, sin distingo de sexo, edad, religión ni ciudadanía, y una evidente excepción a la misma, respecto a aquellos que sean de dirección, es decir el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, y el que tenga un tiempo de servicio inferior a tres meses.

Respecto al caso de marras, nos interesa de lo antes referido, únicamente la parte de la excepción del amparo de la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que de conformidad a lo supra esgrimido, se subsuman en unos de los supuestos de trabajador de dirección, puesto que el Sr. MARCHIANI, con ocasión al cargo que desempeñó a favor de CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, obró como un verdadero trabajador de dirección, ello en razón a que el mismo contrataba a quienes se desempeñarían como vendedores dentro de la misma empresa, para lo cual actuaba como su representante frente a los optantes al cargo, es decir, frente a terceros, condición que lo califica sin lugar a dudas como un trabajador de dirección, y por tanto excluido del amparo de estabilidad laboral. Así pedimos sea declarado.

En tal sentido, del razonamiento técnico jurídico se colige que el ciudadano A.J.M.P., no goza de la protección legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consiste en el derecho de los trabajadores con antigüedad mayor a tres (03) meses y que no sean de dirección, de permanecer en el puesto de trabajo mientras no exista causa que justifique su desincorporación, bien sea por un acto del patrono o de él, toda vez que el mismo se desempeñó en beneficio de nuestra mandante CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, como un verdadero trabajador de dirección.

En razón a lo expuesto, se infiere:

  1. - Que A.J.M.P., desde comienzos del año 2004, con ocasión al nexo de trabajo que lo vinculó con CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, desempeñó funciones de gerente, director y de administración, todo lo cual a la luz del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es considerado como un verdadero representante del patrono

  2. - Que en razón a que A.J.M.P., era un autentico representante del patrono, máxime cuando las funciones por él ejecutadas, configuraron más de uno de los supuestos de procedencia previstos en dicho dispositivo, indudable sería considerar que el extrabajador hoy demandante era un trabajador de dirección.

  3. - Que A.J.M.P., no goza de la protección legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consiste en el derecho de los trabajadores con antigüedad mayor a tres (03) mese y que no sean de dirección, de permanecer en el puesto de trabajo mientras no exista causa que justifique su desincorporación, bien sea por un acto del patrono o de él.

  4. - Que en razón de haber sido A.J.M.P., un trabador de dirección, y por tanto excluido del amparo de la estabilidad laboral relativa, forzoso resulta concluir que no procede ningún tipo de indemnización a su favor, por despido injustificado. Así pedimos sea declarado.

En consecuencia LAS CODEMANDADAS rechazan categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que los mismos no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, y mucho menos resulta procedente en cuanto a derecho se refiere. CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A., reconoce adeudarle al demandante por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de SESENTA Y TRES MIL MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 63.303,90); por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 2004 y 2010 la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.565,48), y por concepto de utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 2004 y 2009 la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 142,239,12).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo ésta últimas el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.000,00), la cual comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con CHOCOBRU PUNTO DE APOYO ORIENTE, C.A, la cual incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que será cancelada de la siguiente manera:

  1. La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 213.500,00) mediante cheque de gerencia No.00010901, del Banco de Venezuela de fecha 12 de Agosto de 2010, a nombre de ARMANDO MARCHIANI PARADA.

  2. La suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500, 00) mediante cheque de gerencia No 69013990, del Banco del Sur, de fecha 12 de Agosto de 2010 a nombre de ARMANDO MARCHIANI PARADA.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de CHOCOBRU PUNTO APOYO ORIENTE, C.A en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con dicha empresa durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, paro forzoso, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LAS CODEMANDADAS nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con CHOCOBRU PUNTO APOYO ORIENTE, C.A.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DEL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Asimismo ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación y nos expida en este acto un ejemplar de la presente acta.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y el de la parte actora también para recibir cantidades de dinero, así como que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Carta Magna, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a los apoderados de las partes y les entrega un ejemplar de esta acta, quienes las reciben conformes. Del mismo modo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 2:40 de la tarde se cierra este acto. Se hacen cuatro ejemplares de esta acta, uno para el expediente, uno destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para cada parte. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

El apoderado de la parte actora,

Abg. V.P.S..

El apoderado de la demandada,

Abg. M.D.D..

La Secretaria,

Abg. R.V..

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