Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2007-000206.-

DEMANDANTE: A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- E-81-229.282.-

APODERADOS DEL ACTOR: A.P.V. y N.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.922 y 46.982 respectivamente.-

DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/08/1992 bajo el N° 7, Tomo 14 A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.M., M.E.R., EDITH URDANETA DE LAMEDA Y C.F.M., inscritos en el IPSA bajo los N°s.40.900, 60.597, 5.451 y 39.433 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 18/05/2006, en donde se declaró la perención de la Instancia y se extinguió el proceso judicial, y transcurrido el lapso de 90 días previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ocurren e intentan la presente demanda; adujo el actor que en fecha 22 de mayo de1995, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada; señaló que en la cláusula Tercera del Contrato de Trabajo, la remuneración a percibir por sus servicios estaba integrada por: a) Bs. 250.000,oo sueldo mensual; b) Bono anual conforme a una escala de producción que va de un 5% hasta un 0,25%; c) El 1% de los beneficios líquidos anuales; d) gastos de representación; e) gastos de teléfono celular; f) El mantenimiento, reparación, p.d.s.y. reposición cada dos años o 60.000 Km., de un vehículo; y g) El 20% de las acciones de la compañía sobre un capital de Bs. 700.000.000,oo; igualmente señaló que esta establecido en el Contrato de Trabajo que el actor disfrutaría un (1) mes hábil de vacaciones por año de servicio, y que recibiría 03 meses de salario por concepto de Utilidades anuales; adujo que en fecha 25/09/1997, fue despedido en forma injustificada; que para el 31 de diciembre de 1996, ganaba Bs.250.000,oo más los bonos de producción y utilidad percibida por la empresa; que su ingreso mensual fue de Bs. 5.500.805,78, y diario de Bs. 183.360,20; que por tales motivos procedió a demandar las siguientes conceptos y cantidades: 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo Bs. 16.135.112,08; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT), Bs. 11.001.612,oo; 3) Bono de Transferencia Bs. 600.000,oo; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.750.403,oo; 5) Vacaciones vencidas Bs. 5.916.208,32; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 672.296,40; 7) Bono Vacacional vencidos Bs. 1.008.444,60; 8) Bono vacacional fraccionado Bs. 201.688,92; 9) Utilidades fraccionadas Bs. 8.801.289,60; 10) Bono escala de producción 1997, Bs. 14.025.501,oo; 11) Bono sobre utilidad 1997, Bs. 610.315,83; 12) Valor del mercado que tienen las 140.000 acciones del capital social de la empresa Bs.140.000.000,oo, para un total general de Bs. 201.722.880,75.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Alegó que el actor era Vicepresidente de la demandada y ejerció funciones como empleado de dirección y confianza; que la relación que los unió fue de funcionario de la Junta Directiva y que se evidencia una subordinación precaria o de inexistencia de tal elemento del contrato de trabajo; señaló que en la cláusula segunda del contrato de fecha 15/08/1995 expresa el objeto perseguido por la demandada al contratar al actor; que en la cláusula Tercera del referido contrato se establece la forma de remunerar los servicios contratados; negó que el salario del actor estuviere integrado por las cantidades de dinero recibidas por concepto de gastos de representación previa presentación de facturas, por concepto de consumo de teléfono celular, ni por causa del uso del automóvil propiedad del actor, por cuanto tales remuneraciones no son salario; negó que el actor haya alcanzado con sus servicios capitalizar o producir utilidades que permitieran pagar el aumento de capital acordado por la asamblea elevándolo a Bs. 700.000.000,oo; negó que durante sus servicios el actor haya incrementado el aumento progresivo de la utilidad de la empresa; que no es cierto que haya alcanzado con sus servicios las metas económicas, y que la empresa le haya pagado la cantidad de Bs. 250.000,oo al mes; negó que haya devengado por concepto de bono del 1% de los beneficios líquidos o utilidades; negó que se adeude los siguientes montos y conceptos: 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo Bs. 16.135.112,08; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT), Bs. 11.001.612,oo; 3) Bono de Transferencia Bs. 600.000,oo; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.750.403,oo; 5) Vacaciones vencidas Bs. 5.916.208,32; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 672.296,40; 7) Bono Vacacional vencidos Bs. 1.008.444,60; 8) Bono vacacional fraccionado Bs. 201.688,92; 9) Utilidades fraccionadas Bs. 8.801.289,60; 10) Bono escala de producción 1997, Bs. 14.025.501,oo; 11) Bono sobre utilidad 1997, Bs. 610.315,83; 12) Valor del mercado que tienen las 140.000 acciones del capital social de la empresa Bs.140.000.000,oo, asimismo el total general demandada de Bs. 201.722.880,75; adujo que el actor no impulsó los procesos judiciales incoado contra la demandada, y los dejó perimir, señaló que dejó consumar la prescripción de sus acciones al termino de la relación laboral, por cuanto el actor dejó transcurrir mas de doce (12) meses, contados a partir fecha en que se consumó la perención de la Instancia del juicio llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo; que en dicho juicio la última actuación ocurrió eldía29/11/2001, y la perención de Instancia se consumó el día 29/11/2002; señaló que existió el abandono del derecho por parte del actor, ya que no impulsó el proceso desde el 29/11/2001; que es el 29/02/2003 cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo se abocó al conocimiento del juicio pero no declaró la perención consumada; adujo que transcurrió desde el día 29/11/2001 al 29/02/2003fecha en que el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y el actor compareció en dicho juicio en julio de 2005, es decir, después de haber transcurrido cuatro (04) años entre las mencionadas fechas, lo que causó la prescripción de la acción.-

