Sentencia nº RC.00689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000237

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por acción reivindicatoria, intentado por M.A.M.G. patrocinado por los abogados en el ejercicio de su Profesión L.V.L.M., E.A.K.P., B.G.N., Z.L., R.E.L., M.P.S., P.J.M. y Naual Naime, contra el ciudadano N.S.A., representado judicialmente por los abogados T.J.L.R., Elvixis Grau de Garelli, J.J.R.S., D.J.T.M., R.C. y L.O.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2000, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación y finalmente condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la casación sin reenvío del presente recurso, es necesario destacar que tal facultad es dada a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho, por tanto la misma no debe ser solicitada por las partes. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 548 del Código Civil por errónea interpretación.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

…La Sala de Casación Civil está habilitada para velar por el respeto incondicional a la Constitución y por resguardar las normas y principios que ella señala para tutelar el derecho que a cada cual corresponde; dentro de ellos el evitar que se consoliden sentencias que se fundamentes (sic) en formalismos inútiles, como lamentablemente ocurrió en el caso presente.

En efecto, en el caso presente se acompañó marcada “B” al libelo de la demanda el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta…

(…Omissis…)

…La recurrida da por demostrado que los verdaderos linderos del pent- house objeto de la acción propuesta son los que aparecen señalados en el documento de propiedad que marcado “B” se acompañó al libelo de la demanda, pero que no coinciden con los reseñados en el libelo y luego por la abogado L.V.L. en sus diligencias de fechas 12.11.97 (sic) y 4.02.98 (sic). En otras palabras, pese a que el Juzgador puede determinar la verdad de lo litigado amparado en el documento público que marcado “B” se acompañó en el libelo de la demanda, se vale de un error material (involuntario y sin trascendencia jurídica) para declarar sin lugar la demanda.

Todo lo anterior evidencia que el núcleo del razonamiento utilizado por el sentenciador de la última instancia se apoya EN UN FORMALISMO INÚTIL proscrito por el artículo 26 de la constitución. Esta norma predica la tesis de que los jueces deben buscar la verdad sin valerse de formalismos inútiles. En el caso concreto la verdad acerca de la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria se demuestra con el documento de propiedad; y esa circunstancia está acreditada en autos, pero el sentenciador se aleja del mandato constitucional y prefiere privilegiar unos tecnicismos que solo le permiten salirse de la verdad material y jurídica y con ello favorecer al demandado.

Esta conducta del sentenciador comporta violación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…Omissis…)

De haber aplicado el sentenciador de la última instancia el mandato constitucional contenido en la norma citada, habría tenido que determinar la verdad del asunto judicial sometido a su decisión, de manera equitativa y sin formalismos o tecnicismos. En el caso que nos ocupa, y de la simple lectura del libelo de la demanda en armonía con el instrumento fundamental que no es otro que el documento de propiedad que marcado “B” se acompañó, tendría que haber concluido que los linderos señalados en el libelo eran los linderos generales de Residencias Andreina en el cual está ubicado el pent-house objeto de la acción reivindicatoria, y que tenía que privilegiar lo que señala el documento público que demuestra la propiedad del inmueble y no las declaraciones materiales erradas (lapsus calami) contenidas en el libelo o cualquier diligencia equivocada suscrita por la abogada L.V.L..

(…Omissis…)

Además de todo lo anterior la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 548 del Código Civil pues le dio un contenido y alcance que no tiene. En efecto, dicha norma, en su encabezamiento, dispone que “ El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley”. Es decir, mi mandante, por ser el propietario del inmueble objeto de la acción propuesta, tiene derecho a reivindicarla, independientemente de los enredos interpretativos y los malabarismos argumentativos en que incurre la recurrida para salirse de la correcta interpretación que merece tan clara norma.

Desde luego que estas infracciones fueron determinantes sobre la suerte de la controversia, por cuanto, y como lo hemos sostenido antes, el sentenciador utiliza como argumento central para declaras (sic) sin lugar la demanda, que no existe coincidencia entre los linderos señalados en el libelo y los que indica el tantas veces mencionado documento de propiedad, que se anexó al libelo de la demanda…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, ya que según sus dichos, el ad quem apoyó su decisión en un formalismo inútil, sin buscar la verdad acerca de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria contenida en el documento público presentado con el libelo de la demanda; asimismo, delata la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil.

