Decisión nº 0055 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,

VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL

MONGE DEL ESTADO YARACUY.

SOLICITUD: N° S-0423

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE OPOSITORA: Ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.668.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496.

-I-

DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha08/04/2013, constante de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos útiles, suscrita y presentada por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, representado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una población de setenta y cinco (65) Bovinos (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros), ubicados en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito.

En fecha 11/04/2013, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº A-0423, nomenclatura particular de este Juzgado y fijó inspección judicial para el día 16/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria previsto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de personal adscrito a este d.T.; siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada, tal como consta en acta cursante desde el folio 22 al folio 23 ambos inclusive.

En fecha 16/04/2013 se decreto la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA y se ordenó oficiar a los entes competentes para su conocimiento, siendo consignados dichos oficios en fecha 13/06/2013, debidamente firmados y sellados a los fines de dejar constancias que los mismos fueron entregados por el Alguacil adscrito a este Juzgado.

En fecha 14/06/2013 el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.917.668, asistido en este acto por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, presentó escrito de oposición a la presente medida con sus respectivos anexos.

En fecha 18/06/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de 08 días de despacho siguiente a los fines que las partes promuevan las pruebas que convenga a su derecho. Seguidamente en fecha 03/07/2013 este Juzgado ordenó admitir a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad las pruebas presentadas por las partes por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

  1. - EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

    1.1.- Marcado con la letra “B” consignó en copia simple requerimiento efectuado por ante la Defensoría Pública Agraria, de fecha 05/04/2013. (Folio 13).

    1.2.- Marcado con la letra “C” consignò en copia simple, Certificado de Vacunación/E1-027026, emitida por el Instituto Nacional de S.A.I., de fecha 26/11/2012. (Folio 14).

    1.3.- Marcado con las letras “D” consignó en copia simple constancia de colocación de derivados (leche), emitido por la Quesera Joel, de fecha 28/02/2013. (Folio 15).

    1.4.- Marcado con la letra “E”, consigno en copia simple c.d.C. a reunión conciliatoria dirigida al ciudadano D.M.S., de fecha 13/03/2013. (Folio 16).

    1.55.- Marcado con la letra “F” consigno impresión de fotografías relacionadas a los semovientes existentes en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 17).

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

    A los fines de desmontar las razones presentadas por la parte opositora a la presente medida promovieron y consignaron las siguientes pruebas:

  2. - EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

  3. -Marcado con la letra “A” consigno documento de compra-venta a favor del ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.668, de las bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado fundo El Milagro, ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito, Lote V, parcelas Nros: 189 y 190 del municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (Folio 78 al 94).

  4. -Marcado con la letra “B”, consignó en copia simple carta de ocupación emitida en fecha 19/04/2010 por el C.C.V.L.M., a favor del ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.668. (Folio 94).

  5. - Marcado con la letra “C” consigno en copia simple contrato de opción de compra-venta de fecha 18/07/2012, entre el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.668 y el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Crucito, Lote V, del municipio Veroes del Estado Yaracuy. (Folio 95).

  6. -Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple escrito dirigido al C.C.E.M., Sector El Milagro del municipio Veroes estado Yaracuy, por el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.668. (Folio 96).

    2) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE LA PARTE BENEFICIADA DE LA MEDIDA CONSIGNÒ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    2.1.- Ratificó y consignó todas las pruebas documentales, promovidas en el escrito de oposición de la presente medida.

    2.1.1EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIO:

    2.1.2-Promoviò la prueba de Informe a los fines que se oficie al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines que informe a este Juzgado si en realidad retirò del Fundo S.D. hoy fundo San J.B., unos animales vacunos pertenecientes a dicho organismo, el ciudadano A.N., a los fines demostrar que dentro el fundo no se encuentran ningún animal vacuno perteneciente al estado venezolano.

    Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libro en fecha 03/07/2013 oficio Nº JPPA-0521/2013, dirigido al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a los fines de darle cumplimiento a dicha prueba.