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda promovió las siguientes:

Marcada con la letra “B”, contrato de trabajo y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió marcada “A”, en tres folios útiles copia fotostática de los estados financieros de la demandada correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997.- En cuanto al estado financiero de fecha 1996, no se le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrito por la parte a quien se le opone.- Asimismo, en cuanto a los estados de fechas 1997 y 1995, se observa que están suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, comunicaciones dirigidas por la demandada al actor, indicando sobre el cese de funciones en la demandada, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcada “C”, copias certificadas de una Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandada, y por cuanto se observa que la misma esta solamente suscrita por el demandante y no por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, en copias simples de un folio del Libro de Accionistas de la demandada y en vista que no guarda relación con lo demandado, no se le otorga valor probatorio.- YASÍSE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E”, copias simples del expediente llevado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y dada su naturaleza, y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado”F”, copia de recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo de fecha 24/09/1997, y por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SEESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y a pesar que la demandada no cumplió con lo acordado, esta Juzgadora ya analizó las documentales sujetas a exhibir, por lo que dado el análisis supra señalado, esta Juzgadora determina que el análisis en cuestión se ajusta a la presente causa, y por lo tanto se abstiene de librar nuevo pronunciamiento sobre la prueba en estudio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Superintendencia de Seguros y a la coordinación del Circuito Judicial del Régimen Transitorio del Trabajo.- En cuanto al primer informe en estudio, no consta en auto resulta alguna de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, en este punto.- En cuanto al segundo informe el mismo fue negado, por lo que no hay materia que analizar en la presente prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, y por cuanto la misma ya fue dilucidada, considera esta Juzgadora inoficioso emitir otro pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias expedientes N°s. 2617, 14.857 y 13.106, llevado por ante el Juzgado Superior Cuarto y Segundo, y Tercero (Octavo) de Primera Instancia del Trabajo y 24.491del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias expediente correspondiente a la empresa demandada protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Notaria Pública, de las documentales cursante al cuaderno N° 3 de los recaudos, y dada las resultas de lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales emanada por la Superintendencia de Seguros, relacionados con multas impuestas a la demandada, así como la marcadas N° HSS-2-3----18-000133 de fecha 12 de enero de 1998, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora antes de analizar las pruebas promovidas por la demandada pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

Alegó la parte actora que por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 18/05/2006, en donde se declaró la perención de la Instancia y se extinguió el proceso judicial, y transcurrido el lapso de 90 días previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ocurren e intentan la presente demanda, que el actor en fecha 22 de mayo de1995, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada, y que en fecha 25/09/1997, fue despedido en forma injustificada.-