En el caso concreto, el formalizante denuncia la falta de aplicación de una norma constitucional, arguyendo que de haber aplicado el sentenciador de la última instancia este mandato constitucional, habría tenido que determinar la verdad del asunto judicial sometido a su decisión, de manera equitativa y sin formalismos o tecnicismos, pues según sus dichos, el juez de alzada tenía que privilegiar lo señalado en el documento público que demuestra la propiedad del inmueble y no las declaraciones materiales erradas contenidas en el libelo o cualquier diligencia equivocada suscrita por la abogada L.V.L., pretendiendo con tal argumento el hoy recurrente y mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple, como es la falta de aplicación de una norma que la Sala examine el documento de propiedad presentado por la actora para controlar la legalidad del análisis hecho por el juez de instancia sobre este, con el propósito de establecer los hechos de la causa.

Cabe destacar, adicionalmente, que la Sala sólo puede descender a examinar las actas, si el formalizante denuncia alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a este M.T. controlar excepcionalmente el error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pero bajo una denuncia por infracción de ley como la propuesta, cuyo fin es velar por la recta aplicación del derecho partiendo de las premisas de hecho establecidas en la sentencia, le está vedado a la Sala examinar esas pruebas. (Vid. Sent. 29/9/04, Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) c/ J.G.D.).

Asimismo, es necesario reiterar que las normas constitucionales no están previstas ni pueden ser empleadas como pretexto y justificación de las partes para subsanar su propia negligencia, como ocurrió en el caso sub iudice, ya que claramente lo señaló el hoy formalizante “…el Juzgador puede determinar la verdad de lo litigado amparado en el documento público que marcado “B” se acompañó en el libelo de la demanda, se vale de un error material (involuntario y sin trascendencia jurídica) para declarar sin lugar la demanda…y mas adelante señala”… tenía que privilegiar lo que señala el documento público que demuestra la propiedad del inmueble y no las declaraciones materiales erradas (lapsus calami)contenidas en el libelo o cualquier diligencia equivocada suscrita por la abogada L.V.L.…”

En tal sentido, en el caso sub iudice se evidencia que el hoy recurrente denuncia la violación de una norma constitucional para subsanar su propia negligencia, - ya que según sus dichos hubo declaraciones erradas contenidas en el libelo-, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

En lo tocante, a la violación del artículo 548 del Código Civil por errónea interpretación, delatado por el recurrente, la Sala constata que el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué considera que fue violada dicha norma, además de no señalar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja al final de su escrito escasos argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, referente a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la presente denuncia por infracción del artículo 548 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante endilga a la recurrida la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil.

Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

…La recurrida defiende su tesis según la cual, el actor en una acción reivindicatoria requiere demostrar los extremos siguientes: (i) la propiedad de la cosa, (ii) la identidad de la cosa que reclama con la que posee el demandado, y que (iii) la posesión del inmueble por parte del demandado no es indebida o ilegítima (Véase folio 473 de la recurrida).

Paso a combatir el razonamiento del sentenciador de la manera siguiente:

1) La propiedad del inmueble objeto de la demostrada con el documento de propiedad que marcado “B” se acompañó al libelo de la demanda. Ningún tecnicismo ni malabarismo idiomática de al (sic) recurrida puede destruir esta situación jurídica. Tal como lo afirmamos en la denuncia anterior, la recurrida pretende salirse de la suerte por medio de formalismos y tecnicismos inútiles, lo cual fue alegado en la primera denuncia de fondo y que damos aquí por reproducido. Insisto: la propiedad de la cosa está demostrada.

