Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

PARTE ACTORA: A.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.997.398.

APODERADO DE LA ACTORA: M.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 47.892.

PARTE ACCIONADA: Y.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.820.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.D. y F.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.369 Y 7.306, respectivamente.

ACCIÓN: Divorcio – Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva.

EXPEDIENTE: 09-6817

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito d esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano A.M.H. en contra de la ciudadana Y.S.T..

En fecha 18 de marzo de 2009 se le dio entrada el expediente, asignándole el No. 09-6817, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran sus informes.

El 8 de julio de 2009 compareció ambas partes presentaron informes, abriéndose el lapso para las observaciones.

El 21 de julio de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora, consignando las correspondientes observaciones.

En fecha 22 de julio del año en curso, se dejó constancia que, a partir del 21 de julio, entró la causa en el lapso de sesenta días para dictar sentencia, siendo diferida la oportunidad para dentro de los treinta días siguientes, por auto del 22 de octubre del mismo año.

Constan de los autos las presentes actuaciones:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano A.M.H., asistido por el abogado M.A.C., donde de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Y.S.T..

En fecha 14 de junio de 2006, compareció el ciudadano A.M.H., y consignó en copias certificadas Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos ya mayores de edad. Asimismo, confirió Poder Apud-Acta al abogado M.A.C..

En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el libro de causas bajo el N° 16.190. Asimismo, se exhortó a la parte actora a señalar el último domicilio conyugal.

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano A.M.H. confirió poder especial judicial apud-acta al abogado M.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.892. Asimismo, informó el último domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia del Tribunal de la causa.

En fecha 29 de junio de 2006, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y fijando las oportunidades para los actos conciliatorios y para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2006, compareció el abogado M.A.C., y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, para hacerla llegar al alguacil del Tribunal a fin que gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2006, compareció el ciudadano C.Á. en su carácter de alguacil accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó compulsa, sin haber sido debidamente firmada por la demandada.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció el abogado M.A.C., y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2006, compareció el abogado M.A.C., y solicitó la entrega del cartel para proceder a su publicación.

En fecha 31 de octubre de 2006, compareció el abogado M.A.C., y consignó en este acto a los efectos legales correspondientes, los carteles publicados en los dos (02) ejemplares correspondientes. Asimismo, solicitó se fijara en la morada de la demandada, una copia del mencionado cartel de citación, a los fines de emplazarla para que procediera a darse por citada.

En fecha 05 de diciembre de 2006, compareció el abogado M.A.C., y solicitó se tuviera a bien verificar el vencimiento del lapso de comparecencia, solicitando así mismo, que en vista a la tácita negativa de la demandada a comparecer por sí o por medio de apoderado judicial y ponerse a derecho, le fuera nombrado Defensor Ad Litem.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogado ANGELIMER LARA.

En fecha 15 de enero de 2007, compareció el ciudadano C.Á. en su carácter de alguacil accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó la notificación debidamente firmada.

En fecha 17 de enero de 2007, compareció la abogada ANGELIMER LARA, y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2007, compareció el abogado M.A.C., y solicitó se efectuara la citación de la Defensora Judicial y se le hiciera entrega de la compulsa que consignó.

En fecha 12 de febrero de 2007, compareció el ciudadano C.Á. en su carácter de alguacil accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó citación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistió la parte actora, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en su demanda en todas y cada una de sus partes, quedando en cuenta que deberá comparecer pasados como fueran (45) días siguientes a la fecha, a objeto de que se efectué el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Dr. H.D.V.C., tomo posesión formal del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la parte actora y expuso que insistía en la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, quedaron las partes emplazadas para dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2007, tuvo lugar el acto para dar contestación a la demanda al cual asistió la parte actora y expuso que insistía en el juicio de divorcio que tiene incoado contra su cónyuge Y.S.T., ratificando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Asimismo, compareció la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación constante en dos (02) folios útiles y tres (03) de anexos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de junio de 2007, compareció el abogado M.A.C., y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, para que fuera agregado en autos una vez llegada la oportunidad procesal.

En fecha 26 de junio de 2007, comparecieron los abogados V.D. y F.D., asumiendo la condición que tienen de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de solicitud de reposición de la causa, la cual fue negada mediante auto de fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado M.A.C., a los fines de que surtiera sus efectos de Ley. en cuyo escrito solicitó, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueran tomadas las declaraciones testimoniales de los siguientes testigos, Ciudadanos C.R.D.R., C.I. 4.346.093, de domicilio Los Teques; A.C.R.C., C.I. 4.352.632, de domicilio Los Teques; C.A.P.P., C.I. 4.806.063, de domicilio Los Teques.

