Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000994

DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.002.503, representado judicialmente por el abogado M.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.022.

DEMANDADO: M.F.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.392.410, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por A.J.M.R. parte actora, en contra de M.F.M.G., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que en fecha 02-02-2007, el actor celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.F.M.G., parte demandada (antes identificado), sobre un apartamento signado con el Nº 3, situado en la Calle el Molino, Casa Nº 34, Catastro Nº 07-35, Urbanización Los Frailes, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.

  2. Que en el contrato antes mencionado se estipuló una duración de un (01) año, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

  3. Que la parte demandada desde el 02 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha de introducción del presente libelo de demanda, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, incumpliendo en forma total lo establecido en las cláusulas Quinta, Sexta, Octava y Undécima, del mencionado contrato de arrendamiento.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 22/04/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15/05/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada M.F.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora.

En fecha 09/06/2008, compareció el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano ROVAINA ALCIDES, y mediante diligencia expuso, que en fecha 05-06-2008, se trasladó a la planta baja del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, el Silencio Caracas, en compañía de la parte actora, ciudadano: A.J.M.R., encontrándose presente el demandado: M.F.M., a quien procedió a citar, entregándole la compulsa y firmando este el recibo de citación el cual corre inserto al folio 32.

En fecha 19/06/2008, compareció el abogado M.J.G.S., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual hizo valer el merito favorable de los autos del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio los cuales rielan a los autos. Este Tribunal en la misma fecha, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos que en fecha 09-06-2008, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano: ROVAINA ALCIDES, consigno en autos el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano: M.F.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.410, haciéndole entrega al mismo de la compulsa de citación correspondiente, firmando este el recibo de citación, el cual consta al folio 32, sin embargo, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 8 al 10, suscrito entre las partes en el presente juicio, notariado en fecha 15 de Marzo de 2007, por ante la notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedado anotado bajo el Nº 02, tomo 08 de los libros de autenticaciones de la Notaria y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 11 al 13, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril de 1986, quedando registrado bajo el Nº 22, tomo 08, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 18 al 20, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril de 1986, quedando registrado bajo el Nº 22, tomo 08, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Original del contrato de arrendamiento, que corre insertO a los folios que van del 21 al 23, suscrito entre las partes en el presente juicio, notariado en fecha 15 de Marzo de 2007, por ante la notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedado anotado bajo el Nº 02, tomo 08 de los libros de autenticaciones de la Notaria, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.

En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En tal sentido, en el libelo de la demanda, la parte actora alego, que celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en el presente juicio, que comenzó a regir en fecha 02 de Febrero de 2007, por un año fijo, sobre el apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 3, situado en la Calle El Molino, casa Nº 34, Catastro 07-35, Urbanización Los Frailes, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, pero el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el 02 de Diciembre de 2007 y que hasta el 02 de Abril de 2008, se encuentra insolvente en cuatro meses, más el tiempo que va transcurriendo para el quinto mes, en cuanto a la parte demandada, esta no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en cuanto a la parte actora promovió el contrato de arrendamiento notariado del cual se evidencia la relación arrendaticia y la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en lo que respecta a la falta de pagos de cánones de arrendamiento, es un hecho negativo, correspondiéndole a la parte demandada probar el pago de los cánones alegados como insolventes, aunado al hecho, de contumacia al contestar la demanda, cuestión que no hizo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por el retardo en la entrega del inmueble a titulo de daños y perjuicios, el Tribunal los niega, toda vez, que dicha cantidad de dinero se hace exigible, una vez venza el contrato y la prorroga legal, y sea demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del mismo y la prorroga legal, tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que señala: “SEXTA: EL ARRENDATARIO conviene expresamente en este acto con EL ARRENDADOR que en caso de no entregar el inmueble desocupado libre de personas y de bienes al finalizar el presente contrato pagara por resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios, por mora, por Vía de Cláusula Penal, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, sin necesidad de prueba.”.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por compensación y por ocupación del inmueble a la culminación del presente juicio, el Tribunal condena a pagar los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde la introducción de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por AERMANDO J.M.R. contra M.F.M.G. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento destinado a vivienda signado con el Nº 3, situado en la Calle El Molino, casa Nº 34, Catastro 07-35, Urbanización Los Frailes, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, con todos los recibos de gas, agua, electricidad y aseo urbano.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde la introducción de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N°AP31-V-2008-000994

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