2) Como consecuencia de lo anterior, también quedó demostrado que la identidad del inmueble objeto de la acción propuesta coincide con el inmueble que posee (ilegalmente) el demandado. En adición al documento de propiedad varias veces invocado, también el documento de condominio que se acompañó marcado “A” al libelo reproduce los linderos del pent-house de Residencias “Andreina”. A esta circunstancia le saca el cuerpo la recurrida, pues se limita a señalar que no hay correspondencia entre los linderos del libelo y los del documento de propiedad. No hay duda de que se trata del pent house de Residencias Andreina.

3) Para reforzar su falacia (equivocada argumentación), el sentenciador afirma que el demandado ocupó el inmueble con base en un documento “notariado” que cursa a los folios 151 al 153 del expediente, documento que es reseñado por la recurrida…

(…Omissis…)

En relación con este razonamiento de la recurrida, cabe alegar que la circunstancia de que un tercero haya prometido venderle el apartamento propiedad de mi representado a la parte demandada, no le confiere a éste el carácter de poseedor legítimo. Este documento suscrito entre un tercero y el demandado, ningún efecto jurídico puede producir contra mi mandante, como lo pretende la recurrida…

También opina la recurrida que si esa operación de promesa de venta se hubieses (sic) hecho a espaldas de nuestro representado, “éste obviamente” (expresión utilizada en el folio 473) hubiese procedido judicialmente. Desde luego que las razones que hubiese tenido el actor para no atacar “esa operación de compra- venta” entre un tercero y el demandado, nada tienen que hacer con este proceso y, en consecuencia para nada influye en la posesión ilegítima del demandado. Además, el actor, M.A.M.G., prefirió escoger la vía de la acción reivindicatoria por ser el medio idóneo para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.

Desde luego que esta infracción fue determinante sobre la suerte de la controversia, puesto que constituye uno de los pilares del dispositivo, como ha quedado demostrado en esta denuncia.

Alego que la norma aplicable para resolver la controversia, es el mismo artículo 548 del Código Civil pero atendiendo la correcta interpretación señalada en el presente recurso de casación…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente presenta imprecisión en lo que pretende denunciar, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, pues arguye que el ad quem incurrió en errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, aunque de lo trascrito se evidencia que lo que quisiera delatar es un error de juzgamiento al precisar “…el sentenciador afirma que el demandado ocupó el inmueble con base en un documento “notariado” que cursa a los folios 151 al 153 del expediente…”, asimismo señala “…Este documento suscrito entre un tercero y el demandado, ningún efecto jurídico puede producir contra mi mandante, como lo pretende la recurrida…” .Por ello, lo que pretende delatar es un error de la interpretación del contrato de compra venta cursante en los folios 151 y 153 del expediente, lo cual debe ser atacado mediante una denuncia por suposición falsa.

Al respecto, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.)

Así pues, no puede la Sala, al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y sin la apropiada denuncia de suposición falsa, interpretar el contrato de compra venta celebrado entre las partes, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas de dicho contrato, lo cual no es posible si el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra FANNY COROMOTO S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

(Negritas de la Sala)

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.

Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:

… La recurrida para declarar sin lugar la demanda se fundamenta (tal como ha quedado señalado en las anteriores denuncias) en un argumento nuclear: que los linderos reseñados en el libelo (así como en dos diligencias de la abogada L.V.L.) no coinciden con los indicados en el documento de propiedad que en copia certificada se acompañó al libelo de la demanda.

Como razón adicional de la recurrida señala que nuestro patrocinado “tenía perfecto conocimiento de la operación de compra –venta efectuada” entre un tercero y el demandado en este juicio, ciudadano N.S.A..

(…Omissis…)

…la recurrida en casación pretende extender a nuestro representado, los efectos de un documento suscrito entre un tercero y la parte demandada.

En efecto el documento que reseña la recurrida, y que cursa a los folios 151 y 153 del expediente, es un negocio jurídico que no surte efectos en contra de mi mandante, puesto que (i) no lo suscribió, (ii) y no está registrado. Ni siquiera puede catalogarse como venta de la cosa ajena a que se contrae el artículo 1483 (sic) del Código Civil porque jamás fue ni ha podido registrarse. Mi mandante no asumió ninguna obligación en esa supuesta venta entre un tercero y la parte demandada en el presente juicio.