En fecha 09 de julio de 2007, compareció el abogado F.D., y apeló del auto que en fecha 03 de julio de 2007, le negara la reposición de la causa solicitada en nombre de su representada.

En fecha 10 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.R.D.R., A.C.R.C. y C.A.P.P.. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación ejercida por la parte demandada el 3 de julio de 2007, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2007, compareció el abogado V.D., y estampó diligencia mediante la cual en nombre de su representada desistió de la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2007 en contra del auto de fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 01 de agosto de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró homologado el desistimiento de la apelación en contra del auto de fecha 03 de julio de 2007, propuesta por los abogados V.D. y F.D.A., en los términos expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2007, fueron recibidas las resultas de la comisión, conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.R.D.R., A.C.R.C. y C.A.P.P..

En fecha 01 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2009, el A quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el abogado F.D., apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 03 de febrero de 2009, siendo que en fecha 02 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo que, en fecha 17 de agosto de 1973, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó, contrajo matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con Y.S.T., quien es venezolana, educadora, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.820.695, estableciéndose originalmente el domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, La castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Señaló que, la unión conyugal hasta hacía pocos años funcionó normalmente, siendo más de treinta años de lucha en común por la vida.

Que, de la unión fueron procreados dos hijos Y.I.M.S. y M.H.M.S., ya mayores de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento que anexó.

Que, durante la vida en común adquirieron bienes materiales producto del trabajo de ambos, incluyendo la casa que actualmente les sirve de morada, aunque viven actualmente en ambientes separados, procediendo a enumerar los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Que, aproximadamente en el mes de agosto de 2001, comenzó a tener problemas, tanto con la esposa, como con los dos hijos, aduciendo que, por cualquier motivo fútil surgía una discusión o reclamo injustificado, como si su sola presencia les molestara.

Que, de manera reiterada, le decían que si no le gustaba, lo mejor para todos era que se fuera; alegando ella constantemente que estaba preparada para todo, lo cual, a su decir, no era más que un deliberado plan estratégicamente bien concebido, llegando a la lamentable situación concerniente a que sus hijos dejaron de tratarlo, negándole hasta el saludo, porque, según decían, su sola presencia les molestaba.

Que, para no causar males mayores, decidió el 25 de noviembre de 2005, mudarse con solamente lo indispensable para una habitación ubicada en el sótano de la casa, el cual tiene entrada independiente, en el cual ha permanecido viviendo en solitario hasta la fecha de la demanda.

Que, desde hace años, ninguno de los cónyuges cumple sus obligaciones recíprocas; que desde hace más de un quinquenio, existe una absoluta falta de asistencia mutua; que ni siquiera pude decirse que exista una relación amistosa; no se comunican.

Que no entra a la que fuera su vivienda común; dándose la dolorosa experiencia que estando convaleciente de un ligero accidente sufrido en diciembre de 2005, se vio forzado a convalecer en casa de su madre, pues estaba impedido de caminar y valerse por sí mismo; sin que su ausencia fuera notada por el grupo familiar.

Que, esta conducta manifiesta adoptada por su esposa conjuntamente a los hijos, conlleva a plantear el incumplimiento de los deberes y derechos recíprocos, lo cual, a su decir, configura el abandono voluntario recíproco previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en su caso particular, la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el abandono voluntario por ambas partes y, por ese motivo planteó su pretensión de divorcio en contra de la ciudadana Y.S.T..

Solicitó autorización para mudarse a un sitio más cercano a su trabajo y la citación de la demandada en la Urbanización La Rosaleda Sur, Calle Caracas, parcela No. 46, Quinta Yamichi, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Por su parte, la demandada, a través de la defensora judicial que le fuera designada, dio contestación a la demanda, expresando rechazo y negación de los hechos y el derecho alegados en el libelo, negando y rechazando que en el mes de agosto de 2001 hubieran comenzado a surgir problemas entre los cónyuges; negando y rechazando que su representada le haya manifestado al demandante, de manera reiterada que si no le gustaba, lo mejor para todos era que se fuera de la casa; que mucho menos le hubiera manifestado que ella estaba preparada para todo; que no es cierto que los hijos de la pareja hubieran dejado de tratar su padre.

