Decisión nº 134-O-24-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5231.

PARTE DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.853.

APODERADO JUDICIAL: E.C.A. y L.D.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.156 y 64.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.682.

APODERADO JUDICIAL: R.J.V.N. y C.J.C.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 42.316, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana L.M.O.M., asistida por el abogado C.J.C.L. contra la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró procedente la confesión ficta a favor del demandante abogado A.M.G. y con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de la apelante.

En fecha 24 de enero de 2012, el abogado A.M.G., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses presenta escrito libelar en donde aduce lo siguiente: a) que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, concatenados con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar a su mandante judicial ciudadana L.M.O.M., sus legítimos honorarios profesionales, generados con ocasión del procedimiento de Reconocimiento de Firma llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el expediente signado bajo el Nº 9.764; b) que consta en las actas procesales en referencia, que el demandado de autos ciudadano P.R.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-716.045, en fecha 16 de enero de 2012, convino de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en la totalidad de las pretensiones descritas en el libelo de demanda de su representada, actuación procesal que exoneró a las partes del debate procesal en relación con la pretensión deducida; c) que la demanda que dio origen al presente proceso, fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a trescientas noventa y cuatro mil setecientas treinta y seis unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas de unidad (394.736,84 U.T.); d) que agotadas como han sido cada una de las gestiones extrajudiciales, conciliatorias y oportunamente procedentes, realizadas a los fines de que su representada judicial ciudadana L.M.O.M., cancele o pague el monto mínimo de sus honorarios profesionales establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dentro del límite perentorio de naturaleza endoprocesal, estima e intima los mismos en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a ciento dieciocho mil cuatrocientas veintiún unidades tributarias con cinco centésimas de unidad (118.421,05 U.T.), la cual a su vez es equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda o de lo litigado; y e) que pide se ordene previa admisión de la pretensión ad latere a que se contrae el presente escrito libelar, la apertura del correspondiente cuaderno separado (f. 2 y 3).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales planteada por el abogado A.M.G. (f. 1).

Riela al folio 4, auto de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana L.M.O.M., para que impugne el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acoja al derecho de retasa en la contestación a la demanda.

Cursa al folio 5, diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana L.M.O.M., asistida por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.029, mediante la cual ratifica el desistimiento de la apelación intentada en el juicio principal de Reconocimiento de Firma.

Al folio 6, riela diligencia de fecha 1° de marzo de 2012, suscrita por el abogado A.M.G., mediante la cual consigna copia certificada del expediente contentivo del juicio principal signado con el Nº 6 9.764 por el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de que produzcan todos sus efectos legales de probanza.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, el abogado A.M.G. solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 6 de marzo de 2012, a los fines de constatar que han transcurrido los diez (10) días de despacho del emplazamiento de la intimada (f. 40); en consecuencia, por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal provee lo solicitado (f. 41).

Riela al folio 42, diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, suscrita por el abogado A.M.G., en donde solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie con respecto a la condena de las cantidades de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la intimación tácita o presunta de la ciudadana L.M.O.M..

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado A.M.G., solicita al Tribunal que sirva decretar medida cautelar típica nominada de anotación marginal de la litis conforme a lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil en concordancia con el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público Notariado sobre ciertos bienes propiedad de la intimada, debido a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 55 y 56).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa provee la medida cautelar solicitada por el abogado A.M.G. el día 19 de marzo de 2012, y en consecuencia acuerda aperturar cuaderno de medidas con sus respectivos recaudos (f. 60).

Corre inserta del folio 61 al 64, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declara procedente la confesión ficta a favor del demandante abogado A.M.G. y con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra de la ciudadana L.M.O.M..

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana L.M.O.M. asistida por el abogado C.J.C., interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 70).

Cursa al folio 71, diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el abogado A.M.G., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados E.C.A. y L.D.P..

Al folio 72, riela diligencia de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana L.M.O.M., mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados R.J.V.N. y C.J.C.L..

Riela al folio 73, auto de fecha 23 de abril de 2012, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.O.M., y en consecuencia, ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior a través de oficio Nº 883-150, de esa misma fecha (f. 74).

Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa en fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 ejusdem, para la presentación de informes (f. 75); escritos que fueron consignados por las partes en fecha 19 de junio de 2012 (f. 77 al 95).

