Sentencia nº AMP-116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veintiún (21) de octubre de 2003

193º y 144º

Exp. Nº 1989-6674

El 8 de mayo de 1989, los abogados L.M.G. deE., L.A.S.A. y C.M.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927, 26.564 y 14.880, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.084.557, demandaron ante la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), la nulidad del acto administrativo dictado por el entonces C.S.E. (hoy C.N.E.), el 8 de marzo de 1989, bajo el Nº 0019-89, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.201 del 18 de abril de 1989, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda del 16 de diciembre de 1988, de no proclamarlo como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda por el Partido Fórmula 1. Asimismo, conjuntamente demandó al C.S.E. por daños y perjuicios.

El 14 de agosto de 1991, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.F.M.S. anulando el acto del C.S.E. de fecha 8 de marzo de 1989; y con lugar la demanda por daños y perjuicios, condenando a dicho órgano a pagar al recurrente las remuneraciones básicas, regulares y permanentes, desde la fecha en que debió ser incorporado a dicha Asamblea, hasta la ejecución de la sentencia. A tales efectos, se ordenó una experticia complementaria del fallo que se realizaría por tres expertos designados en el quinto día después de que las partes y el Procurador General de la República fueran notificados.

El 18 de septiembre de 1991, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.

El 19 de septiembre de 1991, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano I.M.P., Presidente del C.S.E., así como, al abogado C.M.E.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del recurrente.

El 31 de octubre de 2001, fue declarada improcedente la solicitud de “interrupción” de la sentencia dictada el 14 de agosto de 1991, efectuada por el apoderado judicial del C.S.E., ordenándose la designación de los expertos en los términos especificados en la misma.

El 20 de febrero de 1992, fue consignada la experticia complementaria a la sentencia anteriormente señalada.

El 13 de mayo de 1993, la Sala determinó que el informe presentado por los expertos “responde a la ‘convicción’...de los jueces que conforman este Alto Tribunal y consecuentemente fija el monto total de un millón setecientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.788.544,13), correspondiente a las remuneraciones básicas, regulares y permanentes percibidas durante el período 23-01-89 al 15-10-91 por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado...(omissis)...En el caso de autos el C.S.E. es un órgano estatal que ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional (artículo 42 de la Ley Orgánica del Sufragio) y goza, por tanto, de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional...(omissis)... Ello no significa, sin embargo, que la República no está obligada al cumplimiento, sino que el funcionario competente deberá fijar sus términos...(omissis)... Ahora bien, tal cumplimiento queda sujeto también a que exista el respectivo crédito presupuestario, según lo previene el artículo 227 de la Constitución y la normativa de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y que debe preverse para cada ejercicio...(omissis)...En consecuencia, por cuanto dicho artículo resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el Presidente del C.S.E. proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14-08-91, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el C.S.E. presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por el demandante o en ningún momento dicho Consejo presentare alguna, en uso de sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

El 25 de mayo de 1993, el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del C.S.E..

El 15 de junio de 1993, el Presidente del C.S.E. señaló que éste es un órgano de la República y que sus ingresos derivan total y exclusivamente de la partida que ésta le asigna anualmente en el presupuesto nacional. Asimismo señaló, que el presupuesto correspondiente al año 1993 se encuentra distribuido en forma que le permita hacer frente a los compromisos de un año electoral, y por lo tanto, imposible efectuar reformulaciones para liberar recursos con destino a otro concepto de gastos, señalando por último, que no está permitido al referido organismo asumir compromisos sin tener la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

El 13 de julio de 1993, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la propuesta efectuada por el C.S.E., y solicitó que le sea fijado un plazo perentorio a dicho ente, a los fines de que realice una real y verdadera propuesta de pago.

El 28 de septiembre de 1993, la Sala acordó oficiar al Presidente del C.S.E., a los fines de que formule nueva proposición de pago, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del oficio correspondiente.

El 20 de octubre de 1993, por oficio Nº 03124 el Presidente del C.S.E. estableció que ese organismo por carecer de ingresos propios y no haber previsto este pago para el presupuesto de 1993, se dirigió al Ministro de Hacienda, solicitando el otorgamiento del recurso adicional necesario, recibiendo respuesta de dicho organismo en el cual le informó que “se está efectuando el trámite necesario para el pago de la obligación en referencia...”.

