Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2007, por el abogado F.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.A.D., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano A.M.L. contra la apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, dejando establecida que entre las partes “existió una relación concubinaria desde el mes de enero de 2.002 [sic] hasta el mes de julio de 2.004 [sic]” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto del 23 de octubre de 2007 (folio 372), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 26 del mismo mes y año (folio 376), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 4761 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 377), el abogado F.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente presentó el escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 378 al 385, no haciéndolo el demandante, ciudadano A.M.L., quien, en fecha 10 de enero de 2008, asistido por la profesional del derecho Z.B.P.P., tempestivamente consignó escrito contentivo de observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 388 al 392).

Por auto de esa misma fecha --10 de enero de 2008 (folio 394)--, el Tribunal de la causa dijo “VISTOS” (sic) y entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de septiembre de 2008 (folio 399), el a quo dictó el auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa por cuanto se encontraba evidentemente paralizada por un lapso de tres meses contados desde “el 16 de junio hasta el 16 de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive)” (sic), en virtud de la separación temporal del Juez titular de ese Juzgado. En consecuencia, fijó “el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se [hiciera] a las partes y/o a sus apoderados del presente auto” (sic), lo cual ordenó se practicara en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Practicadas las referidas notificaciones, conforme se evidencia de las declaraciones efectuadas por el Alguacil de dicho Juzgado el 3 de noviembre de 2008 y 5 de marzo de 2009, las cuales obran insertas a los folios 402 y 404, respectivamente, mediante acta de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 405), el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado H.J.S.F., con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 02-2403, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto del 24 de marzo de 2009 (folio 406), el prenombrado Juzgado Superior Primero, vista la inhibición formulada en fecha 17 del citado mes y año, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, mediante oficio número 0480-128-09, de esa misma data, a los fines de que decidiera la referida incidencia, y de ser declarada con lugar tal inhibición, asumiera el conocimiento de la causa.

El 31 del citado mes y año (folio 408), se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de esa misma data, se dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03204, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió que decidiría la referida incidencia dentro de los tres días calendario siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2009 (folios 409 al 414), esta Superioridad declaró con lugar la inhibición de marras y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa y, encontrándose ésta en estado de sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 21 de marzo de 2006 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.511 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada Z.B.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.510, mediante el cual interpuso contra la ciudadana M.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.723 y de su mismo domicilio, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 17 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 19), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.J.A.D., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, ordenó librar “recibo de citación y copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie para la citación personal de la persona demandada” (sic), y entregárselos al Alguacil de dicho Juzgado para que la hiciera efectiva. Finalmente, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, dispuso abrir el cuaderno respectivo.

En nota de esa misma fecha --27 de marzo de 2006--, la Secretaria de dicho Tribunal, dejó constancia que se le dio entrada, se libraron los recaudos de citación y se les entregó al Alguacil de ese Juzgado, y que, asimismo se abrió el cuaderno separado respectivo.

Por diligencia del 4 de abril de 2006 (folio 21), el demandante de autos otorgó poder apud acta a las abogadas Z.B.P.P. y E.S.H.D., para que lo representen en esta causa.

En fecha 7 de abril de 2006, mediante diligencia cursante al folio 22 del presente expediente, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma parcial de demanda (folios 23 al 25), la cual, por auto del 1 del mismo mes y año (folio 26), con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 343 eiusdem, el a quo admitió y dejó “sin efecto única y exclusivamente el emplazamiento para la contestación de la demanda y los recaudos de citación según auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2.006 [sic]” (sic). En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el local sede de ese Tribunal a dar contestación a la demanda y su reforma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, ordenó librar “recibo de citación y copia certificada del libelo de demanda, reforma parcial con la orden de comparecencia al pie para la citación personal de la persona demandada” (sic), y entregárselos al Alguacil de dicho Juzgado para que la hiciera efectiva. Finalmente, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, dispuso abrir el cuaderno respectivo.