Negó y rechazó además que hubiera habido abandono voluntario recíproco, porque quien abandonó el hogar común fue el demandante.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente al libelo presentó el actor copia certificada del Acta del matrimonio celebrado en fecha 17 de agosto de 1973, de la cual se evidencia el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano A.M.H. y la ciudadana Y.S.T., contraído en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Presentó además copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.Y. y M.H.M.S., de las cuales se evidencia que son hijos del actor y de la demandada y que son mayores de edad.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado comisionado a los fines de las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, levantó Acta, dejándose constancia de la comparecencia del abogado M.A.C., apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se declaró abierto el debate por lo que se llamó a la testigo C.R.D.R., quien fue debidamente juramentada. En consecuencia, pasó la parte actora a interrogar a la testigo: 1) Diga, si conoce de vista, trato y comunicación, al profesor A.M.H.. Contestó: Si conozco al profesor A.M.H., de vista, trato y comunicación, desde el año 1995, lo conocí en el Colegio Universitario de Los Teques, C.A. CULTCA. 2) Diga si por ese conocimiento que de él tiene, sabe y le consta que el profesor A.M.H., está actualmente unido en matrimonio con la profesora Y.S.T.. Contestó: Sé por referencia del mismo profesor MICHINEL que está casado actualmente con una dama que también fue profesora del CULCA al igual que él. 3) Diga, si conoce personalmente a la actual esposa y a los hijos del profesor A.M.H.. Contestó: Personalmente no los conozco, solo por referencia del profesor MICHINEL. 4) Diga, si sabe y le consta que el profesor A.M.H. estuvo viviendo en solitario en un anexo ubicado en el sótano de su vivienda principal la cual esta situada en la Urbanización La Rosaleda Sur, en la población de San A.d.L.A.. Contestó: Si lo sé y me consta, porque lo visité en su residencia en dos oportunidades, una a finales de 2005, y en otra oportunidad en febrero de 2006. El profesor MICHINEL, estuvo viajando a San J.d.L.M., lugar donde yo trabajaba, y establecí comunicación con él a los efectos de obtener información sobre una maestría en educación que él estaba ofreciendo a distancia de la Universidad de San J.d.C.R.. En mi condición de Decana y luego de Asesora del Área de Postgrado de la Universidad R.G., tenia interés en obtener documentación informativa sobre el postgrado a distancia que él ofrecía, por esa razón lo visité en las dos oportunidades referidas y pude constatar que vivía solo en un anexo a una quinta ubicada en La Rosaleda Sur, de San A.d.L.A.. 5) Diga, si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 2005, el profesor A.M.H. por efecto de un ligero accidente se vio en la imperiosa necesidad de convalecer en la morada de su progenitora. Contesto: Si lo sé y me consta, porque después de la primera visita que le hice a su residencia referida en la respuesta anterior, él quedó comprometido conmigo a suministrarme información adicional sobre el programa de postgrado antes referido, así que lo llamé por teléfono y me informó que había tenido un ligero accidente y estaba convaleciente en la residencia de su mamá, al final de la Avenida Baralt en Caracas, porque requería de las atenciones o cuidados de su madre. Así que dejamos la entrevista para el primer trimestre del 2006. 6) Diga, si conoce el domicilio actual del profesor A.M.H.. Contestó: No, él me hizo referencia que estaba viviendo actualmente en Caracas. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le ordenó al Alguacil hiciera comparecer a la segunda testigo A.C.R.C., quien fue debidamente juramentada. En consecuencia, pasó la parte actora a interrogar a la testigo: 1) Diga, si conoce de vista, trato y comunicación al profesor A.M.H.. Contestó: Sí lo conozco, lo conocí en el año 2000, en casa de su hermana que se le dice MELA, quien es mi costurera. 2) Diga si por ese conocimiento que de él tiene, sabe y le consta que el profesor A.M.H., está actualmente unido en matrimonio con la profesora Y.S.T.. Contestó: Si por referencia de él, sé que está casado y que tiene dos hijos. 3) Diga, si conoce personalmente a la actual esposa y a los hijos del profesor A.M.H.. Contestó: No los conozco. 4) Diga, si sabe y le consta que el profesor A.M.H. estuvo viviendo en solitario en un anexo ubicado en el sótano de su vivienda principal la cual está situada en la Urbanización La Rosaleda Sur, en la población de San A.d.L.A.. Contestó: Si me consta. 5) Diga, si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 2005, el profesor A.M.H. por efecto de un ligero accidente se vio en la imperiosa necesidad de convalecer en la morada de su progenitora. Contestó: Si me consta, porque lo llamé a su casa. 6) Diga, si conoce el domicilio actual del profesor A.M.H.. Contestó: Sé que está en Caracas, pero en qué sitio no sé. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le ordenó al Alguacil hiciera comparecer al tercer testigo C.A.D.L.S.T.P.P., quien fue debidamente juramentado. En consecuencia, pasó la parte actora a interrogar al testigo: 1) Diga, si conoce de vista, trato y comunicación, al profesor A.M.H.. Contestó: Sí lo conozco de trato y comunicación al profesor MICHINEL. 2) Diga si por ese conocimiento que de él tiene, sabe y le consta que el profesor A.M.H., está actualmente unido en matrimonio con la profesora Y.S.T.. Contestó: Si sé que está unido con la profesora porque él me lo ha comentado. 3) Diga, si conoce personalmente a la actual esposa y a los hijos del profesor A.M.H.. Contestó: No, no los conozco. 4) Diga, si sabe y le consta que el profesor A.M.H. estuvo viviendo en solitario en un anexo ubicado en el sótano de su vivienda principal la cual está situada en la Urbanización La Rosaleda Sur, en la población de San A.d.L.A.. Contestó: Si me consta que el vivió en el sótano en un anexo de su casa. 5) Diga, si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 2005, el profesor A.M.H. por efecto de un ligero accidente se vio en la imperiosa necesidad de convalecer en la morada de su progenitora. Contesto: Sí, inclusive yo mismo lo lleve de la clínica al anexo y de allí a casa de su mamá. 6) Diga, si conoce el domicilio actual del profesor A.M.H.. Contestó: Lo desconozco totalmente, sé que vive en Caracas, pero no sé en qué sitio esta residenciado. 7) Diga usted qué tipo de relación ha establecido con el profesor A.M. desde que lo conoce a esta fecha. Contestó: Una relación completamente laboral puesto que yo le hacia los viajes a los diferentes sitios a donde él iba a dictar los postgrados, específicamente San J.d.L.M. y Barlovento. Cesaron las preguntas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó sentencia en la causa, estableciendo:

