Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7593

PRESUNTO AGRAVIADO: A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 35.032.

MOTIVO: A.C..

DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 22-11-2004, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas las formalidades pertinentes de distribución de expedientes, correspondió a este Superior el conocimiento de la presente acción. En fecha 25-07-2005, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito del 16-08-2005, los apoderados del quejoso consignan escrito en el que requieren sea solicitado al juzgado de la causa, copia certificada del escrito del documento de fecha 19-10-2004; lo cual fue proveído el 21-09-2005.

En fecha 05-11-2007, la Fiscal 76 del Ministerio Público, consigna escrito, solicitando se declare la Perención de la Instancia.

A los fines de decidir, este Superior observa:

PRIMERO

De las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada, constan las siguientes actuaciones:

- Escrito del 08-11-2004, suscrito por los abogados J.A. GORRONDONA Y E.A.G., apoderados judiciales del Dr. A.M.M., en el que señala que el 19-10-2004, tuvo lugar el acto de informes en el juicio, oportunidad en la que su representado hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 6, numeral 5° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando violaciones constitucionales, por lo que de acuerdo a esa disposición, el tribunal ha debido acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 ejusdem. Que hasta el 08-11-2004, no se ha acogido a ese procedimiento ni dispuesto ninguna otra cosa, sino que ha seguido el juicio como si no se hubieran alegado las violaciones constitucionales, hasta el punto que su contra parte ha presentado un escrito de observaciones a los informes. Que solicita se acoja al procedimiento ordenado por la ley, pero que ante el hecho que se le permitió a su contraparte presentar el escrito de observaciones a los informes, pasan también a realizar las observaciones respectivas.

- Providencia del 22-11-2004, en la que el juzgado de instancia considera “…Ahora bien, de forma clara se entiende de las normas antes transcritas que para que sea procedente la solicitud de a.c. esta Juzgadora debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe, por cuanto el presunto agraviado eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias apelando la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, no siendo esta la vía idónea para intentar el recurso de a.c., en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de a.c. por ser dicha solicitud y petitorio contrario a la naturaleza del mismo…”

- Ante este Superior, los apoderados del quejoso consignaron copias fotostáticas simples del escrito de informes presentados ante el a-quo, en el cual fueron denunciadas las violaciones constitucionales que motivaron la acción de a.c., esgrimiendo los siguientes argumentos: Que la sentencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial apelada, violó derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su representado, al apreciar procedimientos e investigaciones administrativas en las que se violaron el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y el derecho al debido proceso, consagrados tanto en la Constitución Nacional de 1961 como en la de 1999, causándole un agravio y un oprobio al considerar con base en esas violaciones que su representado incurrió en un delito de estafa, basándose en sentencias que se produjeron sin su citación ni conocimiento, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse en esos procesos y en las cuales tampoco se le condenó por ese delito, por lo que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto al afirmar y establecer que en las sentencias penales acompañadas no se hace pronunciamiento alguno acerca de la autoría de la estafa; pero la sentencia del a quo considera que si y por ello al sentenciar sostiene que la actora no tenía que comprobar ni la culpa ni la imputabilidad de su representado, porque eso se desprendía de la sentencia penal. Que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio viola el derecho a la defensa, por cuanto se pretende dar valor a procedimientos administrativos tales como un pretendido avalúo del Ministerio de Obras Públicas sobre el inmueble aceptado por su representado actuando en nombre del Instituto Nacional de Obras Sanitarias en pago de una deuda, aceptación que considera la sentencia, causó perjuicios patrimoniales al INOS, según un informe de Contraloría, en él quedó reflejado el avalúo (que no consta en el expediente) como aparece en la propia sentencia, al folio 71. Que tales elementos de juicio apreciados en la sentencia apelada, se produjeron investigaciones seguidas en la Contraloría General de la República y en decisión de la Sala de Control del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría de la República, a las que se refiere la sentencia recurrida. Que esas averiguaciones administrativas se hicieron a espaldas de su representado quien no tuvo conocimiento de ellas ni les fueron notificadas ni se le permitió actuar en ellas, lo que evidentemente implica la violación al derecho a la defensa garantizado por la Constitución.

Que al darle valor probatorio a esos informes y avalúos y valor de cualquier tipo a esas investigaciones administrativas y penales en la que no se le dio derecho a la defensa a su representado, la sentencia apelada violó las garantías indicadas contra su representado, como también lo hizo cuando le dio valor a esas investigaciones.