    2.1.3-Promoviò la prueba de Informe a los fines que se oficie al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la 26 del Destacamento 45 ubicado en el municipio M.M.d.E.Y., a los fines que envíen a este Juzgado copia certificada del libro de medidas y libro de novedades de fecha 24/06/2013, referente al ciudadano A.N. Garcìa, donde consta que dicho ciudadano en reiteradas oportunidades se ha ido llevando animales vacunos.

    Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libro en fecha 03/07/2013 oficio Nº JPPA-0522/2013, dirigido oficie al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la 26 del Destacamento 45 ubicado en el municipio M.M.d.E.Y., al a los fines de darle cumplimiento a dicha prueba.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    En fecha 16/04/2013 este Juzgado DECLARÒ PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, constituida por treinta y ocho (38) bovinos, clasificadas en treinta (30) adultos y ocho (08) becerros, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO DE VACUNACIÓN N° E1-027026, el cual se encuentra anexado en copia simple en el folio 14 de la presente solicitud, ubicados en un área del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito, solicitada por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, representado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, con una vigencia de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la decisión.

    En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

    En consecuencia el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  7. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  8. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  9. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  10. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  11. - El mantenimiento de la biodiversidad

  12. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  13. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  14. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, se debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí, en aras del bienestar colectivo, VALE DECIR, QUE EN MATERIA AGRARIA, LO QUE SE BUSCA CON LA CAUTELA ES ASEGURAR EL FELIZ TÉRMINO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y POR ENDE LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA AMENAZA O EL DAÑO, YA SE HAYAN INICIADO; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que en este caso no se pudo probar, visto que las pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, como fue documentales, no demostró que en dicho lote no existiera producción alguna, igualmente es oportuno señalar que en cuanto a las pruebas de informe solicitadas no se obtuvo respuesta alguna, así pues vencido el lapso como se encuentra este tribunal actuado como director del proceso declara sin lugar la oposición planteada y firme la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 16/04/2013. Y así decide.

    En otro orden de ideas es oportuno señalar que la vigencia de la presente medida, fue determinada por un lapso de tiempo de tres (03) meses contados en días continuos, es decir; desde el día 16 de abril del 2013 hasta el día 16 de julio de 2013, encontrándose la misma en su lapso de vencimiento, razón por la cual este Juzgado actuando como director del proceso considera oportuno negar remitir copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía Bolivariana del municipio Veroes; Fondas; ORT-Yaracuy “INTI”; Puesto Policial y Guardia Nacional, a los fines de impedir, ordenar, tramitar y construir infraestructura en el lote de terreno en cuestión, solicitado por la parte beneficiara de la presente medida, por cuanto dicho pedimento resulta inoficioso para este Juzgado, entendiéndose que la presente medida se tiene como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, por lo que se insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la VÍA ORDINARIA, es decir; el procedimiento ordinario correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la solución del conflicto planteado en la presente solicitud, todo esto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguientes. (Negritas de este tribunal). Y así decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

Sin lugar LA OPOSICIÓN planteada por el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.917.668, asistido en este acto por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada por este Juzgado en fecha 16/04/2013, sobre los bovinos constante por treinta y ocho (38) bovinos, clasificadas en treinta (30) adultos y ocho (08) becerros, identificados con el hierro señalado en el CERTIFICADO DE VACUNACIÓN N° E1-027026, el cual se encuentra anexado en copia simple en el folio 14 de la presente solicitud, ubicados en un área del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, constante de ciento seis hectáreas (106 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Martínez y M.D., parte del predio 102, parcelas que son o fueron de M.F.; SUR: Terreno ocupado por J.C., R.S., Mequíades Vargas; ESTE: Terreno ocupado por M.D. y R.R. y OESTE: Carretera que conduce a Crucito, solicitada por el ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.765.460, representado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, con una vigencia de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de la decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOBRE LA ACTIVIDAD PECUARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 16 de abril del año dos mil trece (2013), decretada sobre los bovinos identificados en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

CEML/MDR/da.

Exp. Nº 0423.

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