Declaración de la ciudadana: A) C.R.D.R., este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. B) A.C.R. este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. C) C.A.P.P. este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…Estos testigos al ser interrogados por la representación judicial de la parte actora, contestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.H.; que saben y les consta que dicho ciudadano esta unido en matrimonio con la ciudadana Y.S.T., por referencia del mismo; Que no conocen a la esposa ni a los hijos, solo por referencia del profesor; que el profesor estuvo viviendo en un anexo de su vivienda principal; Que el profesor se vio en la necesidad de convalecer en la morada de su progenitora producto de un accidente, del mismo modo manifestaron que actualmente vive en la ciudad de Caracas. Estos testigos en sus deposiciones a las preguntas del interrogatorio formulado por la parte promoverte, concuerdan de manera coherente entre sí, razón suficiente para quien aquí decide le otorgue la credibilidad que se merecen y de esta manera concluir que efectivamente no conocen personalmente a la esposa del profesor A.M.H., sino por referencia del mismo, que el profesor estuvo viviendo en un anexo de su vivienda principal es decir, que tienen un conocimiento cierto de los hechos y que no cohabita con la ciudadana Y.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.820.695, por lo que en el dispositivo del presente fallo se decretará la disolución del vinculo conyugal existente por cuanto los hechos se subsumen en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es la ruptura de la vida en común de ambos cónyuges por abandono voluntario y así se decide. A los fines de abonar el criterio anteriormente señalado debemos destacar que las causales de divorcio que admite nuestra legislación, exceptuando la interdicción por causa de perturbación grave, la separación de hecho prolongado y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se basan en el concepto de divorcio-sanción y por consiguiente, implican violación grave de deberes conyugales por parte de alguno de los cónyuges….En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ellos calificarlos como infracción grave de deberes conyugales…Así las cosas el abandono voluntario, lo define la doctrina: el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio…Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser justificada (sic)…(…)…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a determinación en base a las pruebas aportadas a los autos de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo…(…)… quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio…(…)…Si analizamos los requisitos para la procedencia del abandono, encontraremos que este es grave: cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera del disgusto o pleitos casuales entre los esposos…(…)… Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional… Debe ser injustificado; a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además preciso que sea injustificado. Debe ser injustificado; a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además preciso que sea injustificado… (…)…Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancia de las mismas (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha Precisado: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…En cuanto a la copia certificada de la Partida de Matrimonio realizado por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 307, del Libro de Matrimonios llevado por ese Registrador, de fecha 17 de agosto de 1973, correspondiente a los ciudadanos A.M.H. y Y.S.T.; y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados ciudadanos Y.I.M.S. y M.H.M., este Tribunal observa que los mismos son documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados por la parte a quien le fue opuesto, este tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.”

