Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000896

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos: C.A.R.M. y A.B.F.M. venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.913.432 y V- 12.641.077, de este domicilio debidamente asistido en este acto por el abogado ejercicio: C.O.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.065; este Tribunal en fecha 22/03/2005, le dio entrada e instó a los solicitantes cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Niña N.I.B.,. De seis (06) años de edad, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco las partes interesadas dieron cumplimiento a dicha solicitud.-

Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por los ciudadanos C.A.R.M. y A.B.F.M. venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.913.432 y V- 12.641.077, de este domicilio debidamente asistido en este acto por el abogado ejercicio: C.O.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.065; Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

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