Decisión nº 880 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 31.198

Sentencia No.880

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.J.N.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.583, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: FURGONES LEGISA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1.996, bajo el No. 30, tomo 230-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.V., NELSON PIRELA, ARABEY CARABALLO y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.707, 5.998, 19.448 y 90.585, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.P., D.J.S., S.C., G.A. DUARTE, ANMAR E.T. y J.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414, 52.182, 90.331, 108.299, 108.756 y 90.593, respectivamente.-

I

El día diecinueve (19) de junio de 2008, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

Los abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ y N.L.P.R., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 19 de junio de 2008, expusieron en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

En fecha dos de diciembre del año 2003, se produjo un accidente de transito específicamente, colisión entre vehículos en el sector conocido como Los Dulces, carretera L.Z., como quien viene de Maracaibo para Cabimas, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. en el cual participa un vehículo propiedad de mi representado el ciudadano A.N.E., debidamente identificado en actas clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Volteo, con serial de carrocería: AJF75R60709, con placas: 964-DAZ, conducido por el ciudadano LINOLFO SALAS, siendo intespectivamente impactado por otro vehículo, propiedad de la empresa FURGONES LEGISA, C.A. Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Chuto; con serial de carrocería y placas debidamente identificados en actas, ocasionando graves daños materiales al vehículo propiedad de mi mandante cuyos montos van debidamente especificados en el libelo de la demanda, dicho accidente se produjo por la culpa del hecho propio del conductor del vehículo propiedad de la demandada al no observar las señales de previsión colocadas en la vía que indicaban la situación de peligro u obstáculos en la misma y al conducir a exceso de velocidad o a una velocidad no permitida y por culpa del hecho de otro cuya responsabilidad es de la demandada al no precaver de colocar a conducir a la persona con la suficiente pericia para el manejo de ese tipo de vehículos, en consecuencia insisto en todos los hechos alegados en el libelo de la demanda en el petitum, ratifico todos y cada uno de los documentos consignados acompañados con el escrito contentivo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad, ratifico la testimonial de los testigos que en este mismo acto presentaremos, es todo

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Los abogados en ejercicio J.G.O. y D.J.S., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, expusieron:

Ratifico las defensas efectuadas en la contestación de la demanda en especial la falta de cualidad en que se presente como actor como supuesto propietario del vehículo tipo volteo colisionado ello por cuanto no se consigna el respectivo registro de propiedad automotor que emite el Ministerio de Infraestructura antes Transporte y Comunicaciones y que conforme a la Ley de Transito y Transporte Terrestre constituiría el registro la prueba de propiedad frente a autoridades y frente a terceros, situación esta ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, donde a la vez ratifica un criterio de la misma sala del 06 de julio del 2001, por otra parte en cuanto al fondo de lo litigado, invoco la responsabilidad compartida establecida en la presunción legal que señala el 127 de la Ley, en todo caso no ocurrió por parte de mi representada ni negligencia ni imprudencia como fue señalado y por lo tanto no quedó configurado hecho ilícito alguno, a la vez ratifico la negativa de lucro cesante demandado, llamo la atención la contradicción de los hecho narrados en el libelo de la demanda en relación a las actuaciones policiales cuyo expediente administrativo ha sido ratificado por ambas partes lo cual puede servir a este mismo Tribunal para evidenciar la falsedad de los hechos narrados nótese en el libelo de demanda el ciudadano NAVEDA afirma haberse encontrado al momento de los hechos hablando en primera persona mientras que las actuaciones policiales señalan que el señor LINILFO SALAS era quien conducía el vehículo al parecer colisionado, finalmente me reservo para la fase de evacuación de los medios probatorios en esta audiencia oral y publica el control de los otros documentales promovidos por la parte actora, es todo

.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos EDICIO E.F.M., R.J.B.V. y E.J.D.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 181 al 185, de la presente pieza.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal difirió su pronunciamiento para el día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.

En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES interpusiera el ciudadano A.N. en contra de la empresa FURGONES LEGISA, C.A., se condena al pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.18.000,oo). Se acuerda la indexación solicitada

.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

…Falta de cualidad de la persona que se presenta como actor, ello en virtud de pretender ejercitar un derecho o poder jurídico que le pertenece a otra persona, es así, como se identifica el ciudadano A.J.N., como propietario del vehículo, MARCA: FORD, MODELO F-750 …alegando como prueba de tal titularidad un documento autenticado contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

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En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Se trata de determinar esa identidad lógica que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio, no obstante, existe confusión entre demanda y pretensión y en cierto modo se establecen como iguales las acepciones acción y pretensión, pero no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.-

Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada fundamenta su defensa, en el hecho de que la parte actora alega la titularidad del vehículo identificado en actas, con un documento autenticado; contraviniendo así lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Al respecto, se hace necesario acotar que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

El Dr. F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente:

…A los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.

En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo

.

En virtud de lo anterior, se constata de actas que la parte actora ciudadano A.J.N.E., consignó junto con el libelo de demanda, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el No. 74, tomo 20, y en la oportunidad legal de promoción de pruebas, consignó original del mismo, en el cual acredita la propiedad del vehículo identificado en actas; por lo tanto, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada, toda vez que como bien fue expuesto en párrafos anteriores, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, la misma se puede acreditar con cualquier otro medio permitido, y al haber demostrado la parte actora su derecho de propiedad con el mencionado documento; es por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, en la cual expuso que “…opongo la prescripción de la acción, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez, que entre la fecha señalada por la parte actora (02/12/2003) a la fecha de la citación de la parte demandada transcurrió con creces el lapso señalado”.-

Invoca la parte demandada, lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., cursante éste último al folio 08 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de diciembre de 2003, y la parte actora realizó el registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, en fecha 26 de noviembre de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 28 de noviembre de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., los cuales fueron consignados en la oportunidad de promover pruebas, y que se encuentran cursantes a los folios 165 al 176, y en fecha 17 de octubre de 2006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

    En consecuencia, si bien es cierto, no se logró la citación de la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, no es menos cierto, que la parte actora consignó en actas, copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda y del auto de comparecencia debidamente registradas en fechas 26 de noviembre de 2.004, y 28 de noviembre de 2.005; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción; razón por la cual, se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción. Así se decide.-

    Establecido y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez hacer previa las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    .-

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  4. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  5. La culpa.-

  6. Imputabilidad.-

  7. El daño.-

  8. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la empresa demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 02 de diciembre de 2.003.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .-

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

    a.- Copia certificada del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Cabimas Costa Oriental del Lago, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”.-

    Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

    b.- Presupuesto emanado de la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BARRIOS, C.A., en el cual se deja constancia de las reparaciones que requiere el vehículo propiedad de la parte actora, así como el valor total de dichas reparaciones.-

    Al respecto, considera esta Juzgadora que el anterior instrumento constituye un documento privado, y por cuanto emana de terceras personas que no son parte en el juicio, debió ser ratificado por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    c.- Promovió la testimonial de los ciudadanos EDICIO E.F., R.J.B., E.J.D. y J.C.V., y sólo asistieron a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el 19 de junio de 2008, los tres (03) primeros de los mencionados.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, en afirmar todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en el libelo de la demanda; razón por la cual, a esta Juzgadora le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por no ser contradictorias de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por los motivos expuestos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, en relación a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes:

    a.- En base al principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.-

    b.- Promovió declaración de siniestros de automóviles de Seguros Los Andes.

    c.- Promovió la testimonial del ciudadano J.D.J.H..

    * De la documental referida en el literal “a”, esta Juzgadora hizo las respectivas valoraciones en párrafos anteriores. Así se establece.-

    * De la documental referida en el literal “b”, alega la parte demandada, que la misma es para demostrar el objeto de las obligaciones que se desprenden del contrato de seguros con la empresa aseguradora; y citó en garantía a dicha empresa de seguros, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y se libró comisión para gestionar la citación respectiva; sin embargo, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a las actas la comisión librada en virtud de que no se practicó la citación ordenada; en tal sentido, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre la documental bajo análisis, dado que no se logró la intervención del tercero llamado a la causa y consecuencialmente no se instruyó el trámite procedimental incidental de Tercería. Así se considera.-

    * De la testimonial promovida por la parte demandada, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no fue evacuada la misma. Así se establece.-

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte actora y las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el daño material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2.003, que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

    Como antecedente de la decisión anterior, es determinante establecer que en cuanto al Lucro Cesante y Daño Emergente reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera Improcedente tal reclamación, en virtud, de no constar en actas elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, ya que todas las pruebas insertas en actas y valoradas por este Órgano Subjetivo en párrafos anteriores, se limitaron a demostrar el daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora; razón por la cual, se Niega la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano A.J.N.E., contra la Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  9. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Falta de Cualidad de la parte actora.

  10. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción.

  11. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano A.J.N.E., contra la Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., antes identificados.-

  12. -) Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano A.J.N.E., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo).-

  13. -) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2004 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  14. -) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 880, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de julio de 2008.-

    La Secretaria.

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