Librados los correspondientes recaudos y efectuados los trámites atinentes a la citación personal de la demandada de autos, conforme se evidencia de los folios 28 al 47, sin que se lograra la misma, se efectuó el trámite de su citación por carteles y, en virtud de que la accionada no compareció, por sí no por intermedio de apoderado, a darse por citada en el lapso legal correspondiente, por auto de fecha 14 de junio de 2006 (folio 49), previa instancia de la parte demandante, el juzgador a quo le designó como defensor judicial a la abogada M.C.D.M., quien, previa notificación, aceptó el cargo, razón por la cual, en auto de fecha 3 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó su citación para la contestación de la demanda (folios 50 al 55).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 56), la demandada de autos, ciudadana M.J.A.D., asistida de abogado, se dio voluntariamente por “citada y notificada” (sic) para todos los actos del presente proceso. En consecuencia, por auto del 20 de julio de 2006, que obra inserto al folio 57, el Tribunal de la causa declaró que en virtud de ese evento procesal, la prenombrada defensora judicial de la demandada “qued[a] desplazada de su representación” (sic).

En fecha 1° de agosto de 2006 (folio 58), la ciudadana M.J.A.D., mediante diligencia otorgó poder especial apud acta al profesional del derecho J.A.R., para que la represente en este juicio.

Dentro de la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la demandada de autos, asistida de abogado, en fecha 18 de septiembre de 2006, consignó mediante diligencia (folio 59) el escrito que obra agregado al folio 60, por el cual promovió la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de la causa, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el conocimiento del presente juicio corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que “en el caso que nos ocupa existe una niña de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) […]”, quien --su decir-- hija de ella y del demandante, según consta de la correspondiente partida de nacimiento, cuya copia certificada produjo marcada con la letra “A”. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia interlocutoria proferida el 2 de octubre del citado año (folio 63 al 72), la cual quedó definitivamente firme, en razón de que no fue objeto de impugnación mediante recurso alguno.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2006 (folios 74 y 75), la parte demandada, asistida de abogado, oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante sendos escritos presentados en fecha 30 de octubre de 2006, los cuales, con sus correspondientes anexos, obran agregados a los folios 80 al 135. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Por diligencia del 6 de noviembre de 2006 (folio 136), la abogada Z.B.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, alegando que “no fundamentan el objeto de cada prueba y ni siquiera lo mencionan en flagrante violación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y de Casación Civil.” (sic)

Mediante sentencia interlocutoria de 9 de noviembre de 2006 (folios 137 al 145), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formuladas por el actor, declarándola con lugar en cuanto a las probanzas a que se contraen los particulares “PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA (sic) [sic], DÉCIMA PRIMERA (sic) [sic]” (sic), las cuales inadmitió; y sin lugar en relación a las contenidas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA” (sic), las cuales admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, a los fines de la evacuación de algunas de las testimoniales promovidas, libró comisión a los Juzgados de los Municipios Rangel y C.Q.; A.P.S.; distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carracciolo Parra y Olmedo; distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., todos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Asimismo, ordenó librar boleta de citación a la parte actora, a los fines de que absolviera posiciones juradas a la parte demandada.

Por auto del 9 de noviembre de 2006 (folios 151 al 155), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales identificadas como “SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA” (sic), así como las testimoniales de los ciudadanos señalados en el numeral “octavo” (sic) y la prueba de posiciones juradas indicada como “séptima” (sic). Asimismo, negó la admisión del mérito favorable de las actas, inspección judicial y prueba de informes.

A los efectos de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora y admitida por el a quo, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le correspondiera, y boleta de citación a la parte demandada, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

En fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 160), la representación judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente y expuso: “A TODO EVENTO, quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que de la búsqueda hecha en la página web ubicable en la dirección del C.N.E. (C.N.E.) de nuestro país, donde aparecen los datos de los electores venezolanos (www.cne.gov.ve) se evidencia que algunos de los números de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] de las personas que promovió la demandada como testigos, NO SE CORRESPONDEN con los datos de identificación o nombres de esas personas; mientras que los otros, curiosamente aparecen que NO ESTÁN INSCRITOS en el Registro Electoral. (…).” (sic). Acompañó a su diligencia en nueve (9) folios, cursantes del 161 al 169 del expediente, impresiones que -en su decir textual- son “páginas del C.N.E. en las que aparece tal información” (sic).

A los folios 174 al 271, obran las resultas de las posiciones juradas y de las comisiones libradas para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

Por auto del 26 de marzo de 2007 (folio 274), previo cómputo, el a quo, por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que, una vez que constara en autos, la última de las notificaciones, comenzaría a computarse un lapso de diez días calendarios y que, vencido el mismo, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla el Tribunal.