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Este Tribunal, deja constancia de haber observado de los escritos presentados por las partes conceptos ofensivos, por los que lo que los resume a continuación, dejando constancia de la imposibilidad, en algunos casos, de omitir todo su contenido, en razón de los argumentos que deberán ser examinados en la parte motiva del presente fallo:

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Que, en su trayectoria profesional jamás había visto, tenido, u oído de causa de divorcio donde el demandante alegue su propio abandono voluntario como causal de divorcio, por una parte; y, por la otra, que el demandante para accionar en divorcio alegue como fundamento de su demanda el incumplimiento de deberes por parte de los hijos comunes; que han sido constituidas causales no contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano ni en interpretación jurisprudencial distinta a la devenida de la propia norma legal que sólo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cambiar o crear nueva interpretación, distinta a la que siempre ha regido.

Que el propio demandante en su libelo viola, también, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, al invocar como causal de divorcio su propio abandono de hogar frente a la demandada.

Que, el abandono voluntario que sirve como causal para demandar en divorcio debe ser imputado únicamente al otro cónyuge (demandado), pero jamás puede pensarse siquiera que el abandono voluntario del actor sirve para hacerlo valer frente a su contraparte.

Que, lo más grave es que el ciudadano Juez de la causa, acertadamente en su decisión hoy impugnada, ha admitido tal prohibición legal, cuando al respecto dice en el folio ocho, lo cual reconoce también al folio 9 del fallo.

Que, el ciudadano Juez de la causa, como ha quedado visto, reconoció la vigencia y aplicabilidad del artículo 191 del Código Civil, pero lo desaplicó y en vez de declarar inadmisible la demanda por violar tal norma, procedió a admitirla, resquebrajándose gravemente el sistema jurídico procesal, en general, y, en particular, entre otros derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, en su encabezamiento, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quebrantamiento que puede subsanarse por el Superior Tribunal, mediante la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

Que, para el solo negado supuesto, que no se decretare la inadmisibilidad de la demanda, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la revocatoria del fallo definitivo de la Primera Instancia, declarando la demanda sin lugar, en virtud de que el a quo, en todo caso, en su fallo omitió indicar con sus palabras cómo quedó trabada la litis.

Que, a su decir, este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa, lo que amerita suficientemente la nulidad del fallo apelado.

De igual manera, señaló que, el a quo sentencia bajo suposición falsa que se verifica al leer las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Que, en su criterio, esta forma de proceder del ciudadano Juez de la causa constituye un error de hecho en el juzgamiento de los mismos (hechos) y constituye una clara equivocación en la percepción del sentenciador al examinar las referidas pruebas testimoniales y determinar los hechos concretos que éstas son capaces de acreditar, hechos éstos que por lo demás resultan ser falsos e inexactos, dando por demostrado o probado el hecho alegado por el actor cuya inexactitud resulta de las propias declaraciones de los testigos que obran a los autos, constituyendo todo ello un vicio que el fallo e incluso se puede denunciar en Casación, según lo prevé el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la demandada no pudo ejercer el derecho que se le consagra el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, oponerse a la admisión de las pruebas del actor, por cuanto el tribunal ni agregó tales pruebas al día siguiente del término de promoción de pruebas, ni tampoco abrió ni permitió que se cumpliera el lapso previsto en el encabezamiento de dicho artículo (tres días siguientes al termino de promoción).

Finalmente alegó, que, esta omisión de la Ley Adjetiva Civil no la instauraron como fundamento primordial para apelar sino para dar clara idea de la subversión del proceso.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Que, persiste la defensa en argumentar reiteradamente que el Juzgado a quo cometió un gran error al haber admitido la demanda de divorcio poniendo así en tela de juicio la capacidad profesional del juzgador al darle éste entrada a tan curiosa demanda ya que los hechos de la forma en que fueron planteados no tienen cabida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Sustantivo, tratando así la defensa permanentemente de descalificar al juzgador y confundir intencionalmente, aduciendo entre otras cosas: conceptos, términos e ideas no manejados en su demanda.

Procedió de seguidas a contradecir los argumentos de la parte demandada, utilizando calificativos que esta Alzada se abstiene de reproducir referidos a los alegatos de su contraparte con respecto a la forma en que fue propuesta la demanda, señalando que con esa actitud sólo se logrará congestionar día a día cada vez más los Tribunales, negándoles a los demás litigantes obtener una solución expeditamente justa a sus problemas, a no ser que estén jugando estratégicamente al cansancio tanto de los Jueces así como de la contraparte.

