Decisión nº 0037 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0423.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, y cuyo domicilio para los efectos procesales es en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha08/04/2013, constante de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos útiles, suscrita y presentada por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, representado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una población de setenta y cinco (65) Bovinos (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), ubicados en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 11/04/2013, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº A-0423, nomenclatura particular de este Juzgado y fijó inspección judicial para el día 16/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria previsto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de personal adscrito a este d.T.; siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada, tal como consta en acta cursante desde el folio 22 al folio 23 ambos inclusive.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 16 de abril de 2013; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito, a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prados del Norte, avenida principal, municipio independencia del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 11 de abril de 2013. Según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se encuentran presentes el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Judicial del solicitante Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.765.460. Se designa a W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la presente Inspección a bordo de la unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido se observó la existencia de una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit, un (1) depósito construido con paredes de bloque y cerca de alfajor, con piso de cemento y techo de zinc, una (1) cochinera construida con paredes de bloque y sin techo, una (1) vaquera con estructura de hierro y una (1) romana techada, un (1) tanque de cemento para almacenamiento de agua y cercas perimetrales e internas construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; de igual manera se observó una actividad pecuaria constituida por treinta y ocho cabezas de ganado, aproximadamente treinta (30) adultos y ocho (8) becerros; los cuales se encuentran encerrados en la vaquera antes señalada, los cuales señalo la parte solicitante que los mismo pernoctan en los potreros pero durante el día permanecen allí encerrados a potestad del perturbante señalado en autos. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 12:00 del medio de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

    En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que desde hace seis (06) meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, colocando candados al portón de entrada así como dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno por parte del ciudadano D.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.917.668, que junto con otras personas, ejerciendo presión, bajo el interés de impedir la actividad ganadera existentes en el predio, para con estas intensiones y actuaciones violentas abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada la continuidad de las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria, por lo que solicitó a este Juzgado protección para la ganadería existentes en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo bovino, ubicados en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de un área de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividades agro-productivas constante de una población de setenta y cinco (65) Bovinos (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros); configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en fecha 16/04/2013 inserta en el folio 22 y 23 ambos inclusive de la presente solicitud, en el lote de terreno denominado en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, donde se observó una actividad pecuaria constituida por treinta y ocho (38) bovinos, clasificadas en treinta (30) adultos y ocho (08) becerros, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO DE VACUNACIÓN N° E1-027026, el cual se encuentra anexado en copia simple en la presente solicitud específicamente en el folio 14, los cuales se encuentran encerrados en un área de lote en cuestión, señalando la parte solicitante de la presente medida a este Juzgado que los mismos durante el día deben permanecer encerrados a potestad de los presuntos sujetos pasivos, sin poder realizar las actividades diarias, cotidianas y necesarias en cuanto la alimentación y sostenimiento de dicho bovinos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, con cría de bovinos en regular estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los bovinos existentes en dicho lote de terreno, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de tres (03) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de los bovinos existentes el lote de terreno en cuestión, entendiéndose que la presente medida cautelar se tiene como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la VÍA ORDINARIA, es decir; el procedimiento ordinario correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes. (Negritas de este tribunal). Y así decide.

    -V-

    D I S P O S I T I V O

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, constituida por treinta y ocho (38) bovinos, clasificadas en treinta (30) adultos y ocho (08) becerros, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO DE VACUNACIÓN N° E1-027026, el cual se encuentra anexado en copia simple en el folio 14 de la presente solicitud, ubicados en un área del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito, solicitada por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, representado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena realizar todas las gestiones conducentes para que se continúe con las actividades diarias, cotidianas y necesarias en cuanto la alimentación y sostenimiento requerido por el ganado constituido por treinta y ocho (38) bovinos, clasificadas en treinta (30) adultos y ocho (08) becerros, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO DE VACUNACIÓN N° E1-027026, el cual se encuentra anexado en copia simple en el folio 14 de la presente solicitud, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida, asimismo se ordena permitir el absceso a todos los corrales usados para el resguardo y protección de los bovinos anteriormente identificado, que componen el área aprovechable del fundo denominado Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito, Y Así se decide.

TERCERO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.

CUARTO

La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGRÍCOLA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de tres (03) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al C.C. de sector C.d.M.S.F.d.E.Y., a la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y., a la Comisaría Policial del Municipio San F.d.e.Y., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEPTIMO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MD/da.

Exp. A-0423.

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