Practicadas las notificaciones de ambas partes y reanudado el curso de la causa, mediante diligencia consignada en fecha 22 de mayo de 2007, el demandante de autos, asistido por la profesional del derecho Z.B.P.P., promovió y consignó como prueba copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana la demandada, ciudadana M.J.A.D., con el objeto de probar que el estado civil de la misma era divorciada para la época en que existió el concubinato invocado (folios 279 al 283).

Mediante sendos escritos consignados el 24 de mayo de 2007, que, junto con sus anexos, obran agregados a los folios 285 al 316, ambas partes, oportunamente presentaron ante el a quo sus respectivos informes.

Dentro de lapso legal correspondiente, mediante escritos presentados en fechas 7 y 8 de junio, el actor, asistido de abogado, y el apoderado judicial de la demandada, respectivamente, formularon observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 319 al 338).

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal a quo dictó oportunamente sentencia definitiva en este juicio (folios 347 al 368), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, dejando establecido que entre las partes “existió una relación concubinaria desde el mes de enero de 2.002 [sic] hasta el mes de julio de 2.004 [sic]” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia del 20 de septiembre de 2007 (folio 370), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.A.C.P., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 23 de octubre del citado año (folio 372), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

En el libelo de la demanda y su escrito de reforma parcial, el ciudadano A.M.L., asistido por la abogada Z.B.P.P., relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, en el año 1997, conoció a la ciudadana M.J.A.D., con la que desarrolló una relación de amistad, que desembocó en una relación sentimental, de la que, a pesar de que no convivían, procrearon una hija de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el 20 de abril de 1999, según consta de su partida de nacimiento, que produce en copia certificada marcada con la letra “A” (folio 7). Que aunque la prenombrada niña fue concebida cuando aún se hallaba casado con la ciudadana S.A.P.H., su nacimiento ocurrió con posterioridad al 20 de octubre de 1998, fecha en que fue declarado su divorcio, según así se evidencia de la correspondiente sentencia, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B” (folios 8 al 12).

Que la partida de nacimiento de su prenombrada hija fue asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, en virtud de que la ciudadana M.J.A.D. suministró la dirección de su casa materna en el “Barrio [sic] San José de las Flores (Bajo) Calle [sic] 2 Casa [sic] No. [sic] 0-42, porque es allí donde vivía cuando nació [su] referida hija y donde vivió durante los primeros 3 años de vida de la referida menor, siendo allí donde [él] visitaba a la menor para verla y llevarle lo necesario para cubrir sus necesidades […]” (sic).

Que, desde el año 1990, vivió en la “Urbanización [sic] La Campiña Sector [sic] A Calle [sic] 2 Casa [sic] No. [sic] A-30, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio [sic] Campo E.d.E. [sic] Mérida;…” (sic), hasta el 15 de enero de 2002, cuando el y la demandada, ciudadana M.J.A.D., decidieron mudarse juntos, y comenzar a convivir con su hija, como efectivamente lo hicieron, estableciendo su residencia común en un apartamento propiedad de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “distinguido con el Nº [sic] 4-4 del Edificio [sic] Pichincha del Conjunto Residencial Independencia ubicado en la Avenida [sic] Las Américas de esta ciudad de Mérida” (sic).

Que su vida en pareja se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y mucho amor, lo cual hacía pensar que dicha relación sería de por vida, por lo que su entonces concubina M.J.A.D., unos meses después de estar viviendo allí, decidió comprar dicho apartamento a su prenombrado hijo, ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como efectivamente así lo hizo, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2002, registrado bajo el número 19, folios 115 al 121, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre de dicho año, el cual produce en copia certificada marcada con letra “C” (folios 13 al 17), siendo éste -en su decir- “el único bien, aparte del mobiliario y enseres del hogar, que [adquirieron] durante la citada relación concubinaria.” (sic).

Que, desde principios del año 2004, la relación en referencia comenzó a resquebrajarse debido a las constantes discusiones e insultos por parte de la demandada, incluso frente a su menor hija, al extremo que la misma lo “botó” “de lo que llamó ‘su’ apartamento y cambiar la cerradura de la puerta principal del mismo”, todo ello aunado al hecho que ya no compartían intimidad alguna, razón por la cual el 4 de julio de 2004 se vio en la necesidad de abandonar tal residencia y mudarse para su actual dirección “Sector [sic] Campo de Oro, Calle [sic] 1, Casa [sic] Nº [sic] 4-74 de esta ciudad de Mérida […]” (sic).

