Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003723

PARTE ACTORA: A.F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.A.D. y U.E.Á.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 117.097 y 24.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 69-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.H.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T., G.R.A. y V.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 127.968 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (PERSITENCIA EN EL DESPIDO). (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.906, en contra de la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 69-A Pro., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la demandada persistió en el despido de la parte actora ofreciendo la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.916,36), siendo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la apertura ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de una cuenta de ahorros a nombre del accionante y fijó un acto conciliatorio para el trece (13) de octubre de 2010, debiendo resaltar que en la referida fecha tuvo lugar el acto, manifestando la parte actora su inconformidad con la suma consignada, motivo por el cual, el Tribunal pautó una audiencia conciliatoria.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, día pautado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, siendo que el Tribunal acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la impugnación realizada por la parte actora.

Remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de que éstos conocieran sobre las diferencias de las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez realizada la Distribución, correspondió conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el once (11) de octubre de 2011, continuando con la misma el primero (1°) de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano A.F.M.G., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., en fecha catorce (14) de febrero de 2008, desempeñando el cargo de VENDEDOR COBRADOR, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.390,00) mensuales más comisiones. Manifiesta el accionante que en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso declarar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.

-IV-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

La parte demandada fundamentó sus persistencia en el despido indicando que en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, procedió a despedir en forma injustificada al actor quien se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS desde el catorce (14) de febrero de 2008, siendo su último salario mensual la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00).

Que en cuanto a los montos y conceptos consignados se refieren a la suma total de SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.916,36), discriminados de la siguiente manera: a) Sueldo en liquidación 15 días: Bs. 2.350,00; b) Bono por Evento: Bs. 270,00; c) Vacaciones 2009-2010 16 días: Bs. 2.571,56; d) sábado y domingos por vacaciones: Bs. 964,33; e) bono vacacional 2009-2010 8 días: Bs. 1.285,78; f) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 2.390,40; g) Prestación de Antigüedad: Bs. 31.946,28; h) Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. 710,07; i) Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Bs. 1.138,40; bono vacacional fraccionado 2010-2011: Bs. 692,71; k) Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.070,83; l) Indemnización por Despido: Bs. 10.688,03; m) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 10.688,03; n) Cesta Tickets adeudados: Bs. 341,25; y Salarios Caídos: Bs. 2.036,58, menos las siguientes deducciones: (i) Aporte Fondo de Ahorro Habitacional: Bs. 122,54; (ii) INCES: Bs. 15,35.

Alegó la demandada que tales sumas dinerarias se encuentran a la orden del actor, para que una vez que sea ordenada la apertura de la cuenta bancaria por el Tribunal sea depositado en la cuenta de ahorros que se aperture al respecto.

-V-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Expuso la parte actora en su escrito de impugnación que devengaba un salario mixto determinado de la siguiente manera: una asignación mensual de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100,00); unas comisiones financieras calculadas por concepto de ventas del 1% sobre las ventas realizadas mensualmente y por concepto de cobranzas (las comisiones eran calculadas de la siguiente forma: el 3% si las cobranzas las realizaba en un término de uno (01) a quince (15) días; el 2% si las cobranzas las realizaba en un término de dieciséis (16) a veintiún (21) días; y el 1% si las cobranzas las realizaba en un término de veintidós (22) a treinta y un (31) días). Finalmente, se postula un salario promedio de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.300,00) mensuales.

Expone la parte accionante que el primero (1°) de mayo de 2009, fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE VENTAS Y COBRANZAS, ofreciéndole un paquete de salarios y beneficios por la nueva labor, constituido de la siguiente manera: Un salario base de Bs. 4.700,00 mensuales; un Bono Trimestral de Bs. 2.400,00; Asignación Telefónica de Bs. 270,00; Comisiones establecidas de la siguiente forma: Por Volumen Bs. 2.400,00 mensuales; por cobranzas Bs. 1.800,00 mensuales; por Distribución de Marcas Bs. 1.800,00 mensuales, además de los sábados, domingos y feriados, ofreciéndole un Bono Anual por cumplimiento de objetivo hasta cinco (05) veces el salario promedio, pero que el patrono únicamente cumplió con el pago del salario mensual de Bs. 4.700,00, el Bono Trimestral de Bs. 2.400,00 y de la asignación telefónica.