Señaló que, los abogados, alargando innecesaria e indefinidamente los juicios, siempre ganan; que este juzgado tiene potestad para confirmar la sentencia y declarar sin lugar la apelación interpuesta en Primera Instancia.

Que ni el Tribunal ni el apelante han cometido errores garrafales que ameriten una decisión en contrario, siempre actuaron ajustados a la verdad y al derecho; nunca actuaron de mala fe al explanar los hechos del fondo y están meridianamente claros en que el fin perseguido es simple y llanamente el divorcio, fueron objetivos en la explanación de los hechos. Una cosa es la narración de los hechos y otra la fundamentación legal; subsumieron los hechos dentro del derecho sustantivo ya que fundamentó la acción en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil vigente; en este caso en particular existió un abandono voluntario de carácter recíproco; se pregunta: si el abandono voluntario individual es motivo suficiente para demandar en divorcio; ¿no tiene mayor peso y el doble de fuerza cuando el abandono es voluntario y reciproco?; no es justificable seguir manteniendo en stand-by esta situación de hecho. Ninguno de los dos en lo personal, en mucho más de un septenio, ha manifestado interés alguno en reconciliarse; claros están en el desinterés y abandono demostrado por la cónyuge no solamente en los últimos años de convivencia sino también durante toda la marcha del largo proceso. Aún con el conocimiento previo del inicio de la causa, no contestó la demanda. No asistió a los actos conciliatorios. No promovió testigos. No se hizo representar en las testimoniales para tachar a los testigos presentados por el demandante.

Señaló que, el ostracismo de la demandada fue una característica muy peculiar en este prolongado pleito ya que a todo lo largo del mismo, nadie pudo contactarla, simplemente se escondió y desentendió del asunto.

Que, tardíamente aparecida en juicio la defensa (26.06.2007) y rechazados rotundamente por el Tribunal todos sus argumentos y petitorio contenidos en ese primer escrito, apelan de interlocutoria para de seguidas desistir de la acción por considerarla ya innecesaria.

Que, decidida la causa a favor del demandante en Primera Instancia seguros están que en alzada se repetirá el dictamen porque no es lógico ni tiene sentido práctico permanecer unidos legal e indefinidamente en matrimonio y en el diario vivir cada quien irá por su lado.

Que, nada ni nadie podrá obligarle en vida a permanecer legalmente unido en contra de su voluntad a una persona a una persona que ya le es extraña. No le interesa suerte, salud ni destino. Persona a la cual no ha vuelto a ver, ni quiere ni siente que le quiso, que ni siquiera, dada la amarga experiencia sufrida, le llegó a estimar como ser humano que es. Es verdad, resentido está, por considerar que no se merecía el trato del cual fue objeto durante tantos años y juró por su honor que seguirá adelante en el logro de su propósito en los años y por los años que le restan y así será.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que, es de observar que la defensa narra a su manera de forma muy peculiar, los hechos claramente explanados en el escrito libelar y así por ejemplo: No es lo mismo decir: “que las obligaciones reciprocas que conlleva la vida en común como corresponde a una pareja no las ha cumplido (refiriéndose al actor), ni siquiera de manera accidental”, a decir: “no las cumplimos ni siquiera de manera accidental”. Volviendo a repetir cuando seguidamente en el mismo folio se puede leer: “por mantenerse unidos en matrimonio”, cuando en realidad en el libelo dice textualmente: “para mantenernos unidos en matrimonio”, con la cual interpreta que el actor confiesa su única y exclusiva culpa.

Que, su contraparte interpreta los hechos claramente relatados en el escrito libelar omitiendo lo que le da pleno sentido y fundamenta el lógico encaje de los hechos dentro del derecho.

Así mismo, observa que a lo largo del proceso una de las cualidades de la defensa es no actuar correlativamente con el tiempo. Prueba de ello es que fecha su diligencia para consignar sus informes “nueve de julio de dos mil nueve”, y el Juzgado Superior los diariza el 08.07.2009, entendiéndose que es un lapsus mentís disculpable en su diario trajinar.

Que los apoderados de la demandada no contestaron la demanda. No mostraron interés en la asistencia de la demandada a los actos conciliatorios. No promovieron testigos y no se hicieron presentes en las testimoniales y la defensa estaba en pleno conocimiento de la demanda y así se puede deducir leídos los términos y la fecha en que fue redactado por ellos mismos el poder conferido a sus personas por su cliente.

