Decisión nº 73-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 788-08-52

DEMANDANTE: El ciudadano A.N.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.354, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: El ciudadano A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.313, y del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho L.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887 y, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano A.N.C.R., en contra del ciudadano A.J.C.M., con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008).

Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.N.C.R., asistido de abogado y demandó al ciudadano A.J.C.M., los daños y perjuicio le causó por el accidente de tránsito ocurrido “…En fecha 07 de Enero del (…) 2006, siendo aproximadamente las 9:30 a.m.,…” cuando el actor se “…desplazaba en un vehículo de –(su)- propiedad con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.984, Color: Azul, Placa: 70 GMAF, Serial de Carrocería: CCY33EV2004093, Serial del Motor: K9406OUS, (…) POR EL SECTOR DENOMINADO Avenida 61 entre Carreteras “N” y “O” en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sentido de dirección NORTE-SUR hacia la Carretera “O” adyacente al relleno sanitario, cuando de pronto –(recibió)- un inpacto del tal magnitud en su área delantera izquierda en el prenombrado y descrito vehículo de –(su)- propiedad, por un vehículo el cual se desplazaba a exceso de velocidad el cual venía en dirección opuesta a la –(suya) o sea, SUR-NORTE por la misma Avenida 61, cuyo conducto en completo estado de ebriedad y en compañía de otra persona –(le)- quitó la derecha, -(le)- invadió el canal de circulación, (…) un vehículo conducido en ese momento por el Ciudadano A.J.C.M. (…) con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Marrón en dos tonos, año: 1.978, uso: Carga, Servicio: Privado, Placa: 025-VBE, Serial de Carrocería: CCL14HV200662, Serial de Motor: V1214TJS…”.

El actor estimó la demanda en la cantidad de Bs. 16.068.809,oo; más indexación, honorarios profesionales, costas y costos del procedimiento; y, consignó los documentos que consideró pertienentes.

A dicha demanda, dicho Juzgado le dio entrada en fecha 07 de abril de 2006, ordenando lo pertinente al caso; y, en vista de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto a petición de la parte actora se nombró defensor ad-litem al demandado, y cumplida las formalidades de ley, dicha defensora en fecha 10 de agosto de 2007, presentó escrito contestando la demanda.

En fecha 26 de octubre del 2007, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada de la parte actora y la defensora ad-litem representando a la parte demandada.

Transcurrido el lapso probatorio en fecha 01 de julio de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Oral sin la asistencia de la parte demandada, “…ni por si, ni por apoderado judicial….”. En fecha 02 de julio de 2008, continúo la audiencia Oral sin la presencia de la defensor defesora Ad-Litem.

En fecha 02 julio de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, dejando constancia que el fallo escrito se publicará en un lapso de diez días de despacho contados a partir de dicha fecha. Y en fecha 17 de julio de 2008, dictó el fallo escrito.

Contra dicha decisión la parte demandante y la defensor ad-litem designada a la parte demandada, ejercieron actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de octubre de 2008, este tribunal le dio entrada a la presente causa. Llegada la oportunidad de Informes ninguna de las partes asistió al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el cuadragésimo tercer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar en las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En vista de lo expresado, se observa de autos lo siguiente:

La acción incoada es intentada en contra del ciudadano A.J.C.M., y, para el momento que el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, se traslado al sitio indicado por la parte actora para la practicar de la citación del demandado, ésta fue imposible practicar (folio 39). Seguidamente la parte actora solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa, la citación por medio de cartel. Cumplido los requisitos al respecto, la parte demandante solicitó al A-Quo la designación defensor ad-litem al demandado.

En auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue designada la defensora Ad-Litem al demandado, abogada N.R., quien fue notificada, aceptando el cargo en ella recaído y juramentada en fecha 14 de noviembre de 2006. (folio 61).

En fecha 15 de mayo de 2007, el A-QUO dictó auto ordenando la citación de la defensor Ad-Litem del demandado, y citada como fue la misma, en fecha 10 de agosto de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de octubre del 2007, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada de la parte actora y la defensora ad-litem representando a la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito, manifestando que la conversación sostenida con el demandado por vía telefónica, éste se había comprometido aportarles pruebas, quien hasta dicha fecha no le presentó ningún tipo de documento, por lo que invocó el merito favorables que se desprende de las actas procesales.

En fecha 1° de julio del año 2008, se llevó a efecto la audiencia oral sin la asistencia la defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue debidamente designada y juramenta. Igualmente, no estuvo presente para la continuación de la audiencia oral realizada en fecha 02 de julio de 2008, en la cual el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo.

De lo hasta ahora narrado, lleva a este juzgador a afirmar que el demandado en el subiudice fue sometido a una situación de hiposuficiencia procesal, lo cual se evidencia de la omisión de la Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, al no estar presente en la audiencia oral, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, así como a controlar las probanza promovida por la parte actora, quedando de ese modo vedada la defensa y asistencia jurídica consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en relación con los deberes del Defensor Judicial, es oportuno citar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que vienen a argumentar en mejor medida la presente Motiva:

En primer término en sentencia Nº. 1359, de la Sala Constitucional en amparo, de fecha 27 de junio de 2005, Exp. Nº. 04-2179, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. M.T.D.P., se expuso:

…Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera y sus representados, dentro del lapso legal para el evento.

Constata asimismo la Sala, que el día 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado …, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho de la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:…

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo.

En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

.

Igualmente se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. O.A.M.D., la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente transcrito:

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…

Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue ás allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable….”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los Jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe de conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

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De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo, pues, en este último aspecto su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes a demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En fin, salvo que se presente apoderado validamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente en la Dispositiva que al respecto se profiera, se ordenará Reponer la causa al estado que se proceda a la designación de un nuevo Defensor Judicial al demandado de autos, para que cumplidas las formalidades de ley, con dicho auxiliar de justicia se entienda la contestación de la demanda, así como toda otra actuación cuya defensa se requiera en el mejor ejercicio de dicho derecho y de los intereses de sus representados judiciales. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la designación de un Defensor Judicial al demandado, ciudadano A.J.C.M., a los fines que asuma dicha defensa en todas las etapas del proceso, es decir, desde la contestación de la demanda, inclusive.

• NULO, todo lo actuado en el presente proceso desde el la designación del defensor ad-liten en fecha 10 de octubre de 2006, inclusive dicho acto.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 788-08-52 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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