Que la parte demandada toma en consideración en su escrito de persistencia en el despido un salario incierto, porque el verdadero salario normal devengado es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) mensuales y además debe agregarse el salario variable, que asciende a un total de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, más los sábados domingos y feriados por un promedio de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, lo que arroja como salario total la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) mensuales, salario con el que debieron ser calculados los salarios caídos, la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 eiusdem, además de sus Prestaciones Sociales establecidas en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales que el patrono consignó y depositó en su escrito de persistencia.

Expresa el actor que el patrono consignó mal la suma dineraria correspondiente, también por el hecho que reconoce que el despido fue el veintiuno (21) de julio de 2010 y persiste en el despido el cuatro (04) de agosto de 2010, transcurriendo desde el momento del despido hasta la fecha de la persistencia quince (15) días, habiendo cancelado sólo trece (13) días.

Manifiesta la parte actora que el patrono debió consignar los pasivos laborales por lo mínimo desde que fue ascendido al cargo de SUPERVISOR DE VENTAS Y COBRANZAS y no lo hizo, discriminando tales pasivos laborales de la siguiente manera: Comisiones por Volumen: Bs. 36.000,00; Comisiones por Cobranzas: Bs. 27.000,00; Comisiones por Distribución de Marcas: Bs. 27.000,00; sábados, domingos y feriados período 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de julio de 2010: Bs. 27.800,00; Bono Anual: Bs. 67.500,00, para un total de pasivos laborales de Bs. 185.300,00.

-VI-

CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Expresó la demandada que al momento de persistir en el despido se cancelaron quince (15) días de salario, los cuales correspondían al pago de seis (06) días generados desde el día dieciséis (16) de julio de 2010, hasta el veintiuno (21) de julio de 2010, más nueve (09) días de salarios caídos que se habían generado desde el veintidós (22) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de julio de 2010, fecha en la que se realizó la liquidación de Prestaciones Sociales y debía consignarse para la fecha de la persistencia en el despido, el pago de cinco (05) días de salarios caídos, siendo que por error se consignó el pago de trece (13) días de salarios caídos, lo cual supera a todas luces la suma que debía pagarse por dicho concepto.

Se niega que el salario del actor haya ascendido a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) y menos aún desde el primero (1°) de mayo de 2009, puesto que a partir de esa fecha el salario del actor ascendió a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00) mensuales, devengando adicionalmente DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales por asignación de vehículo, aunado a un bono trimestral que ascendía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00).

Se niega que al actor se le haya ofrecido adicional a su salario y al bono trimestral un paquete compuesto por una asignación telefónica, más el pago de comisiones (por volumen, por cobranzas, por distribución de marcas) además de sábados, domingos y feriados, más un bono anual por cumplimiento de objetivo de hasta cinco (05) veces el salario promedio.

Se niega que la empresa deba cancelar las Prestaciones Sociales del actor y demás beneficios laborales, incluyendo las indemnizaciones por despido y los salarios caídos en base al salario postulado por el accionante.

Se niega que se adeuden los conceptos de Comisiones por Volumen; Comisiones por Cobranzas; Comisiones por Distribución de Marcas; sábados, domingos y feriados período 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de julio de 2010; y Bono Anual, por cuanto la empresa nunca le ofreció al actor el pago de dichos conceptos.

En virtud de lo expuesto, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la impugnación realizada por la parte actora sobre las cantidades depositadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo el pago de las indemnizaciones por despido y los salarios caídos.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, reconoció la parte demandada que el actor mientras fue vendedor devengaba comisiones y no tenía un salario fijo, pudiendo ganar muchísimo dinero o nada en un mes, pero que cuando fue ascendido a supervisor se le da una asignación fija de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00) mensuales, devengando adicionalmente DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales por asignación de vehículo, aunado a un bono trimestral que ascendía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00).

-VII-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante.

Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

Corresponde a la parte demandada demostrar el adecuado pago de los conceptos de Sueldo en liquidación; Bono por Evento; Vacaciones 2009-2010; sábado y domingos por vacaciones; bono vacacional 2009-2010; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Prestación de Antigüedad; Prestación de Antigüedad Adicional; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Cesta Tickets adeudados; y Salarios Caídos consignados a favor de la parte accionante.