Que de todo lo expuesto, se evidencia que durante ese tiempo de convivencia que tuvo con la ciudadana M.J.A.D., esto es, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 4 de julio de 2004, es decir, dos (2) años quince (15) meses y diecinueve (19) días, se verificó entre ambos la existencia de una unión concubinaria, de manera ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada en el tiempo, de cuya unión surgió una comunidad de los bienes que fueron adquiridos durante esa unión.

Bajo el epígrafe “DEL DERECHO” (sic), el actor fundamentó jurídicamente la pretensión deducida, expresando al efecto lo que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

En este sentido, se hace necesario señalar que para que haya concubinato, tiene que existir una relación permanente y vida común ya que es la unión de un hombre y una mujer, ambos libres, pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, esto es, que se trate de personas que no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio y que, sin embargo, prefieren cohabitar y compartir la vida como si fueran esposos.

De allí que existen un conjunto de elementos que identifican a la relación concubinaria:

a) Unión entre un hombre y una mujer, como es el caso de autos.

b) Comunidad de habitación y vida, pues si la pareja carece de domicilio común no se puede sostener la existencia del concubinato para efectos jurídicos, que en este caso se verificó cuando [se] [mudó] con la mencionada ciudadana M.J.A. el día 15 [sic] de enero de 2002 Apartamento [sic] Nº [sic] 4-4 del Edificio Pichincha del Conjunto Residencial Independencia ubicado en la Avenida [sic] Las Américas de esta ciudad de Mérida, donde [convivieron] hasta el día 04 [sic] de julio de 2004 cuando [se] [mudó] para [su] actual residencia.

c) Notoriedad, es decir, que la comunidad de lecho, habitación y vida no debe ser ocultada porque el concubinato es un matrimonio aparente al que no le falta sino acudir a la Prefectura, y, que en el caso de autos [estuvieron] viviendo en la citada dirección y en forma pública [se] [dispensaban] el trato de pareja que en efecto [eran].

d) Permanencia, esto es, que la relación no puede ser momentánea ni accidental sino duradera y en la relación en mención duró desde el 15 de enero de 2002 hasta el 04 [sic] de julio de 2004 en forma ininterrumpida.

e) Es monogámica tal como legalmente se establece para el matrimonio

f) Que ninguno tenga impedimento para casarse ya que se unen por libre decisión de ambos, pues para la fecha en que [comenzaron] a convivir (15 de enero de 2002) [sic] [él] [se] encontraba legalmente divorciado del mismo modo que la mencionada ciudadana M.J.A. también lo estaba.

Como consecuencia de esta unión, entre la pareja se crea una sociedad universal constituida por una comunidad de bienes idéntica a la de la sociedad conyugal, así que cada concubino es beneficiario de la mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo que justamente comenzó el día en que empiezan a vivir juntos, que en el caso de autos, el único bien adquirido durante esta unión es el Apartamento Nº [sic] 4-4 del Edificio [sic] Pichincha del Conjunto [sic] Residencial [sic] Independencia ubicado en la Avenida [sic] Las Américas de esta ciudad de Mérida.

Así tenemos, que entonces esa sociedad concubinaria termina:

a) Cuando se separan definitivamente los concubinos

b) Por la ausencia declarada de uno de ellos

c) Por la separación judicial de bienes solicitados en cualquier momento por uno de la pareja

Y en tales supuestos, se puede proceder a la liquidación de tal comunidad con la partición de bienes amistosa, extrajudicial o judicial.

Ahora bien, sobre esta materia la legislación venezolana reconoce la existencia de la figura de la relación concubinaria, en las siguientes disposiciones:

Artículo 767 del Código Civil que establece textualmente:

[Omissis]

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente:

[Omissis]

(sic) (Las negrillas son propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

A reglón seguido, el demandante concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por las mismas razones expresadas, se copia a continuación:

Por todo lo expuesto Ciudadano [sic] Juez, es por lo que ocurro a su competente autoridad a DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, A LA CIUDADANA M.J.A.D. [sic], […]; PARA QUE RECONOZCA QUE ENTRE NOSOTROS EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA, O, QUE EN SU DEFECTO, ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.

