Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000205

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.997.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.E.G.P., abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.

PARTE DEMANDADA: S.F.C.A TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.35, Tomo A-2 de fecha 18 de enero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLFANY T.G.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.624.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2000.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 2.997.895, contra la sociedad mercantil S.F.C.A. TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el No.35, Tomo A-2, ordenando la notificación de las partes. En fecha nueve (09) de abril de 2003, la abogado SOLFANY T.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.624, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; dicha apelación fue oída en fecha 29 de abril de 2003.

Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado Superior, se estableció el lapso de sesenta (60) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.M. contra la empresa S.F.C.A. TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS, antes identificados. Se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en autos quedó demostrado que el salario real y cierto del actor era de un 18% sobre el monto total del flete de los viajes realizados para la empresa demandada en el mes correspondiente.

  2. - Que quedó demostrado en los autos que la empresa demandada otorgaba a sus trabajadores un adelanto mensual de las prestaciones sociales (antigüedad) con base a un 12% sobre el monto del flete.

  3. - Que la empresa reclamada no está obligada al pago de los conceptos demandados de preaviso e indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “... en vista de que estos se causan en caso de que se realice un despido de manera injustificada y así haya sido declarado o calificado por el Tribunal de Estabilidad Laboral... cuestión que no incurrió en el presente caso.”.

Por lo anterior, ordenó a la accionada cancelar al actor: a) la diferencia de antigüedad de conformidad con el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual dictaminó que debe de tomarse en cuenta lo cobrado por el trabajador cada mes desde el inicio de la relación, por concepto de salario (18% de flete); b) cuarenta y cinco días de antigüedad de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem; c) vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y d) utilidades fraccionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la misma Ley. Así mismo, dictaminó que el monto correspondiente a estos conceptos deberá determinarse a través de una experticia complementaria y ordenó el pago de la indexación desde la fecha del despido hasta el pago definitivo de los conceptos condenados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice la relación laboral se encuentra comprobada por haberlo admitido ambas partes, así como el cargo que el actor ocupaba dentro de la demandada: chofer de gandolas. Igualmente, ambas partes son contestes en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo el 04 de abril de 1998, pero, difieren en cuanto a la fecha de su culminación, pues la parte actora aduce que fue el día 08 de diciembre de 1998 y según la empresa demandada, el día 04 de diciembre de 1998. El objeto de la controversia versa en el reclamo de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales tomando como salario el treinta por ciento (30%) del total del flete contratado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la empresa demandada, si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2000, no consigna por ante el Tribunal Superior escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que esta Alzada se limitará a revisar la resolución de la recurrida en cuanto a los alegatos esbozados por la empresa reclamada en la oportunidad de la contestación de la demanda. A su vez, la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se entiende que ha aceptado su contenido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada negó que el ciudadano actor haya recibido por concepto de salario el equivalente a un treinta por ciento (30%) del total del flete contratado, pues “... se le cancelaba mensualmente un diez y ocho por ciento (18%) por concepto de la comisión que le correspondía de acuerdo a trabajos realizados, así como también, un doce por ciento (12%) por concepto de anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales...”; para comprobar sus afirmaciones consignó legajo de soportes de pago de choferes contratados y recibos debidamente suscritos por el trabajador actor (folios 43 y siguientes), así como promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R.M. y E.J. FARIÑAS, para demostrar que la forma como se canceló al trabajador demandante es la misma que se utiliza para el resto de los transportistas de la empresa demandada y, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen documentales cursantes a los autos, relacionadas con recibos de pagos girados a sus personas. En efecto, a los folios 173, 174, 176, 177 y 256 y su vto., consta la evacuación de las referidas testimoniales. Al respecto la recurrida, indicó:

... se da por probado el pago hecho por el patrono de un salario mensual a favor del actor de un dieciocho por ciento (18%) sobre el monto total del flete cobrado por la empresa por los viales realizados por el trabajador, en el mes correspondiente. Igualmente se da por probado el adelanto mensual de las prestaciones sociales (antigüedad) hecho al trabajador en base a un 12% sobre el monto de dicho flete...