Ahora bien, corresponderá a la parte actora demostrar la ocurrencia y causación de la asignación telefónica, el pago de comisiones por volumen, por cobranzas y por distribución de marcas, además de sábados, domingos y feriados, más un bono anual por cumplimiento de objetivo de hasta cinco (05) veces el salario promedio, conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Social.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el período comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2008 y el quince (15) de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios setenta y seis (76) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las toma en consideración con la finalidad de evidenciar el salario devengado por el accionante a partir del primero (1°) de mayo de 2009 hasta el quince (15) de julio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio ciento dos (102) del expediente, este Juzgador la desestima, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el despido del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo para lo cual señaló el instrumento indubitado para la realización del mismo, siendo acordado por este Tribunal, procediéndose en consecuencia, a librar oficio al Departamento de Documentología y Grafotécnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien designó al funcionario J.O.B.A. para la realización de la experticia, el cual en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, consignó su informe pericial, el cual arrojó identidad entre las personas que elaboraron las firmas tanto de los documentos dubitados (documentales bajo análisis) como los indubitados, compareciendo a la sesión de la Audiencia de Juicio pautada para el primero (1°) de diciembre de 2011, el Inspector J.O.B.A., con la finalidad de rendir su declaración de conformidad con la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, quien juzga desestima las documentales sometidas a estudio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido, no benefician al actor respecto qué: con ellas no se evidencian la promesa o pago de bonificaciones especiales de las cuales derivan sus diferencias, en vista que se trata de documentos elaborados por el actor con la simple recepción del Gerente de Ventas O.R., no obstante las misma resultan autenticas en virtud del estudio realizado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las instrumentales que rielan a los folios ciento siete (107) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de W.A.M.C. y M.R.H.M., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

En relación a las testimoniales de R.J.G.B., M.Á.G.M., E.E.R.Á. y J.G.G.P., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la declaración de los referidos ciudadanos no fue tomada al manifestar los mismos interés en las resultas del presente juicio.

 PRUEBA DE COTEJO Y TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO.-

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora con ocasión al desconocimiento realizado por la parte demandada de las documentales cursantes a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra al realizar el análisis de las referidas documentales aportadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

y al verificar la autenticidad de los documentos no prospera el desconocimiento de los mismos por lo que se debe declarar sin lugar dicho desconocimiento condenando en costas a la parte demandada de la incidencia prevista. ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2009 y el treinta (30) de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las toma en consideración con la finalidad de evidenciar el salario devengado por el accionante a partir del primero (1°) de mayo de 2009 hasta el treinta (30) de junio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento ni la cancelación ni el disfrute del concepto de vacaciones por el período 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora e inserta en el folio ciento dos (102) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano A.F.M.G., en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto del interrogatorio realizado por este Sentenciador, se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones en la prestación del servicio y remuneración como VENDEDOR Y COBRADOR de la empresa demandada, para luego pasar a SUPERVISOR DE VENTAS Y COBRANZAS.

-IX-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Resultan bien particulares las persistencias en el despido y se han ido formando cada vez más particulares, y eso debido a que son un juicio mutante. Comienzan como un juicio de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las partes tienen sus medios probatorios para este procedimiento y luego se convierte en un juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Ya por ese lado comienzan a originarse para las partes algunas dificultades, y para el Tribunal representa muchísimas más dificultades a la hora de decidir, y el caso sub iudice no representa la excepción.

Hubo una cantidad de solicitudes previas en relación a la insuficiencia del poder presentado por la parte demandada, específicamente por la abogada B.R. al momento de persistir en el despido, luego, que los medios probatorios no fueron presentados en la audiencia conciliatoria prevista en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después, que la contestación a la demanda fue presentada fuera del lapso, cuestiones procesales que a veces tienden a ser determinantes en el destino de una causa, pero que en definitiva, son de carpintería. Aparte de eso, nos encontramos en un juicio de carácter mutante, que viene cambiando su forma, donde muchas veces los jueces de juicio nos vemos en la situación de otorgarle certeza a las partes conforme a los postulados procesales y constitucionales básicos, otorgar lapsos prudentes para el ejercicio de la respectiva defensa y bien sabemos que esto viene por la sentencia N° 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor L.V.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/3284-021105-05-0368..htm y su aclaratoria N° 937, dictada por la misma Sala y Ponente en fecha nueve (09) de mayo de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/937-9506-2006-05-0368.html a través de las cuales se ordenó continuar con el procedimiento de persistencia en el despido o ya un juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sin embargo, entendiendo las razones de esas decisiones, lo cual es el acceso y es bastante plausible y bastante considerable que el justiciable asista de una vez a la jurisdicción y se dirima su controversia por completo, resulta obvio que la sentencia es beneficiosa en ese sentido. Pero no resulta beneficiosa al momento de decidir o en la manera de realizarse el debate, ni la forma como las partes plantean sus pretensiones, sobre todo porque este Sentenciador es de la opinión que la parte demandada en el momento de persistir en el despido muchas veces sorprende a la parte actora, en el sentido que tiene que realizar sobre la medida de los hechos la impugnación que vendría siendo una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y por tal motivo, resulta difícil para las partes dirimir y plantear las excepciones y las pretensiones al Juez de Juicio. En razón a esto, muchas veces piensa quien suscribe que pareciera más adecuado recibir lo que se consigna, reservarse la acción y reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales, realizando de manera más sopesada y estudiada la demanda por el Cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales, pero encontrándonos en este estado, debemos seguir con la decisión de la causa.