Por su parte la demandada señaló que el actor dejó consumar la prescripción de sus acciones al termino de la relación laboral, por cuanto dejó transcurrir mas de doce (12) meses, contados a partir fecha en que se consumó la perención de la Instancia del juicio llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, además que dicho juicio la última actuación ocurrió el día 29/11/2001, y la perención de Instancia se consumó el día 29/11/2002, asimismo, señaló que existió el abandono del derecho por parte del actor, ya que no impulsó el proceso desde el 29/11/2001, que es el 29/02/2003 cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo se abocó al conocimiento del juicio pero no declaró la perención consumada, igualmente indicó que transcurrió desde el día 29/11/2001 al 29/02/2003 fecha en que el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y el actor compareció en dicho juicio en julio de 2005, es decir, después de haber transcurrido cuatro (04) años entre las mencionadas fechas, lo que causó la prescripción de la acción.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio se observa que la relación laboral con el actor culminó en fecha 25/09/1997, y la perención de instancia fue declarada en fecha 18/05/2006, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/06, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual declaró lo siguiente:

…la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…

.-

De tal manera que entiende quien decide que la doctrina supra transcrita establece que la prescripción de la acción no corre durante la pendencia del proceso, y quedó validamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, por lo que considera esta Juzgadora que el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, el 25 de mayo de 2006, por lo que a partir de la referida fecha nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, y dado que la demanda fue interpuesta en fecha 18/01/2007, y la notificación de la demandada se materializó el día 13/04/07, ambas dentro del año de prescripción, y con fundamento en lo contenido en la doctrina, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al computo del lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales, por lo que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora pasa analizar la relación existente entre las partes en conflictos.- En tal sentido, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato de trabajo presentado y que cursa desde el folio 10 hasta 16 ambos inclusive, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con el mismo documento anteriormente mencionado, la parte demandada pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que esta Juzgadora pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio en lapso de tiempo antes mencionado, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.-

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, que la relación jurídica que existió entre el demandante y la accionada es la de funcionario de la Junta Directiva, y que se evidencia una subordinación precaria o de inexistencia de tal elemento del contrato de trabajo.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, este Juzgador considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de trabajo, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, del contrato de trabajo en estudio se desprende y las documentales aportadas al proceso, las cuales fueron establecidas y valoradas ut supra) los siguientes hechos:

1) Que antes de tomar ningún compromiso, deberá ser sometidos sin excepción, con las recomendaciones a que hubiere luga, ala Junta Directiva.-

2) Compras de Equipos, Donativos y Publicidad: Estos deberán ser sometidos con los presupuestos y soportes de necesidades para la tramitación por la Junta Directiva.-

3) Personal: Cualquier incremento, entiéndase, numero posiciones en la nómina, deberá someterse previamente al conocimiento de la Junta Directiva, igualmente cualquier ajuste sobre el sueldo de cualquier empleado deberá ser sometido a aprobación con las justificaciones pertinentes (…).-

4) El contratado percibirá por sus servicios una remuneración integrada por: a) Un sueldo mensual de Bs. 250.000,oo; b) Una bonificación anual o bono conforme a la Escala (…).-

5) Por cada año de servicio ininterrumpido EL CONTRATADO tendrá derecho al disfrute de un (1) mes hábil de vacaciones, con pagos según la Ley de Trabajo.-

6) Este contrato se celebrará por un periodo de cinco (5) años y podrá ser rescindido, previo aviso de 60 días de antelación (…).-

Ahora bien, una vez determinada las características del contrato en comento, y las características e indicadores de un contrato de trabajo, corresponde a este Juzgador, subsumir los hechos debidamente establecidos, con el objeto de establecer si la parte demandada, comprobó la existencia de un contrato de naturaleza distinta ala laboral, o si por el contrario, prevalece la presunción de laboralidad que ha operado por efecto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aprecia esta Juzgadora, que la forma de la forma como se suscribió el contrato de trabajo, se identifica con una relación laboral, por cuanto se cumplen con las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario y como consecuencia lógica, si hubo prestación de servicios, hechos que permitan desvirtuar la pretensión de la demandada en cuanto a lo alegado en su contestación ala demanda, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, dilucidado como se encuentra la relación existente entre las partes, y dado que el inicio de la prestación de servicios se realizó mediante un contrato de trabajo, es de señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido (…).-

Así mismo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:

En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.-

Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió al trabajador en fecha 25/09/1997, antes del vencimiento del contrato de trabajo, y por cuanto no expiró el mismo, le corresponde la indemnización establecida en el artículo supra transcrito, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 ejusdem, por lo que esta Juzgadora pasa analizar si están ajustados a derecho los conceptos y montos demandados.-