Que, los motivos que privaron tanto a la defensa así como a la demandada perdidosa son netamente económicos.

Que, la narración de los hechos realizada por un resentido esposo por lo que le hicieron injustamente sin merecerlo, lo llevó a lo largo del tiempo a un abandono voluntario y de carácter reciproco, y esto es plenamente justificable debido a que toda acción provoca una reacción, toda causa tiene su efecto.

Finalmente, vistos los informes de su contraparte, queda así penosamente descalificado el honorable Juez de la causa para seguir ejerciendo su noble oficio.

Que, según la defensa aquí nadie hizo nada bien.

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Por consiguiente, habiendo formulado apelación solamente la parte demandada se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A quo es ajustada a derecho, teniendo en consideración la prohibición de “reformatio in peius”, conforme a la cual no se puede desmejorar la condición del único apelante. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartir de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace mencionando que, nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:

Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por el actor, esta Alzada observa:

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no obstante la amplitud que se le da al Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que él tuvo que hacerlo para evitar malos ratos y malos tratos que a la larga podían en consecuencia causar males mayores, debido a ello, según argumentó, decidió mudarse al sótano del mismo inmueble en que residía con su esposa, con entrada independiente a la casa. De manera que, en cuanto a estos argumentos, considera esta Alzada que lo alegado por el actor es un abandono forzado del hogar derivado de un abandono subjetivo por parte de su cónyuge.

Dice además el demandante que, ambos dejaron de cumplir sus deberes conyugales desde hace mucho tiempo, ya que las obligaciones recíprocas que conlleva la vida en común como corresponde a una pareja no las cumplen ni siquiera de manera accidental, por lo cual existe una absoluta falta de asistencia mutua, ya que no corresponden afectivamente ni cohabitan juntos desde hace tiempo; que ni siquiera pueden decir que mantienen una relación amistosa supeditada a la protección y convivencia con los hijos, pues estos inexplicablemente para él, se han distanciado afectivamente, tornándose en sus enemigos, llegando hasta el punto de decirle de manera reiterada que si no le gustaba lo mejor para todos era que se fuera de su casa; alegándole la esposa constantemente que ya ella estaba preparada para todo, lo cual le hacía pensar que su actitud en su contra no es más que un deliberado plan estratégicamente muy bien concebido pues se llegó a la lamentable situación de que sus propios hijos, con la misma tónica, dejaron de tratarlo negándole siquiera el saludo.

En los términos de la demanda presentada por el actor, es evidente que los hechos en que se fundamenta la pretensión, aluden a lo que Doctrina ha denominado “abandono subjetivo”, concepto que se ha subsumido dentro de la causal de divorcio del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y cuya justificación se encuentra no en el hecho de marcharse del hogar común voluntaria e injustificadamente, sino en una serie de conductas que manifiestan la intención de prescindir de cumplir las obligaciones que impone el vínculo conyugal y que se dirigen positiva o negativamente al otro cónyuge.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, es evidente que en los términos de la demanda y de la conducta procesal asumida por la demandada, quedó en cabeza del actor la carga de la prueba en cuanto a sus alegatos, puesto que la demandada se limitó a no intervenir en el procedimiento, y en la contestación a la demanda la Defensora Judicial en virtud de no tener los elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al pedimento contenido en el texto libelar presentado por el actor, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

Sentado lo anterior, quien juzga considera oportuno dar por reproducidas las declaraciones de los ciudadanos C.R.D.R., A.C.R.C. y C.A.P.P., testigos que declararon ante el Juzgado que fuera comisionado para tal fin y que constan en el capítulo referente a las pruebas aportadas a los autos; evidenciando que, si bien los testigos son personas decentes y honorables, quienes no incurrieron en contradicciones, en modo alguno; manifestaron claramente que no conocen en forma alguna a la demandada, que la situación del actor, fundada en el hecho de vivir solo en un anexo, la conocen por haberlo visitado, que saben que está casado con la demandada porque el actor así se lo ha manifestado, que el actor se vio en la necesidad de convalecer en la casa de su progenitora, sin que pueda deducirse de tales declaraciones que, conozcan los hechos y circunstancias que, según el texto de la demanda, motivaron la decisión del actor de abandonar el hogar conyugal, hechos éstos y circunstancias que configurarían el abandono subjetivo a que nos hemos referido en párrafos anteriores y que pudiera dar lugar a la declaratoria con lugar de la demanda.