Como la recurrida en casación le dio efectos a esa supuesta operación de “compra- venta” entre R.L. (un tercero) y el demandado, infringió por falta de aplicación el artículo 1920 (sic), ordinal 1° del Código Civil y el artículo 1925 (sic) del mismo Código.

(…Omissis…)

…la recurrida en casación extiende los efectos de un negocio jurídico, que no vacila en calificar de “compra- venta,” contra mi representado y, con ello, pretende sostener que la posesión del demandado tenía base legal.

Estas infracciones fueron determinantes sobre la suerte de la controversia puesto que el segundo fundamento de la recurrida, como quedó señalado, se apoya en la tesis de extender a mi patrocinado los efectos jurídicos de una operación de “compraventa” realizada entre el demandado y un tercero.

Y en lo que respecta a este sector de la argumentación de la recurrida, debe aplicarse el contenido de los artículos denunciados en este capítulo y en los términos antes señalados, es decir, los artículo 1920 (sic), ordinal 1° y 1925 (sic) del Código Civil...

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos el ad quem le otorgó valor al documento suscrito entre un tercero y la parte demandada en la determinación de la legalidad de la posesión del demandado, siendo que dicho documento no está registrado.

Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley pura y simple que la Sala descienda al examen de las actas, lo cuál no es posible por cuanto la misma no fue sustentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su escrito de formalización se desprende que su denuncia esta basada en el hecho de que el juez mediante un documento notariado concluyó que la posesión del demandado era legal, en tal sentido, es imposible para la Sala mediante esta delación descender a las actas a fin de constatar lo denunciado por el hoy recurrente.

Adicionalmente, en reiteradas oportunidades la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, siendo sus decisiones atacables en casación mediante delaciones apoyadas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a la Sala conocer las denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo cual debe denunciarse por suposición falsa.

En consecuencia, en vista de que el formalizante no fundamentó su denuncia en una suposición falsa, por error en la interpretación del contrato con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desecha la presente denuncia, sustentada en la supuesta falta de aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS:

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem por falta de aplicación y 548 del Código Civil por falsa aplicación, porque “…la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por cuanto desnaturalizó menciones del documento que marcado “B” se acompaño al libelo de la demanda…”

Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:

…Primero alego que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UNA (sic) ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

Ciudadanos Magistrados soy conciente que las más de las veces las denuncias de suposición falsa son desestimadas por cuanto a veces se pretende combatir UNA CONCLUSIÓN DEL JUEZ y no el establecimiento de un hecho ¹º.

(…Omissis…)

El documento de propiedad del apartamento objeto de la reivindicación y que fue acompañado al libelo marcado “B” demuestra que el pent house de Residencias Andreina es propiedad de mi patrocinado (folios 5 al 11 del expediente)

(…Omissis…)

La lectura detenida del instrumento que corre a los folios 151 al 153, con especial referencia al pasaje antes copiado, se evidencia que quien vende el pent house de Residencias Andreina es un tercero: el ciudadano R.L.R.. Y es este tercero quien declara que el apartamento pertenece a mi mandante, “quien se compromete a firmar la documentación definitiva”. Pero por ninguna parte aparece mi mandante asumiendo dicha obligación.

Pese a lo anterior, el juez de la recurrida TERGIVERSA el instrumento que cursa a los folios 151 al 153 e INVENTA QUE SE TRATA DE UNA COMPRAVENTA que no vacila en declarar que fue realizada entre el mencionado tercero, R.L. y mi representado.

Esta invención del sentenciador producto de SU IMAGINACIÓN es una SUPOSICIÓN FALSA (no es una conclusión) en la que incurre el juez…

(…Omissis…)

…La suposición falsa producto de la imaginación y DESVIACIÓN IDEOLOGICA del juez es que el demandado ocupó el inmueble en virtud de UNA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA realizada entre un tercero y el demandado y que ella generó obligaciones sobre mi mandante. Se trata de una clara y contundente DESVIACIÓN IDEOLOGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICIÓN. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, porque de serlo SERÍA SIEMPRE UNA INVENCIÓN FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL CONTRATO Y ESTO ES SUPSOCIÓN (sic) FALSA ¹².

