Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCese De Medidas

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005630

ASUNTO : RP01-P-2009-005630

AUTO DECLARANDO EL CESE DE

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por el ciudadano abogado J.F.R., actuando con la condición de abogado defensor del ciudadano A.M.R.G., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, hijo de C.R. y C.M.G., residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Ardakr de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.U.; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante Consulado General de Venezuela en San Francisco- Estados Unidos; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 26 de diciembre de 2009, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano A.M.R.G., medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.U., señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses”; lo cual posteriormente fue modificado en decisión de fecha 18 de enero de 2010, en la que se acordó como nuevo sitio para el régimen de presentaciones del imputado de autos el Consulado General de Venezuela en San Francisco- Estados Unidos; debiendo ese ente del Estado informar a este Tribunal cada treinta (30) días, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano A.M.R.G..

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes a doce meses de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano A.M.R.G. y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano A.M.R.G., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.576.035, hijo de C.R. y C.M. , residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Calle Principal, Quinta Ardakr de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en relación con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.U., según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA RONDÓN

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