El 26 de octubre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la propuesta efectuada por el C.S.E., y solicitó se haga cumplir la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 18 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije un término para la ejecución de la sentencia del 14 de agosto de 1991, la cual establece una condena de orden patrimonial para el C.S.E..

El 4 de agosto de 1994, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada el 14 de agosto de 1991.

El 7 de junio de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo del patrimonio del C.S.E., para ejecutar la cantidad de un millón setecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.788.544,13).

El 14 de junio de 1995, esta Sala ordenó al C.S.E. incluir el monto a pagar fijado en la experticia complementaria del 20 de febrero de 1992, en el presupuesto correspondiente al año 1996.

El 20 de junio de 1995, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del C.S.E..

El 21 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes que no estén afectos directamente a la actividad publica del C.S.E., esto en virtud de que el referido organismo no ha dado respuesta a la inclusión en el presupuesto de 1996 que esta Sala decretara a favor de la parte recurrente.

El 14 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 104 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, embargo ejecutivo del patrimonio del C.S.E..

El 29 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de esta Sala en la presente causa.

El 12 de agosto de 1999, la abogada L.M.G. deE., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 20 de enero de 2000, el abogado C.E.M., se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente por auto de esta misma fecha.

El 26 de septiembre de 2000, quedó constituida la Sala Accidental designándose ponente al Magistrado Rafael Dersi Morillo.

Reconstituida la Sala, el 21 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en se encontraba.

El 17 de abril el 4 de julio y el 19 de diciembre de 2001, y 11 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presenta causa.

El 25 de febrero de 2003, esta Sala ordenó la notificación del Procurador General de la República a los fines de que informara en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación, sobre la ejecución de la decisión dictada por esta Sala el 14 de agosto de 1991.

El 14 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la República consignó escrito señalando que en virtud de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de las sentencias dictadas en fechas 14 de agosto de 1991, 13 de mayo de 1993 y 25 de febrero de 2003, se dirigió al Ejecutivo Nacional por órgano del C.N.E., a los fines de que “se tomen todas las previsiones necesarias sobre la forma y oportunidad en que se cumplirá con lo ordenado en dicho fallo, conforme a las disposiciones que al respecto establecen los artículos 85 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

El 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada.

I

Vista la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora, esta Sala observa:

En el presente caso, tal como se señaló supra, mediante sentencia Nº 452 de fecha 14 de agosto de 1991, esta Sala declaró con lugar el recurso de nulidad y la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el C.S.E. (ahora C.N.E.), y en consecuencia ordenó el pago al recurrente de las “...remuneraciones básicas, regulares y permanentes, que le hubieran correspondido como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, desde la fecha en que debió ser incorporado a dicha Asamblea, hasta cuando se ordene la ejecución de esta sentencia...”. En consecuencia, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

En efecto, luego de practicadas todas las diligencias necesarias a los fines de obtener el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, la parte actora en esta oportunidad solicita se le pague la cantidad referida.

Así pues, siendo que el derecho de los particulares a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, recogido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, supone no sólo el derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional, sino también la garantía de una decisión judicial justa y equitativa y por último, la materialización o ejecución de lo decidido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 253 y 259 de la Constitución, relativos a la potestad de administrar justicia y a la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente, que garantizan la ejecución por parte de los órganos del Poder Judicial de sus sentencias, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena oficiar al Presidente del C.N.E., a objeto de que informe a esta Sala acerca del cumplimiento de las sentencias de fecha 14 de agosto de 1991, 13 de mayo de 1993 y 25 de febrero de 2003, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del oficio respectivo.

Por último, se advierte al C.N.E. que la orden contenida en el presente auto, debe ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el entendido que en caso de incumplimiento, el ente, órgano o persona natural puede ser objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluso, con la consecuencia de orden penal, tal como lo señala el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Anéxese al oficio que se ordena remitir, copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1989-6674

En veintidós (22) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró el auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-116.

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