Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de octubre de dos mil ocho

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000464

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.819.019, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el N ° 16, tomo A-7, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de julio de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por el abogado en ejercicio JAEBES R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la admisión de la demanda, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada en su domicilio procesal.

Por actuación de fecha 28 de septiembre de 2009, que corre al folio veintisiete (27) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, entrada Cantaura, Edificio Lujemaca, Planta Baja, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cuta actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2009, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del día jueves 15 de octubre de 2009, y se levantó acta que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JAEBES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos al 5° día hábil siguiente, se recibió escrito de pruebas en quince (15) folios útiles y trescientos cincuenta y siete (357) anexos y, llegada la oportunidad correspondiente dictar sentencia definitiva, el tribunal resuelve:

I

PUNTO PREVIO

INCOMPETENCIA TERRITORIAL

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2009, y diligencia donde ratifica el escrito de fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandad TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., abogado en ejercicio P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.002.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 65.568, solicita al tribunal la declaratoria de incompetencia territorial, y la consecuente declinatoria de competencia para los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N ° 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, y la consecuente nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que el tribunal declarado competente admita la demanda y ordene los demás actos y trámites inherentes al proceso.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio JAEBES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.850, solicita al tribunal que desestime el alegato de la incompetencia por el territorio por inoportuno, y que se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Con vista a la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio, el tribunal se pronuncia sobre su competencia territorial en los siguientes términos:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, la norma establece cuales son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso, lo que incluye por supuesto, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en virtud de la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el presente caso.

En este orden de ideas, considera quien decide que a pesar de estar en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el tribunal puede revisar su competencia territorial. Así se decide

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, ciertamente como lo señala la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCÓN, C.A., según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada (lugar donde se notificó a la demandada según datos suministrados por el demandante y el acta constitutiva estatuaria de la demandada), coincide concurrentemente con la ciudad de Cantaura, capital del Municipio P.M.F.d.E.A., de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio P.M.F.d.E.A..

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio P.M.F. dentro de la citada Resolución, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Barcelona, el conocimiento de las causas cuya competencia territorial corresponda al Municipio P.M.F., dentro de las cuales se encuentra la ciudad de Cantaura.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal considera que no tiene atribuida la competencia territorial para tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N ° 1.092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinándose la competencia al Tribunal de de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien por distribución le corresponda. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad y reposición de los actos procesales al estado de admisión de la demanda, el tribunal considera improcedente lo solicitado, pues corresponde al tribunal declarado competente, pronunciarse sobre la validez de los actos consumados por este tribunal declarado incompetente, al punto que el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, establece que la causa continuará su curso al tercer (3°) día del recibo del expediente, siendo que corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarado competente, pronunciarse sobre la admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en virtud de la declaratoria de incompetencia territorial y declinatoria, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la Admisión de los Hechos en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.

El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C.

En esta misma fecha siendo las 3:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua

BP12-L-2009-000464

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