Dicho lo anterior, tenemos en cuanto a los puntos procesales expuestos en la Audiencia de Juicio lo siguiente: respecto a que la ciudadana abogada B.R. se presentó sin instrumento poder para realizar la persistencia en el despido por parte de la demandada, coincide este Juzgador con lo expuesto por ésta última, en el sentido de que debía ser cuestionada esa representación inmediatamente, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se realizó la actuación y no se hizo, por el contrario, se continuó con el procedimiento, por lo que se convalidó esa actuación. No sólo se convalidó, sino que fue subsanada la situación con posterioridad por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de que las pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal respectiva, tenemos que estamos hablando de un juicio totalmente mutante, en el cual ni siquiera se tiene una certeza de cuando y cómo se van a producir las situaciones.

Respecto a la contestación a la demanda, tenemos que éste es un juicio que vista la manera como se planteó no hay contestación a la demanda, lo que tiene es un escrito de persistencia en el despido y un escrito de impugnación a esa persistencia, por eso se comenzó al revés, es decir, primero con los alegatos de la demandada y su persistencia en el despido y luego, con los alegatos de la parte actora relativos a la impugnación. En todo caso, la contestación a la demanda vendría siendo la inconformidad de la parte actora en relación a la consignación. Valdría incluso considerar si se podría declarar confesa a la parte demandada, pero eso no ocurre en este caso.

Observado lo anterior, debe declararse la improcedencia de todas las situaciones y excepciones procesales presentadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tenemos que resulta totalmente improcedente, ya que observado todo el curso del procedimiento, declarar esa procedencia sería negar a la parte demandada la posibilidad de subrogarse en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además sería negarle el derecho a la parte demandada de persistir en el despido del accionante. Debe recordarse, nos encontramos ante una persistencia en el despido, no ante un procedimiento por estabilidad laboral, motivo por el cual, debe insistirse, tal solicitud resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cuando observamos la impugnación, comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte demandada porque lo que se sostiene que se adeuda son Comisiones por Volumen: Bs. 36.000,00; Comisiones por Cobranzas: Bs. 27.000,00; Comisiones por Distribución de Marcas: Bs. 27.000,00; sábados, domingos y feriados período 01 de mayo de 2009, hasta el 21 de julio de 2010: Bs. 27.800,00; y Bono Anual: Bs. 67.500,00, todo lo cual arroja el monto de Bs. 185.300,00. Adicionalmente, se expresa que el salario base con el cual se están consignando los conceptos no es el correcto, ya que debería ser otro salario, sin embargo, no se tiene certeza de cual es el salario que se sostiene y es bastante difícil decidir al respecto. No tiene el Sentenciador en el expediente parámetros objetivos a través de los cuales decidir adecuadamente. Aunado a que se sostiene en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos inicial que el salario era de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.390,00) y luego, se postula un salario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) mensuales.

No puede el Sentenciador augurar éxito ante una situación así y a la impugnación realizada por la parte actora, de modo que a este Sentenciador le parece ajustada a derecho la consignación realizada por la persistencia en el despido presentada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que debe tomarse en consideración es la incidencia en cuanto al desconocimiento de las documentales insertas en los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, la cual, al no prosperar, debe la parte demandada en ese particular ser condenada en costas y la parte actora debe ser condenada en costas en relación al fondo del asunto constituido en la persistencia en el despido y la impugnación del monto consignado. ASÍ SE DECIDE.

-X-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: HA LUGAR, la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, y en consecuencia, ajustada a derecho la consignación, por lo que se ordena al actor al retiro de los fondos consignados; SIN LUGAR, la impugnación formulada por la parte actora; y SIN LUGAR, el desconocimiento del documento realizado por la demandada, todo ello con motivo de la demanda que incoara el ciudadano A.F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.906, en contra de la empresa SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 69-A Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, “Persistencia en el Despido” .

Se condena en costas a la parte actora en relación al fondo del asunto y se condena en costas a la parte demandada en cuanto a la incidencia por el desconocimiento de la firma.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-003723

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