De la transcripción parcial de la sentencia apelada, se observa que el a quo acogió plenamente lo alegado por la empresa demandada en su oportunidad legal, en cuanto a desvirtuar lo pretendido por el actor en relación a considerar que su salario era de un 18% sobre el flete contratado y que mensualmente recibía un anticipo de prestaciones sociales estimadas en un 12%. Por consiguiente, la recurrida consideró procedente las excepciones expuestas por la empresa en base a lo probado en los autos (recibos de pagos, testimonios) y que no fueran desvirtuados o impugnados por la parte actora.

Igualmente, en su escrito de contestación de demanda, la empresa rechazó que el despido del trabajador actor pueda ser calificado como injustificado, debido a que el accionante no solicitó la respectiva calificación de despido por ante el tribunal correspondiente. Al respecto, la sentencia de primera instancia, dictaminó que al no haber sido calificado o declarado el despido como injustificado por un Tribunal de Estabilidad Laboral, no era procedente admitir el despido como tal y que en consecuencia era improcedente el pago de los conceptos de preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, nuevamente estimó procedentes las alegaciones en este sentido expuestas por la demandada.

En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, la recurrida tomando en cuenta la defensa de la empresa reclamada como las pruebas cursante en los autos, determinó que la relación laboral tenía una duración de ocho meses, desde el día 04 de abril de 1998, finalizando el 04 de diciembre de 1998.

De la misma manera, sostiene la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es falso que el patrono haya incumplido con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de los recaudos que acompañara “... se evidencia que mi mandante ha venido cancelando anticipos a cuenta de las prestaciones sociales de las cuales era acreedor el trabajador...”. En este sentido, el tribunal de instancia acertadamente consideró que el concepto de antigüedad no puede ser convenido por las partes, al ser un derecho del trabajador irrenunciable y “... hace un llamado a la empresa demandada en el sentido de que estan violando la Ley Orgánica del Trabajo al pagar a sus trabajadores el concepto de antigüedad... desvirtúan la intención de legislador...” (SIC) y, de conformidad con lo precedente, condena a la demandada al pago de una diferencia de antigüedad de acuerdo con el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario cobrado por el actor cada mes, es decir, del 18% sobre el flete contratado; e igualmente, de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, condena a la demandada al pago de 45 días por concepto de antigüedad. Ahora bien, considera esta Instancia que en todo caso, dicho concepto de antigüedad deberá pagarse considerando el salario integral que recibía el actor, esto es, incluyendo al 18% del monto del flete mensual contratado, la alícuota correspondiente de bono vacacional y de utilidades y una vez obtenido dicho monto, deben deducirse los anticipos recibidos por el trabajador y probados en autos. En consecuencia, y siendo que la prestación de antigüedad no puede ser renunciada por el trabajador, corresponde conforme a Derecho el pago ordenado por el tribunal a quo a la empresa accionada por concepto de antigüedad en apego a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Finalmente, la empresa demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que al trabajador actor se le deba pagar vacaciones fraccionadas y utilidades. No obstante, la recurrida expresamente condena a pagar dichos conceptos de acuerdo a lo señalado en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido demostrado en autos su respectiva cancelación. En efecto, tal y como lo considerara el a quo de la revisión de las actas procesales no se encuentra elemento probatorio alguno que permita considerar que la empresa reclamada se excepcionara del pago de los conceptos antes señalados, es decir, no consta la cancelación de los mismos al trabajador actor, por lo que este Tribunal Superior considera ajustado a Derecho en este aspecto la sentencia recurrida y así se decide.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) El monto sobre la cual se calcularan los intereses moratorios serán fijados por el Banco Central de Venezuela. 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El perito que sea designado por el Tribunal de la causa para la realización de la corrección monetaria acordada por el a quo, deberá tomar en cuenta los intereses por indemnización de antigüedad aquí establecidos.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictada en fecha 23 de octubre de 2000, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abog. Z.M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:18 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abog. Z.M.C.

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