(…Omissis…)

…En efecto, el fallador de la última instancia comete dos graves vicios productos de su imaginación; son los siguientes:

a) Que el contrato que corre a los folios 151 al 153 es una compraventa. Se trata de un error de percepción del juez, una invención producto de una tergiversación sesgada del texto del instrumento contractual que pretende valorar. SE TRATA DE UN GROSERO ERROR DE HECHO, PRODUCTO DE LA DESVIACIÓN IDEOLOGICA DE LA RECURRIDA.

b) De lo anterior inferior (sic) la recurrida en casación que “Obviamente” mi patrocinado ha debido accionar contra el documento que cursa a los folios 151 al 153. Esta inferencia del sentenciador, consecuencia del error señalado supra b, es también UNA INFERENCIA O INDUCCIÓN que le permitió suponer que el mencionado instrumento contenía una operación de compraventa. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CLÁSICO Y CLARO DE SUPOSICIÓN FALSA COMETIDA LA INTERPRETAR UN NEGOCIO JURÍDICO…

Todas las infracciones anotadas fueron determinantes sobre el dispositivo, puesto como hemos señalado, el sentenciador afirma que mi representado no demostró que la ocupación del inmueble demandado objeto de la demanda fuese ilegítima, y ello porque el demandado disponía de un contrato de compraventa a su favor.

La controversia debe resolverse, además de las normas indicadas en las denuncias anteriores, interpretando acertadamente el contenido del instrumento que corre a los folios 151 y 153 respetando las reglas de interpretación contenidas en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 548 del Código Civil por falsa aplicación, con fundamento en que el juez de alzada cometió el primer caso de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

En efecto, el hoy recurrente denuncia que el juez superior incurrió en el delatado vicio, al señalar que el demandado ocupó el inmueble en virtud de una operación de compra-venta realizada entre un tercero y el demandado.

Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que así ser estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, este máximoT. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala observa que el juez superior estableció sobre el referido documento de compra venta lo siguiente:

…Por otra parte como cuestión conclusiva, debe referirse este Tribunal a la posesión del demandado, lo cual ha sido debatido en este proceso. En relación a este punto, comparte este Tribunal el criterio expresado en la sentencia recurrida, porque así está evidenciado en autos, al señalar que de las actas que conforman el presente expediente surgen elementos de juicio suficientes que ponen en evidencia que la posesión o detentación de inmueble por parte del demandado no es indebida o ilegítima como pretende afirmarlo el actor, sino que el demandado ocupó el inmueble en virtud de una operación compra-venta, tal como consta en el documento en el documento notariado que cursa en autos (folios 151 al 153) promovido por la parte actora de lo que se infiere, que él tenía perfecto conocimiento de la operación de compra-venta efectuada entre el demandado N.S. (sic) ALBA y el ciudadano R.L.R., en el cual se expresa el compromiso por parte del ciudadano M.A.M.G. de firmar la documentación definitiva el (sic) cumplirse la condición allí estipulada. Obviamente, que si la mencionad (sic) negociación se hubiere hecho en contra de la voluntad del demandante, éste hubiere accionado judicialmente contra tal actuación desde su ocurrencia, el veinte (20) de diciembre de 1.979…

De lo anteriormente trascrito la Sala observa que el ad quem concluyó que la posesión del inmueble objeto de controversia por parte del demandado, es legítima y debida por cuanto este ocupó dicho inmueble en virtud del documento de compra venta cursante en autos, y contra el cual el actor no accionó judicialmente.

En tal sentido en el caso concreto, el formalizante atacó la conclusión del juez superior que aunque siendo errónea no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. “… no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, en consecuencia la presente denuncia es improcedente.

Asimismo, es necesario enfatizar, para fundamentar aun más la improcedencia antes determinada que el formalizante no explana como fue supuestamente infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 548 del Código Civil, dado que carece de mayor fundamento y explicación porque simplemente hace mención a los delatados artículos pero sin expresar en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violadas dichas normas denunciadas como infringidas, y, por último, no expone con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, motivos por los cuales la presente delación debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta - Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-000237

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