Sentencia nº RC.01324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por partición de bienes intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano A.A. ROJAS MARTÍNEZ, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho, A.A. y A.A. (hijo), contra las ciudadanas M.A.C.D.R. y C.M.R.C., representadas judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.R., Á.M.R. y R.A.B.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, confirmando así la perención de la instancia decretada por el a quo en fecha 2 de agosto de 2002. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Contra dicha decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la decisión recurrida, la Sentenciadora de Alzada señala a lo largo del texto de la misma, lo siguiente:

“...El Tribunal de la primera instancia admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por auto del 21 de junio 20012 (Sic), ordenando el emplazamiento de los demandados, comisionando a tales efectos al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte actora mediante diligencia del 20 de mayo de 2002, solicita se designe correo especial a los fines de “consignar” ante el comisionado el despacho de comisión, sin que hasta esa fecha haya señalado las direcciones a los fines de que sean practicadas las citaciones ordenadas.

Como puede observarse, hasta ese último momento, la parte actora no había instado la citación de los demandados, amen de no haber cumplido con su obligación de señalar la dirección de los demandados, transcurriendo desde la fecha del auto de admisión hasta la actuación de la parte actora en referencia, más de diez (10) meses.

(...Omissis...)

De lo anterior, se infiere que el actor no cumplió con su obligación legal para que se practicaren las citaciones de los demandados, verificando este sentenciador una evidente omisión del ahora recurrente, siendo una carga procesal de la parte actora instar el proceso con el propósito de que se practicara las citaciones ordenadas y así comenzará (Sic) a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, razones éstas por las cuales considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia. Así se declara.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (Sic), DEL TRABAJO Y DE “MENORES” (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones contenidas en este fallo...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara procedente la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada de que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó la jueza para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem, por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida en su dispositiva dispone: “PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el juzgado (Sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones contenidas en este fallo. (...)”. (Sic).

Como se ve, la sentencia recurrida RATIFICA ÍNTEGRAMENTE LA DECISIÓN APELADA, salvo las cuestiones de criterio o de enfoque de derecho que indica expresamente, como se verá de seguidas.

Pero es el caso, que tanto en el dispositivo de la decisión de Primera Instancia como en la Alzada, se hizo pronunciamiento expreso sobre la causal de perención que justifica el dispositivo de la decisión en uno y otro caso.

(...Omissis...)

Con claridad se puede apreciar que existe entre uno y otro fallo, divergencia sobre el período de tiempo con relación al cual fue declarada la perención de la instancia, pues la decisión del A quo refiere un plazo de un año mientras que la recurrida requiere de un plazo de un año (Sic).

Aún cuando es cierto que en uno y otro caso la consecuencia es la misma, la declaratoria de perención, la distinción resulta importante en la practica, pues en el caso de que se tomara la perención anual tenemos que la citación fue realizada dentro del año contado a partir de la admisión de la demanda, cuestión que no se analiza por la recurrida, por estimar un plazo distinto y más breve para realizar esa actuación por la accionante, es decir, un plazo de treinta (30) días.

Pero al haber indicado la recurrida que confirmaba la sentencia apelada, incluye en su dispositivo razonamientos que se excluyen unos a otros, y que resultan vitales, por tratarse de el (Sic) punto focal con base al cual se realiza el cómputo para decretar la perención.

Es el caso que, al indicar la recurrida que CONFIRMABA LA DECISIÓN APELADA, también ratificó lo decidido en esa instancia con relación al período que debía ser tomado para computar la perención de la instancia, lo que hace contradictorio su dispositivo, incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Al no existir la identidad necesaria entre ambos fallos pues se pronuncian en sentidos diferentes sobre el miso (Sic) particular, se verifica el supuesto previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, haciendo por tanto al fallo absolutamente nulo. Así, respetuosamente solicitamos a esta Sala lo declare oportunamente...

(Mayúsculas y cursivas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida es contradictoria y no puede ejecutarse, debido a que declaró la perención breve por falta de impulso procesal en la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero a la vez, confirmó el fallo del a quo que había declarado procedente la perención anual.

Ahora bien, la Sala observa que los recurrentes no hacen referencia específica a lo fundamental de la cuestión jurídica previa, sino que únicamente señalan la supuesta contradicción en el dispositivo del fallo de alzada, no atacando específicamente lo relacionado a los fundamentos de la perención de la instancia declarada. Además, del texto mismo de la denuncia el formalizante señala que es obvio que en ambos casos la sanción es la misma, la perención, lo cual se traduce en un reconocimiento por parte del recurrente de que no existe contradicción ni imposibilidad de que el dispositivo se ejecute, pues se está declarando la perención de la instancia, independientemente que sea la anual o la breve.