Cursa al folio 139, auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual esta Alzada admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental promovida por la parte demandada con su escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso el abogado A.M.G., actuando procede a estimar e intimar a la ciudadana L.M.O.M., sus honorarios profesionales, generados con ocasión del procedimiento de Reconocimiento de Firma llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el expediente signado bajo el Nº 9.764, en el cual el demandado P.R.O.D., convino en la totalidad de las pretensiones descritas en el libelo de demanda; que la demanda que dio origen al presente proceso, la cual fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); que agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales y conciliatorias, realizadas a los fines de que la ciudadana L.M.O.M., cancele o pague el monto mínimo de sus honorarios profesionales estima e intima los mismos en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda o de lo litigado. Durante el lapso de oposición, no se evidencia de autos que la intimada se haya opuesto, ni haya dado contestación u ejercido otra defensa que a bien tuviere ejercer; sobre este particular se hace necesario señalar que el intimante solicitó mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012 (f.40) la intimación presunta, en virtud que la ciudadana L.M.O.M. compareció en fecha 16 de febrero de 2012 asistida de abogado, y solicitó copia simple de la totalidad del presente cuaderno separado.

En este orden, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, donde resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216. Y en relación a su aplicabilidad de la citación presunta a los procedimientos de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/4/2005 en el expediente N° 2004-000203, expresó:

La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

En el presente caso se observa que, tal como lo indica la sentencia recurrida, en fecha 16 de febrero de 2012, la intimada ciudadana L.M.O.M., debidamente asistida de abogado, comparece al tribunal a quo, y solicita copias de la totalidad del presente cuaderno separado (f. 5), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en tal virtud a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho de retasa; lapso que transcurrió íntegramente sin que la intimada compareciera a ejercer sus derechos, tal como se evidencia de cómputo que hiciera el tribunal a quo, los cuales discriminó de la siguiente manera: diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de febrero de 2012, y primero (1), dos (2), y cinco (5) de marzo de 2012.

Por otra parte, de autos se evidencia que las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante promovida en primera instancia:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 9764, contentivo del juicio principal de Reconocimiento de Firma, seguido por la ciudadana L.M.O.M. en contra del ciudadano P.R.O.D., expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde se evidencia que el abogado A.M.G. actuó como apoderado judicial de la demandante de autos en aquella causa; así como que la misma culminó por convenimiento homologado por el tribunal de la causa (f. 7 al 38).

    Pruebas de la parte demandada promovidas en primera instancia:

    No promovió pruebas en primera instancia.

    En esta Instancia Superior con el escrito de informes promovió:

  2. - Copia certificada del Expediente Nº 5167 contentivo del juicio principal de Reconocimiento de Firma, seguido por la ciudadana L.M.O.M. en contra del ciudadano P.R.O.D., expedida por esta Alzada en fecha 30 de abril de 2012 (f. 96 al 138).

    Ahora bien, establecido lo anterior se observa que el Tribunal a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

    Se evidencia del folio 05 del cuaderno separado, diligencia de la demandada en la cual solicita copias simples y certificadas del presente cuaderno separado y desistiendo de la apelación contra la sentencia que homologo el convenimiento realizado en la pieza principal; con esta actuación la demandada configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…

    … Omissis …

    Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana L.M., habiendo quedado citada al momento de diligenciar en el presente expediente solicitando copias y desistiendo de la apelación, de conformidad al primer párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    … Omissis …

    Y en virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta del demandado, y que por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada, presentando ante esta instancia la fundamentación de su recurso.

    Visto lo anterior, esta alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada, en este sentido tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo el caso de autos el primero.

    Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

    Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

    La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

    Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia: La parte demandada en la oportunidad procesal para formular oposición, y exponer sus defensas y excepciones, no compareció, tal como quedó establecido precedentemente, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar la procedencia de la confesión ficta, para la cual deben darse tres requisitos: Primero: Que la parte demandada no haya formulado oposición o cualquier otra defensa o excepción en el lapso señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2012, para que la intimada ciudadana L.M.O.M. impugnara el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho a la retasa, no lo hizo; en relación a las pruebas, se observa que la demandada trajo a los autos en esta instancia las mismas copias certificadas del expediente que dio origen a la presente incidencia, las cuales habían sido consignadas por la parte actora, y que lejos de favorecerle, hacen prueba en su contra, pues demuestran la actuación del abogado intimante A.M. como su apoderado judicial, en esa causa; y finalmente, por cuanto lo demandado a través del presente procedimiento son honorarios profesionales, consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se concluye que la petición no es contraria a derecho. En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos de ley, se declara procedente la confesión ficta, y así se establece.

    Finalmente, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes, se hace necesario señalar con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto la intimada quedó confesa en la presente incidencia, amén de haber aportado pruebas pertinentes, se demuestra el derecho que tiene el abogado intimante A.M. al cobro de los honorarios profesionales derivados del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, por haber actuado como apoderado judicial de la demandante en aquella causa, la ciudadana L.M.O.M., resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, ciudadana L.M.O.M., pagar los honorarios del abogado intimante, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que es el monto demandado; y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.M.O.M., asistida por el abogado C.J.C.L. mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado A.M.G. en contra de la ciudadana L.M.O.M.. En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para la práctica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/10/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró despacho y boletas y se remiten con oficio N° 440/13, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 134-O-24-10-13.

AHZ/YTB/patricia.Exp. Nº 5231.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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