Que el tribunal de municipio en la sentencia apelada también violó las disposiciones de los artículos 68 y 46 de la Constitución de 1961 y 25 y 49 de la vigente, al darle valor a la sentencia consignada por la actora, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que también es producto de una consulta en la investigación abierta, en que su representado estaba envuelto, hecha a espaldas suyas, sin su conocimiento y sin que pudiera, por lo tanto, defenderse en esa etapa del proceso.

Que la sentencia viola los derechos constitucionales mencionados por cuanto la sentencia considera que esos procedimientos penales y administrativos interrumpieron la prescripción de la acción civil, que esos procesos penales fueron realizados en violación del derecho a la defensa y al debido proceso porque no permitieron la participación en ellos de su mandante.

Que al considerar la sentencia recurrida que como consecuencia de lo establecido en la decisión penal, se ha comprobado la autoría de la estafa y por lo tanto, la parte actora civil no tiene que probar ni la imputabilidad, ni la autoría ni la responsabilidad, ni el vinculo de causalidad, todos ellos elementos del hecho ilícito civil, porque eso está probado en la sentencia penal y por tanto darle efecto a esa decisión, la agraviante, en este caso, también viola el derecho constitucional contenido en el artículo 60 constitucional.

Que por imperativo de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan se acojan al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo y en definitiva anule o revoque la sentencia agraviante y declare sin lugar la acción intentada contra su representado.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, mediante escrito del 05-11-2007, solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto “de la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 25-07-2005, el Tribunal le dio entrada al mismo y fijó 30 días para dictar sentencia; el día 20-09-2005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente especial designada, Dra. M.A.V.; en fecha 21-09-2005, el Tribunal acordó librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., solicitando la remisión de las copias certificadas del escrito de fecha 19-10-2004, a fin de dictar sentencia. Ese mismo día libró Oficio N° 2005-317 al mencionado Juez de Primera Instancia; es de hacer notar que, el accionante, desde esa fecha, no ha realizado ninguna actuación procesal a fin de impulsar la continuación de la presente acción de A.C..

Ahora bien, en virtud de que la causa se encuentra paralizada desde hace más de un año y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la Perención de la Instancia, por pérdida de interés procesal de la parte accionante…”

SEGUNDO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, referida a la perención de la instancia por cuanto desde el 21-09-2005, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal a fin de impulsar la presente acción; quien decide considera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2001, estableció lo siguiente:

…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida…

Este criterio fue reiterado en sentencias de la misma Sala de fechas 27-05-2005, 27-06-2005 y 16-02-2006, entre otros.

En el caso de autos, efectivamente han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue dictada la providencia respecto de la cual fueron solicitadas las copias certificadas, sin que hubiere algún acto de procedimiento, específicamente de parte del quejoso, bien informando sobre los trámites seguidos ante el a-quo para la expedición de las copias o consignando las mismas; actitud que denota un desinterés por la acción incoada, por cuanto teniendo la misma ese carácter de urgencia que la distingue, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, debe entenderse como una pérdida de interés en lograr la obtención de la protección solicitada a través de esta vía, por lo que resultaría forzoso declarar el abandono del trámite de la presente acción de amparo por parte del quejoso.

Sin embargo, siendo que corresponde conocer a esta Alzada es verificar si la decisión del 22-11-2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., la cual declaró inadmisible la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho y en ánimo de salvaguardar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, se pasa a decidir la acción propuesta considerando lo siguiente:

En el caso sub iudice, se observa que los apoderados del ciudadano A.M.M., proponen en la oportunidad de los informes correspondientes a la causa principal por Cobro de Bolívares, pretensión de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 49 y 60 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., la declaró inadmisible con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su criterio, el quejoso eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias, apelando la decisión del 26-04-2004, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente el juzgado de instancia se encontraba conociendo en segunda instancia, de la causa incoada por el Ministerio Público por cobro de bolívares contra el hoy quejoso, la cual había sido decidida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio en fecha 26-04-2004; por lo que evidentemente había sido interpuesto el medio judicial preexistente para la impugnación de una decisión como lo es el recurso de apelación.

Así, tenemos que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, estableció:

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Tal criterio se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado de la Sala).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo que el supuesto agraviado interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, el cual se encontraba conociendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. al momento de interponer el amparo, lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

DECISION

En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 7593

En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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