Por otra parte, del texto de la recurrida, transcrito parcialmente en el punto previo de este fallo, se observa que el dispositivo señalado como contradictorio textualmente señaló que, “...en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones contenidas en este fallo...”, razón suficiente para que no exista la delatada contradicción, pues en él se declaró la perención pero con fundamentos distintos a los del a quo, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 267 eiusdem, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida soporta la declaratoria de perención, en que nuestra representada no cumplió en su criterio, con la obligación de señalar la dirección, sitio o lugar de localización del demandado, actuación que debe cumplirse bien en el libelo de demanda o por diligencia aparte.

Apoya tal criterio en la “interpretación” que hace, a la luz del derecho, de lo que estima debe ser considerado como el señalamiento de la dirección del demandado, es decir, a la luz de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indica que:

(...Omissis...)

En opinión del juez de la recurrida, el señalamiento hecho en nuestro libelo de demanda no era suficiente para tener por cumplido el requisito de señalamiento de la obligación (Sic), es decir, “interpreta” el extremo de hecho requerido por la norma, y en tal sentido completa su razonamiento indicando que: “(...) circunstancia esta que no es observada por este juzgador en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente, ya que el accionante se limita a señalar que los demandados M.A.C.D.R. y C.M.R.C., se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano”.

En el presente caso la recurrida “interpreta” el hecho, de la obligación del demandante, en cuanto al señalamiento de la dirección del demandado a la luz de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo erradamente, una relación de equivalencia entre las particularidades del hecho constatado y las características del supuesto abstracto de la norma jurídica.

Lo anterior puede verificarse de la propia recurrida, que indica que nuestra representada en su libelo, “se limita a señalar que los demandados M.A.C.D.R. y C.M.R.C., se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano”, y posteriormente expresa con relación a este punto que “Como puede observarse, hasta ese último momento, la parte actora no había instado la citación de los demandados, amen de no haber cumplido con su obligación de señalar la dirección de los demandados...”, es decir, que en su criterio el señalamiento anterior, no calificaba como un señalamiento adecuado de la dirección, a la luz de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo indicado tenemos, que el señalamiento que hiciera nuestra representada era suficiente para estimarse cumplida su carga de señalar la dirección de los demandados, tanto más si consideramos, que se acordó que la citación fuera realizada por comisión a un Tribunal de la Circunscripción Judicial de los accionados, distinta a la del Tribunal de la causa, lo que supone que era menester indicar la dirección en el Tribunal que gestionara efectivamente la citación y no hacerlo ante el Tribunal de la causa. Lo anterior, demuestra que se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía a todas luces inviable la declaración de perención en los términos del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

En el presente caso tenemos que la recurrida erró la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarla falsamente, al equivocar la relación de equivalencia entre el hecho del señalamiento de la dirección en la forma que nuestra representada lo hizo y las características del supuesto de hecho de la norma en comentario.

El dislate anotado resultó determinante para el dispositivo de la decisión, ya que de no haber aplicado falsamente la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no habría declarado la perención de la instancia como equivocadamente lo hizo.

Señalamos como normas que han debido ser aplicadas y no lo fue (Sic), el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem.

Es con base en las razones indicadas que solicitamos con todo respeto, que la presente delación sea declarada procedente...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se plantea que el ad quem, infringió por falsa aplicación el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que al no mencionar el accionante la dirección del demandado, incumplió con sus obligaciones, lo que condujo a la confirmatoria de la perención de la instancia decretada por el Juez de la causa.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella.

En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, el accionante no cumplió con su obligación de mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece, la doctrina precedentemente transcrita no es aplicable al caso bajo análisis, motivo por el cual habrá de aplicarse el imperante para el momento en que se dictó la recurrida, contenido, entre otros, en la sentencia Nº 164 de fecha 11 de abril de 2003, caso I.R.P. de Álvarez contra N.Á.G., expediente Nº 2001-000475, mediante la cual se señaló:

“...El formalizante delata la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero del texto de la denuncia se desprende que se trata de un error material, pues, la infracción a la que se refiere es la del ordinal 1º del mismo artículo, es decir, por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, es con base al texto de la denuncia que la Sala hace las siguientes apreciaciones:

Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de F.C.R. y otra contra L.G.M., de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...

”. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).

Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...

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En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

Sin embargo, los recurrentes pretenden establecer que cumplieron con su obligación al señalar en el libelo de demanda que, “...los demandados M.A.C.D.R. y C.M.R.C., se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación de las demandadas, por lo que a su entender, no cumplió el accionante con su obligación, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A. deB. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

“...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...” (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

En el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “...los demandados (...), se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la denuncia analizada anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15.) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000700.

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