De tal manera, se observa que el actor demando lo siguiente: 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo Bs. 16.135.112,08; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT), Bs. 11.001.612,oo; 3) Bono de Transferencia Bs. 600.000,oo; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 2.750.403,oo; 5) Vacaciones vencidas Bs. 5.916.208,32; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 672.296,40; 7) Bono Vacacional vencidos Bs. 1.008.444,60; 8) Bono vacacional fraccionado Bs. 201.688,92; 9) Utilidades fraccionadas Bs. 8.801.289,60; 10) Bono escala de producción 1997, Bs. 14.025.501,oo; 11) Bono sobre utilidad 1997, Bs. 610.315,83; 12) Valor del mercado que tienen las 140.000 acciones del capital social de la empresa Bs.140.000.000,oo, para un total general de Bs. 201.722.880,75.-

Por su parte la demandada negó y rechazó todo lo solicitado y demandado por el accionante.-

Así las cosas, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, considera esta sentenciadora que los únicos conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT); 3) Bono de Transferencia; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT ; 5) Vacaciones vencidas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono Vacacional vencidos; 8) Bono vacacional fraccionado; 9) Utilidades fraccionada, conceptos que debió la accionada haber cancelado la demandada al culminar la prestación de servicios, y por no haber aportado elementos de pruebas que demuestre la extinción de la obligación contraída con el actor, por lo que se condena a la demandada a cancelar los referidos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se observa que el actor adujo que su salario estaba integrado por los siguientes conceptos: a) Bs. 250.000,oo sueldo mensual; b) Bono anual conforme a una escala de producción que va de un 5% hasta un 0,25%; c) El 1% de los beneficios líquidos anuales; d) gastos de representación; e) gastos de teléfono celular; f) El mantenimiento, reparación, p.d.s.y. reposición cada dos años o 60.000 Km., de un vehículo; y g) El 20% de las acciones de la compañía sobre un capital de Bs. 700.000.000,oo.- En tal sentido, esta juzgadora deja constancia que la alícuota reclamada por el actor como parte de su salario, a saber, gastos de representación, gastos de teléfono celular; mantenimiento, reparación, p.d.s.y. reposición cada dos años o 60.000 Km., de un vehículo y El 20% de las acciones de la compañía sobre un capital de Bs. 700.000.000,oo, no forman parte de salarios, por lo que se niega la inclusión de los mismos como parte del salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y por cuanto no esta claro que salario devengado el actor mientras duró la relación de trabajo con la accionada, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el salario básico e integral devengado por éste, y para realizar dichos cálculos se deberá nombrar un experto contable, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 22/05/1995 hasta el día 25/09/1997, y se aplicará las alícuotas correspondientes y establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las contempladas en el contrato de trabajo, a saber, a) Bs. 250.000,oo sueldo mensual; b) Bono anual conforme a una escala de producción que va de un 5% hasta un 0,25%; c) El 1% de los beneficios líquidos anuales.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los conceptos que el actor alegó en el libelo de la demanda, para determinar su salario básico e integral, y del resultado de le mencionada experticia, se deberá aplicar a los conceptos condenados a paga, a saber, 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT); 3) Bono de Transferencia; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT ; 5) Vacaciones vencidas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono Vacacional vencidos; 8) Bono vacacional fraccionado; 9) Utilidades fraccionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Bono escala de producción 1997, Bono sobre utilidad 1997, Valor del mercado que tienen las 140.000 acciones del capital social de la empresa Bs.140.000.000,oo, considera esta sentenciadora que los mimos no están ajustados a derecho, por lo se considera improcedente los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE-.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.R., en contra de la demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo; 2) Prestación de antigüedad (art. 666 LOT); 3) Bono de Transferencia; 4) Prestación de antigüedad art. 108 LOT ; 5) Vacaciones vencidas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono Vacacional vencidos; 8) Bono vacacional fraccionado; 9) Utilidades fraccionada, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 22/05/1995 hasta el día 25/09/1997, y se aplicará las alícuotas correspondientes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las contempladas en el contrato de trabajo, a saber, a) Bs. 250.000,oo sueldo mensual; b) Bono anual conforme a una escala de producción que va de un 5% hasta un 0,25%; c) El 1% de los beneficios líquidos anuales.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos y montos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 25/09/1997, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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