Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BPO2-R-2007-000015

PARTE PELANTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.997.895.

APODERADOS JUDICIALES: B.E.G.P. y J.M.M.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52193 y 88.272 respectivamente

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TRANSPORTE REORCA, C.A. Sociedad mercantil, a quien no se identifica con datos registrales en las actuaciones que cursan ante este Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se acreditó representación alguna en las actas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 19 DE ENERO DE 2006.

Mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2007, se estableció que la presente incidencia sería resuelta al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En actuación de fecha 17 de Mayo del 2007, cursante al folio 41 de las copias certificadas que conforman el expediente, se acordó diferir por las causas que allí se indican, la publicación de la decisión respectiva, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia, previas las consideraciones siguientes:

I

El fallo objeto del presente recurso de apelación, dejó sin efecto la orden de detención dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2005, sobre el vehículo Marca Mack, placa 953-XGW, Modelo R686, Tipo Chuto, Uso carga, año 1981, color blanco, serial carrocería 1M1N179Y7BA074484, con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que el ciudadano O.A.D.C., actuado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A., (DISLUBRICA), debidamente asistido de abogado, en diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2006, solicita se deje sin efecto la orden de detención respecto del vehiculo descrito ut supra, con fundamento a que “… el accionante actúo de mala fe al señalar que el antes identificado vehículo era propiedad de la empresa Transporte REORCA, Compañía Anónima y no informar al Tribunal que el mismo es propiedad del ciudadano H.J.M.F., conforme se desprende del documento de compra-venta debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el 15 de julio de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 75 … que el señalado vehículo está arrendado desde el año 2004 a su representada … conforme consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 72, Tomo 83 … “. (Sic).

  2. - Que el Tribunal observa que…”con posterioridad a la fecha 21-10-2.003 fecha en la cual Transporte REORCA, C.A. adquirió el bien mueble objeto de la orden de detención… se realizo una venta del antes mencionado bien mueble cuyo comprador es el ciudadano H.J.M.F. en fecha 16-07-2004, tercero éste que no es parte en el presente proceso y cuyo documento de compra-venta riela al folio 103 al 105 del expediente…”. (Sic).

  3. - Que fue consignado”…Contrato de Arrendamiento respecto al ya indicado bien y cuyo arrendatario es la empresa Distribuidora Lubricon C.A,…”.

  4. - Que el Tribunal de Ejecución al no constar en autos “…el título de propiedad del referido vehículo, que compruebe y demuestre fehacientemente que la empresa demandada sea la legítima propietaria de dicho bien...deja sin efecto la orden de detención dictada en fecha 14-12-2005 sobre el ya mencionado vehículo…”.

II

Suben a esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante-ejecutante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2006.

En la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte recurrente en escrito consignado ante el Tribunal recurrido señaló : “APELO DEL AUTO emitido por este Tribunal de fecha 19 de Enero del año 2006, en virtud a que considero que con la emisión del mismo vulnera Principios constitucionales como lo es Derecho al DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…dado a que el Juez provisorio que suscribe el mismo, de una manera arbitraria liberó el vehículo señalado para su embargo, en virtud de la oposición realizada por los ciudadanos D.D. y O.A.D.C. y tomando en consideración y como medido de prueba los documentos presentados por los mismos, aún siendo presentada tal oposición de manera extemporánea y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 19 de enero de 2006 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento que por prestaciones sociales incoara el ciudadano A.M. contra la empresa TRANSPORTE REORCA, C.A, a instancia de la petición formulada (la cual no fue acompañada a la actas que reposan en esta Instancia) en fecha 18 de enero de 2006, por el ciudadano O.A.D.C., actuado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIUDORA LUBRICON, C.A. (DISLUBRICA), asistido de abogado, al considerar que no constaba en los autos, que la empresa TRANSPORTE REORCA, C,A., sociedad ejecutada, detentará la legitima propiedad del vehículo señalado por el ejecutante para ser embargado, al haberle sido consignada documentación autentica que, acreditaba como posterior propietario del vehiculo objeto de la mediada a practicarse, al ciudadano H.J.M.F., e igualmente contrato de arrendamiento, del cual se desprendía el carácter de arrendataria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A., resolvió dejar sin efecto la orden de detención dictada por ese Despacho en fecha 14-12-2005, sobre el ya mencionado bien mueble, evidenciándose de la misma manera que se ordenó oficiar al sitio de reclusión del vehículo para su posterior entrega a la solicitante.

Ahora bien, en materia de Derecho del Trabajo en la fase de ejecución de sentencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual expresamente señala: “En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley (…)”; ello así, considera esta Juzgadora, que al encontrarse la presente causa en fase de ejecución; la normativa aplicable es la que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

.

En este contexto, evidencia este Tribunal Superior de la normativa transcrita que en dicha disposición se regulan dos supuestos, el primero referido al momento de practicarse el embargo, oportunidad en la cual si se presentare un tercero alegando ser el legítimo tenedor de la cosa, con prueba fehaciente de la propiedad del bien por un acto jurídico válido; el Juez deberá suspender la medida de embargo; y el segundo se materializa cuando el ejecutante o el ejecutado, presentaren a su vez una prueba fehaciente que logre enervar la pretensión del tercero opositor, caso en el cual el Juez no suspenderá el embargo y procederá entonces, a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, para decidir la atribución de la tenencia del bien objeto de la medida ejecutiva de embargo.

Siendo ello así, considera este Juzgadora que en el caso sub iudice no se configuran los supuestos comentados, toda vez que la liberación del vehiculo señalado por el ejecutante, se patentiza conforme a las actas que fueron remitidas a esta Alzada, sin que se hubiese materializado la practica del embargo ejecutivo señalado, en razón de lo cual resulta improcedente lo alegado por el ejecutante -parte actora en el juicio principal-, al manifestar que el a quo liberó de manera arbitraria el bien objeto de la medida, ”sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que no ocurrió así; pues de las actuaciones procesales de autos -como fuere expuesto- se desprende que en el momento de solicitarse se dejare sin efecto, la orden de detención del bien mueble sobre el cual debía llevarse a cabo la medida ejecutiva de embargo, señalado por la representación judicial actora, el ciudadano O.A.D.C. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A., y en nombre de su representada, alego ser arrendataria del vehiculo a ser ejecutado, ello en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario legítimo del bien mueble a ser embargado, consignando para ello una serie de documentales que en su decir constituyen prueba de sus argumentos, razón por la cual el Juez Ejecutor acordó dejar sin efecto la orden de detención librada por ese mismo despacho respecto del vehiculo, toda vez que teniendo la documentación cursante a los autos, necesariamente debía pronunciarse sobre la validez de los mismos, máxime cuando -se insiste.- no había sido practicada la medida ejecutiva de embargo, decisión que esta Juzgadora considera ajustada a derecho. Así se resuelve.

En mérito de lo expuesto, y como quiera que en criterio de quien juzga no se evidencia de las actas procesales que a la parte ejecutante-apelante se le hubiese vulnerado el debido proceso, máxime cuando no fue incorporada a las actas procesales, la documentación pertinente para verificar la procedencia o no de las delaciones formuladas, forzoso es en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante-apelante y así se decide.

III

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante, ciudadano A.M., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de enero de 2006, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01:57 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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