Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1317-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.523.301.

Abogado Asistente del querellante: L.A.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.555.

Querellado: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.716.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006, la misma fue contestada en fecha 03 de Octubre de 2006. En fecha 17 de Octubre de 2006, a las 11:30 am, fecha y hora fijada por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron ambas partes, se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, para el 01 de Diciembre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley, en los siguientes terminos:

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

La nulidad absoluta de los efectos, tanto del acto administrativo emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en el cual se le impuso medida disciplinaria de destitución, como la Resolución Ministerial que la ratifica, y en consecuencia, se le ordene al Órgano de policía correspondiente (CICPC), se le restituyan a sus funciones en esa institución Policial, sin perjuicio de los sueldos y beneficios dejados de percibir, asi como las jerarquías que pudieran corresponderle por concepto de su antigüedad dentro de la Institución, esto con la finalidad de restablecer y reparar la situación jurídica lesionada de la cual fue objeto, ello por cuanto se le han violado flagrante y directamente sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 212, numeral 2º, articulo 49 numeral 1º, 60 y 43 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se omitió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 1º 48º (segundo párrafo), 58º, 59º, 73º, 75º y 76º, aunado a la grotesca cantidad de vicios e irregularidades alegados.

Aduce el actor, que la División de Inspectoría General, actuando contrariamente a la norma sustantiva que prevé los principios fundamentales inherentes a sus derechos y garantías constitucionales en su articulo 49, numeral 1º, designa como defensor de oficio al funcionario detective I.G.V., quien no era un profesional del Derecho, y por ello carece de lo conocimientos jurídicos necesarios para ejercer de manera idónea su defensa, situación que no solo generó un estado de indefensión absoluta de su persona, sino que le ubicó en un estado de desigualdad jurídica ante el especializado cuerpo de profesionales del derecho, del cual estaba provisto ese organismo policial en la instrucción del referido expediente disciplinario, acto violatorio de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca el accionante que le fueron violados el derecho de la integridad moral, a la dignidad y al respeto del honor su reputación, por cuanto el funcionario N.M., sustenta la solicitud a la medida de destitución, acreditándole una conducta física y psicológica, completamente inestable e irracional, sobre los cuales no se encontraron registros o antecedentes vinculados a esas conductas previas de naturaleza violentas, agresivas o desproporcionadas, que menciona el funcionario antes señalado, acto este violatorio a lo dispuesto en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el accionante que fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto fue mantenido detenido en la Sede de la Comisaría del Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde el día 12-07-1990, hasta el 27 de julio del mismo año, a pesar que en la anterior legislación se establecía un tiempo máximo de ocho días de detención preventiva, y estuvo detenido e incomunicado por un lapso de quince (15) días.

Arguyen que le fue violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto administrativo original, que contiene su destitución, no se le notificó de la forma debida, pues la decisión tomada por el ciudadano Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se le participó en un memorando, que como notificación para darme por enterado podría en todo caso ser aceptable, pero no anexa el acto en sí que contiene la decisión tomada, y esta omisión pretende ser cubierta con una parcial y breve trascripción que en el memorando se hace, no obstante ello la División de Disciplina del extinto CTPJ, pretendió subsanar este vicio del procedimiento, a través de una consulta efectuada al entonces Ministro de Justicia, con fundamento en el articulo 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario del CICPC, sin embargo y a pesar de que dicha comunicación esta dirigida a su persona y en apariencia llena los requisitos exigidos en la Ley, nunca le fue entregada ni publicada.

Alegan que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciarse de manera clara que el funcionario W.V.G., hace una mención y precalificativo de los hechos, asignándole el carácter de una acción completamente intencional, siendo que no existe en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo, testigo o prueba alguna que sustente esa afirmación, y el segundo vicio se presenta en el acta suscrita por el referido funcionario antes mencionado al señalar que en el bolso que portaba el accionante no se presentaba ningún orificio o perforación de bala, sin embargo solo dos días después, el mismo funcionario previa acta policial fija fotográficamente el bolso involucrado en el hecho, donde se evidencia de forma clara y precisa un orificio en el mismo, confirmando la versión real de los hechos narrada por su persona y por la esposa del accionante.

Destacan que la División de Disciplina en la persona del funcionario N.M., siempre mantuvo una versión en la cual sostenía que el disparo lo había efectuado el accionante de manera intencional, ocultando y omitiendo en todos sus informes la experticia realizada al bolso en cuestión por el Departamento de Microanálisis del CTPJ, por lo que alega el vicio del silencio de pruebas.

Aducen que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, en virtud de que el funcionario N.M., cita en su informe, como elementos para sustentar la solicitud de la medida de destitución, las declaraciones de varios supuestos testigos, los cuales a pesar de manifestar claramente que no estaban presentes para el momento de suscitarse los hechos, sus testimonios fueron acogidos en sede administrativa, sin tomar en cuenta las concordancias y discordancias, que efectivamente existen entre las declaraciones aportadas, las cuales expresan una visión completamente distorsionada de la realidad procesal.

Manifiestan que posteriormente el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de examinar cuidadosamente las actuaciones, dicta el sobreseimiento de la causa, tipificando el hecho como lesiones personales culposas.