(sic) (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Finalmente, el actor, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento que se dice adquirido durante la relación concubinaria, por considerar que como consecuencia de la relación concubinaria demandada, es propietario del cincuenta por ciento (50 %) del mismo; indicó la dirección de la demandada, a los fines de su citación, así como su domicilio procesal; y pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2006 (folios 74 y 75), la demandada M.J.A.D., asistida por la abogada E.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.338, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que, por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta en su contra por el ciudadano A.M.L., alegando que, tal y como lo indica la parte actora en el libelo y de hecho lo reconoce, no convivían, ni convivieron juntos “en ningún momento” (sic), ya que su relación fue “pasajera” (sic). Que, ciertamente, esa relación los llevó a tener “encuentros casuales de intimidad” (sic), debido a que el demandante –como lo aseveró en el libelo-- era casado para el momento que lo conoció; y que de tales encuentros causales de intimidad nació la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero que ello no quiere decir que haya convivido con el actor.

  2. Que es evidente que, en el libelo de demanda, la parte actora manifestó en repetidas oportunidades que no convivía ni compartía hogar común con ella ni con la niña, hija de ambos, y que por tanto, “…a declaración de parte relevo de pruebas […]” (sic).

  3. Que respecto de la afirmación del demandante en su libelo, en cuanto a que la hija de ambos, con su ternura los terminó de convencer para formar una casa donde vivieran los tres en familia, debe aclarar al Tribunal que es madre de un niño de trece años de edad, de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien siempre ha vivido bajo su guarda y custodia, y, por tanto “es inverosímil, que se haya formado una familia solamente para los tres, esto evidencia la falsedad del testimonio del demandante.” (sic).

  4. Que, ciertamente, compró un apartamento, cuyo propietario era hijo del ciudadano A.M.L., pero que el mismo lo adquirió con el objeto de vivir solamente con sus dos hijos menores; y que el dinero que utilizó para dicha adquisición lo obtuvo, a título personal, de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes y del Fondo de Jubilaciones de la Universidad de los Andes, debido al hecho que es empleada de dicha institución universitaria, “sin que el ciudadano A.M. haya realizado erogación alguna para que [ella] adquiriera el inmueble antes citado.” (sic).

  5. Por otra parte, la demandante alegó que no es propietaria del referido inmueble, por cuanto éste “se encuentra en reserva de dominio en la Caja de Ahorros y Fondo de Jubilaciones de los trabajadores de la Universidad de los Andes” (sic), y aún está cancelando sus cuotas, “lo que dará origen a un título de propiedad en el futuro” (sic); y que “esto demuestra […] que no existió ninguna relación de concubinato pues ni siquiera conocía el demandante el verdadero estado en que se encuentra la adquisición del inmueble […]”. Que “tanto así Ciudadano [sic] Juez que [contrajo] matrimonio con el ciudadano M.R., en fecha, siete de julio del año 2006 y junto con [sus] dos menores hijos [han] formado una familia en [ese] apartamento.” (sic).

  6. Rechazó y contradijo lo expresado por el actor en el libelo, cuando dice “…al extremo de botarme de lo que llamó su apartamento y cambiar la cerradura de la puerta principal del mismo” (sic), alegando que el actor jamás tuvo llave de dicho inmueble.

  7. Afirmó que los “encuentros casuales” (sic) a que hizo referencia se fueron “desvaneciendo en el tiempo” (sic), y que tal como el demandante afirmó en el libelo no compartían intimidad alguna, razón por la cual nunca compartieron ni convivieron juntos.

  8. Alegó que en el caso de especie no se cumplen los extremos establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, en virtud de que “en ningún momento ha existido una unión permanente, ininterrumpida, estable, pacífica, pública y prolongada” (sic), porque, tal como lo expone el demandante, él era un hombre casado, razón por la cual no aplica lo dispuesto en el artículo antes mencionado y mucho menos lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

Tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda y del escrito de su reforma parcial, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que el actor afirma existió entre él y la demandada, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 4 de julio de 2004. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente n° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

(sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto y el subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto --y por lo tanto carece de procedimiento-- en la Ley” (sic).

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión a la demanda (folio 19), ni en el de su reforma parcial (folio 26 y su vuelto), así como tampoco en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el demandante, ciudadano A.M.L., contra la ciudadana M.J.A.D., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance e las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la reforma parcial a la demanda, dictado el 11 de abril de 2006 (folios 26 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por el ciudadano A.M.L. contra la ciudadana M.J.A.D., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la reforma parcial de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2006 (folio 26 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 14 de agosto del 2007.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de abril de 2006, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/mctp

Exp. 03204

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