Los testigos declararon sobre el interrogatorio que se les formuló, en el cual ninguna referencia existe sobre la situación de maltrato y abandono a que se hace alusión en el libelo; por lo que es obvio que nada podían decir al respecto, considerando quien decide que, ha debido llamarse a declarar a personas que conocieran a ambos miembros de la pareja con anterioridad a la fecha en que, según se dice en la demanda, optó el actor por abandonar el hogar, abandono que en su caso, hubiera sido justificado. Eso no ocurrió en el caso de autos.

Juzga necesario quien decide, hacer un paréntesis en estas consideraciones, para establecer que, habiendo alegado el actor los hechos y circunstancias que se han narrado en párrafos anteriores, mal podía el A quo declarar inadmisible la demanda con arreglo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Civil, pues como antes se acotó, el actor señaló en otras palabras que, por su parte hubo un abandono forzado del hogar común, por lo que habría incurrido su cónyuge en abandono subjetivo. .

Ahora bien, en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos y de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia y, en este sentido, nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado:

Para decidir, la Sala observa:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudieren aplicar la relación que debe guardar esta tendencia a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho; observando quien decide que, en el presente caso, por cuanto no hubo intervención directa de la demandada en los actos del proceso, no puede inferirse de su conducta procesal que ella hubiera incurrido en causal alguna de divorcio en el curso del juicio, ni en otra oportunidad, por lo que sanamente apreciadas las actas procesales, no le queda más alternativa a quien aquí juzga que declarar sin lugar la demanda, como así lo hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes ante esta Alzada, quien decide considera conveniente hacer un llamado de atención a los litigantes, de conformidad con el artículo 17 del Código Adjetivo, puesto que para ejercer una defensa, es completamente innecesario emitir conceptos ofensivos en contra de la contraparte y, en modo alguno debe darse la situación observada por quien decide, en la cual procedieron ambos a descalificarse mutuamente como profesionales del derecho, emitiendo conceptos cada uno en contra del otro, lo cual constituye una falta a la lealtad que deben tener los abogados en el proceso, aun en posiciones contrapuestas. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, en el escrito libelar, se manifestó claramente y así se infiere de los hechos narrados por el actor, que lo alegado por el demandante es un abandono voluntario subjetivo, lo cual también constituye la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, falló la parte actora en aportar el material probatorio para acreditar la procedencia del divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo señalado por las partes, así como las actas que conforman el expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto por este Tribunal en lo atinente al interés de solucionar los conflictos presentados por ante los órganos de administración de justicia, quien decide observa, garantizando a las partes el derecho de ser oídas, y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso, aun cuando comprende la necesidad de resolver el asunto sometido a su conocimiento, carece absolutamente de elementos que pudieran dar lugar a declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a los demás argumentos de la parte demandada recurrente, referidos a los vicios que observara tanto en el procedimiento seguido en el A quo como en el fallo recurrido, quien decide considera necesario puntualizar que, del examen de la sentencia apelada, no se constató que se hubiera omitido la narración de cómo quedó trabada la litis, pues claramente se establecen los argumentos del actor y los alegatos de la Defensora Judicial que le fuera designada a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a que hubiera actuado el A quo bajo suposición falsa, que se verifica al leer las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que el Tribunal de origen consideró suficientes esas declaraciones para dar por probados los hechos alegados por el actor en la demanda, incurriendo con ello incurrió en el error de juzgamiento que se le imputa, pues el falso supuesto puede consistir, además de dar por probados los hechos con pruebas que no cursan a los autos, en atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contienen, lo cual acarrea la nulidad del fallo y así será declarado además en el dispositivo. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, la nulidad detectada no es causal de reposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos referidos a que, la demandada no pudo ejercer el derecho que se le consagra el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la admisión de las pruebas del actor, por cuanto el tribunal ni agregó tales pruebas al día siguiente del término de promoción de pruebas, ni tampoco abrió ni permitió que se cumpliera el lapso previsto en el encabezamiento de dicho artículo, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la misma parte recurrente expresó que, esta omisión de la Ley Adjetiva Civil no la instauraron como fundamento primordial para apelar sino para dar clara idea de la subversión del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación planteada por el abogado F.D., actuando en representación de la ciudadana Y.S.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2009, la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio con fundamento al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano A.M.H. contra la ciudadana Y.S.T., supra identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano A.M.H. en contra de la ciudadana Y.S.T., identificados en autos.

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.009. Año 199º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario Accidental,

R.C.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6817.

El Secretario Accidental,

R.C.

HAdeS/RC/jdgo

EXP: 09-6817

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