Alegan la inmotivación de las normas aplicadas a la medida disciplinaria de destitución.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el primero de los actos administrativos impugnados se dictó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía un lapso para interponer la querella de seis (06) meses contados a partir del hecho lesionador, y siendo que el recurrente fue notificado del acto de destitución en fecha 27 de julio de 1990, operó la caducidad prevista en el mencionado articulo.

Aduce la representación de la República que el querellante no denuncia vicio alguno, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 308, de fecha 02 de agosto de 2005, que declaró extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el actor.

Que la administración por medio de dicho acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 308, de fecha 02 de agosto de 2005, lo que quiso fue ratificar la firmeza adquirida en sede administrativa del acto por medio del cual se destituye al querellante.

Aducen que la destitución del accionante no estuvo sustentada en el hecho de las lesiones causadas por el actor a su esposa, sino que se fundamentaron en razones de tipo administrativas.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora en los siguientes términos:

Alega que el artículo 33 del reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no condiciona el nombramiento del defensor a su carácter de profesional del derecho, y que una vez solicitada la medida de destitución, es cuando procede el nombramiento de un defensor.

Que el procedimiento administrativo se cumplió tal y como estaba pautado en el mencionado Reglamento Disciplinario, ya que consignó todas las actuaciones que efectuó la administración, así como todas las actuaciones que pudo consignar el hoy querellante.

Aduce que consta en el expediente administrativo y en los anexos consignados por el propio actor, que en fecha 18de julio de 1990, compareció ante la Inspectoría General, a fin de darse por notificado, de la medida de destitución, autorizando a dicha Dirección para el nombramiento de un defensor de oficio, por lo que mal puede el actor, alegar defecto en la notificación.

Arguye que la administración, no calificó la intencionalidad con que actuó el hoy querellante, por cuanto en aras de respetar su debido proceso, estimó que dicha valoración era competencia de la jurisdicción penal.

Finalmente solicitan se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictado en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Detective (folio 139), el cual fue ratificado en todas sus partes por el Ministro de Justicia, ciudadano J.M.G., en fecha 14 de mayo de 1991 (folio 157 al 159), y que posteriormente es ratificado nuevamente en fecha 02 de agosto de 2005, según Resolución Nº 308, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano Ministro J.C.E., en respuesta al recurso de revisión que interpuso el actor ante ese despacho, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 164 al 167).

Como punto previo, debe esta sentenciadora a.c.p.p. el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, en virtud de haber transcurrido con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo primario (único impugnado), por medio del cual se destituye al querellante.

Así las cosas, se pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador venezolano ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que, tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

Al hacer la revisión de los elementos que cursan a los autos se observa que la relación laboral entre el ciudadano J.A.G. y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas culminó el día 27 de julio de 1990, fecha esta en que fue notificado el accionante de la medida de destitución de la que fue objeto.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (6) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82).

De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo seis meses a partir de ese momento para que ejerciera validamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes. Aunado a esto, debe indicarse que al revisar la notificación del acto administrativo, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en principio, pudiera hacer procedente los efectos del artículo 74 ejusdem. Pero es el caso que al revisar el expediente, ubicamos a los folios 157 al 159, de la pieza principal, resolución de fecha 14 de mayo de 1991, suscrita por el Ministro de Justicia para la fecha, ciudadano J.S.M.G. donde se “…ratifica en todas y cada una de sus partes la sanción de destitución impuesta…”, señalándose en dicha Resolución los recursos que contra la misma procedían, y a los folios 163 al 169, de la pieza principal, respuesta del recurso de revisión ejercido por el querellante, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 1990, contentivo de la medida de destitución, dictada en dicha fecha, memorandum Nº 015662, del cargo de detective, adscrito a la División de INTERPOL, emanado de la División General de Personal del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que tal actuación, demuestra el conocimiento de los hechos que permitió el ejercicio del derecho a la defensa, y que evidencia que si bien es cierto que la notificación del acto no contenía los requisitos mínimos para surtir los efectos, no menos cierto es que cumplió su fin, por cuanto el querellante conoció de los hechos, tanto es así, que ejerció su derecho a la defensa interponiendo el recurso que consideró procedente, en este caso el recurso de revisión en fecha 18 de marzo de 2003; recurso éste que obtuvo respuesta declarándolo extemporáneo y que nunca fue impugnado por el querellante, fecha que debe tomarse coo punto de partida de la caducidad.

Siendo esto así, y visto que el accionante dirige toda su acción al acto primario, debe indicarse que al hacer el computo respectivo se evidencia que desde la fecha de la elección del recurso, es decir, desde la fecha del ejercicio de su derecho a la defensa 18 de marzo de 2003, a la fecha de la interposición del presente recurso 20 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para aquel entonces, por lo que mal puede el querellante pretender la revisión de un acto cuyo lapso de caducidad ya venció, y que en todo caso no le causa estado.

Siendo ello así, se le hace imposible a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de julio de 1990, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Detective (folio 139), en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se hizo eficaz el acto recurrido), por lo tanto, esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.523.301, debidamente asistido por el abogado L.A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.555, contra el acto administrativo emanado del extinta Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictado en fecha 12 de julio de 1990, y que fue ratificado en fecha 02 de agosto de 2005, según Resolución Nº 308, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano Ministro J.C.E., en respuesta al recurso de revisión que interpuso ante ese despacho, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007).-

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha, 15-01-2007 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1317-05/FC/tg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR