Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015213

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19/10/10, en audiencia realizada en virtud de estar de guardia, por cuanto el asunto corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, contra los imputados A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.832, de 20 años de edad, residenciado en la calle 08 entre carreras 8 y 9 del Sector R.D., casa sin número la casa funciona como Restaurante El Criollito, Duaca, Municipio Crespo. Estado Lara. C.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.007.931, de 24 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Negro Primero parte alta, Duaca Avenida Principal como a 100 metros de la Torre Movilnet. Duaca, Municipio Crespo. Estado Lara y E.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.316, de 18 años de edad, pregonero del Diario Lara, residenciado en la Urbanización J.F.R. segunda entrada calle principal, al lado de la Urbanización R.B. sector La Morita, casa sin número vereda 04 casa azul. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. V.G., expuso los hechos sucedidos el día 16 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. N.A., DTGDO G.E., DTGDO D.G. y Agente D.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Duaca por la avenida tricentenaria con carrera 9 adyacente al gimnasio J.L., donde funciona el mercado municipal, donde le salieron al paso varios ciudadanos que le indicaron que por la cooperativa estaban cometiendo un robo a uno de los comerciantes, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y camisa de color azul que se encontraba nervioso y les manifestó que dos ciudadanos que vestían uno de franela blanca y el otro de franela de color negra con un bolso de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo revolver y lo despojaron de la cartera que contenía sus documentos personales y la cantidad aproximada de quinientos bolívares, los cuales se habían dado a la fuga a bordo de dos motos, una de color azul y otra de color gris que lo esperaban cerca del mercado con dos ciudadanos mas y bajaron por la calle que da al barrio La Manga, luego de esto los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos motos por la parte baja del Barrio La Manga y con las mismas características aportadas, los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadirla y se introdujeron en una residencia de color blanco, pero al tratar de entres de penetrar a la vivienda a bordo de las motos colisionaron entre ellos, le dieron la voz de alto, se dio una persecución y los capturaron primero a dos de ellos uno vestía franela de color negra y pantalón color azul y el segundo franela de color blanca y pantalón azul, quienes trataron de ocultar un bolso debajo de una cama, uno de ellos manifestó ser adolescente, le realizaron la revisión al bolso y encontraron un (01) arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38mm, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) facsímile de pistola de color negro, confeccionada en material sintético, con teipe de color negro en la empuñadura, una (01) cartera de cuero color negro, contentiva en su interior de una Cédula de Identidad, licencia de conducir y carnet de circulación y dinero en efectivo; y a los otros dos trataron de darse a la fuga por el techo y vestía el primero franela gris y bermudas de color azul y el segundo franela de color verde y pantalón de color azul, les realizaron la inspección de persona y le incautaron al segundo que vestía franela de color verde y pantalón de color azul un (01) arma de fuego tipo revolver, cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos.. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales, imputándole a C.A.D.F. el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A C.M.A.J. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 ordinal 3ero, 286, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al imputado E.J.C.F., los delitos de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 ordinal 3ero, artículos 286, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra a cada uno por separado y C.A.D.F. y E.J.C.F. manifestaron: “No deseo declarar”. C.M.A.J., declaro: “Con permiso de todos yo iba pasando y estaba un operativo de la policía y no me dijeron nada y me montaron, llego un policía y me empezó a echar un poco de golpes y me dijo que tenia que decir que andaba en ese robo, le dije que no andaba en eso, me golpearon, no dejaron que me hiciera una placa, fue cuando me metieron el arma ahí, fue cuando trajeron a los chamos estos que yo ni los conozco, no tengo nada que ver no tengo tanto que declarar la defensa pregunta, responde: si pero ellos me dijeron que no me lo iban a hacer, consigna orden para hacerse examen, yo le pregunte pero ellos me mandaron para la comisaría de Duaca y aún no me han hecho nada, por la avenida principal por el centro de Duaca, era las 2:45 de la tarde del día sábado”. LA DEFESA TECNICA, Abogada Almarina Ferrer, defensa de los imputados C.A.D.F. y E.J.C.F., expuso: “Buenas tardes en representación de los ciudadanos C.A.D.F. y E.C.F., quiero hacer las precisiones en cuanto al liticonsorcio activo me llama con profundo preocupación la atención que el Ministerio Público individualiza de acuerdo con el color de la ropa, como hace el Ministerio Público si ni siquiera los individualiza con aspectos físicos, puesto que si mis defendidos se hubieran cambiados como hacen para individualizar, la victima no precisa quien los robo, cual de los dos lanza el bolso negro? Según el acta no precisa sino en base a la ropa, no estamos seguros si fue que los agarraron en el camino, hay abundamiento de delitos en cuanto a mis defendidos, a los fines de poder ejercer mi defensa y de acuerdo al tipo penal y a los fines de poder defenderla es como si la defensa estuviera de manos atados, hay una concurrencia de delito solo con la finalidad de justificar esa acta policial que no se entiende, dice que ellos entraron en una casa, en esa casa no dejaron constancia de que otra persona había allí, esta defensa solicita la continuación por el procedimiento ordinario, uno de ellos el señor C.A.D. no tiene antecedentes, quizás estaba en el momento equivocado y mi otro defendido lo que tiene es porte ilícito de arma, él es pregonero, considera esta defensa que pudiera verse resguardado el proceso con una medida cautelar, sugiere esta defensa la detención domiciliaria mientras se investigaba, puedo demostrar con suficientes elementos que mis defendidos no estaban en el momento de los hechos, carece de credibilidad la declaración de la victima tipeada por los mismos funcionarios, en función del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad pueda continuar con una detención domiciliaria”. LA DEFESA TECNICA, Abogado J.R.R., defensa del imputado C.M.A.J. , expuso: “Me adhiero a los criterios de la defensa en cuanto a los argumentos que este proceso esta plagado de contradicciones y de inexactitudes por ejemplo el sitio del suceso donde lo detienen a cada uno, no se puede hablar de persecución, por ejemplo a mi defendido lo detienen en la calle pidiéndole la cédula, hay diferencia en cuanto a lugar y hora de detención de cada uno, los funcionarios policiales ya incesantemente adapten a la realidad llevan los hechos a la realidad, se dice con exactitud de que un fulano echa un bolso, pero quien es ese ciudadano? Empieza por descripción de franela verde, franela blanca, esa no es identificación, yo trabaje mucho en el Ministerio Público y este merece respeto y debe tener mejo basamento para identificar suficientemente a las personas, porque sino estamos fabricando delincuentes ya que ni si quiere fueron detenidos en sitios diferentes, nadie señala rasgos característicos fisonómicos de ni siquiera una persona, le doy todo el apoyo al Ministerio Público en cuanto a que debe investigarse más porque simplemente que existe como medio de prueba para privar de libertad a 03 personas, hay que mandarlo a Uribana porque el Fiscal dice que para allá es que deben ir, pues allá si se pueden convertir en delincuentes, esto esta en una fase investigativa, uno debe sentirse más que orgullosamente, lo ha dicho la Sala de Casación Penal las actas policiales no es suficiente para enviar a la gente privado de libertad, hay un acta policial incongruente, que es el que toma el Ministerio Público no se debería tomar en cuenta para dictar privativa, solo existe acta de la victima, acta policial, no hay nada más, hay que poner en la balanza los elementos que existen, tenemos que tener un poquito de cuidado, me adhiero de la solicitud de la defensa pública de que se le concede un beneficio establecido en el ordinal 1ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es una Detención Domiciliaria”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de uno de los imputados, los alegatos de las defensas y vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, acta de entrevista al ciudadano I.P.D., presunta víctima donde entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos, que eran dos personas que materializaron la acción de amenazarlo y robarlo, usando un arma de fuego, como salieron corriendo y se montaron en dos motos una de color azul y otra gris, que dos personas los esperaban, como aviso su hija a otros buhoneros, así mismo señala que los policías se presentaron con cuatro muchachos entre ellos los que lo atracaron. Las planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, tales como un revolver calibre 38mm, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un facsímile tipo pistola, un bolso de color negro, una billetera, documentos de identificación pertenecientes a la victima, dos motos y billetes de diferentes denominaciones; evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos con objetos preveniente del hecho, pocos momentos después ya que se realizó la persecución, lo que hace presumir que fueron los que materializaron la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo sometieron, como huyeron en dos motos con dos personas que los esperaban, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, y principalmente a la clase trabajadora; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron cuatro personas y una de ellas huyó, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; configurándose los supuesto previsto e4n los artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena traslado para la medicatura forense para el día 20/10/2010 a las 9:00 a.m. Se ordenó librar las boletas de traslados y oficio a la medicatura forense. Se ordenó oficiar al Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole la decisión en relación al imputado E.C., causa penal Nro KP01-P-2010-1393. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.832, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. C.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.007.931, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Y E.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.316, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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