Decisión nº 365 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

re.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, en relación a todo lo denunciado y dilucidado anteriormente, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, por lo que se declaran Sin Lugar los puntos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Sala que en cuanto a lo denunciado por el Recurrente en relación a que el Tribunal receptor de la Causa, Tribunal 45º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no podía declinar la Competencia al Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, observa esta Sala que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente…”; de lo que se desprende que, siendo la Competencia de Orden Publico, debe ser considerada prioritariamente por el órgano Jurisdiccional, so pena de ser declarada la nulidad de lo actuado; por lo que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a este punto denunciado ser refiere-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a lo anteriormente denunciado y señalado, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia en cuanto a estos puntos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo denunciado por el Recurrente, en virtud de que el Juez de Control no estaba facultado para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto, considera el mismo, que esa es una facultad del Ministerio Público; considera esta Sala que la potestad de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad corresponde, en principio, al Tribunal de Control, quien luego de constatar que se han cumplido los supuestos previstos en la ley adjetiva Penal, es el Juez de Control la persona idónea y facultada para dictar tal medida; por lo que mal podría el Recurrente pensar que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el ente facultado para dictar este tipo de medidas de coerción personal que son de la exclusiva competencia de los Órganos Jurisdiccionales, limitándose, en este sentido, sólo el Ministerio Público a investigar y a solicitar el decreto de la medida que considere pertinente; amén de que en las actuaciones pudo constatarse los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS, en la cual se dejó constancia de que en el Barrio Mirador del Este, Calle Sucre, Casas S/N. se distribuía drogas.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA EN EL BARRIO MIRADOR DEL ESTE, emanada de la División de Investigación contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sustento en la Orden de Allanamiento No 041-09, emanada del Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal, y, en presencia de los testigos ADRA MIKER y C.S., donde lograron incautar dentro de un escaparate un bolso de color beige sin marcas ni modelo aparente, contentivo de dos envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, envuelto con cintas adheridas de color azul, contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga (Marihuana). Dicha residencia es propiedad del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, según su dicho.

  3. - ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO R.J. HERRERA RAMOS.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ADRA MIKER.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.S..

    Por lo que observa esta Sala que los elementos de convicción antes señalados, coadyuvan a justificar la aprehensión del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS. De forma tal, que considera este Tribunal Colegiado, que tal como consta en el presente Cuaderno Especial, sí existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, es presuntamente autor o partícipe en el hecho punible imputado, por lo cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a este argumento se refiere.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a estas denuncias se refieren. Y ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito imputado, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales como la salud emocional y física de la población, así como la preservación del orden, progreso y la paz pública, la totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, observa esta Sala que el Juez a quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, por considerarlo presuntamente autor del hecho imputado por la Representación del Ministerio Público.

    En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado R.J. HERRERA RAMOS, contra la decisión dictada por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (12 de noviembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado R.J. HERRERA RAMOS, contra la decisión dictada por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (12 de noviembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA,

    ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.

    EXP N° 10Aa 2577-09.-

    ARB/ALBB/CACM/ecr/lml.-

    SALA 10

    DECISIÓN N° 365.-

    EXPEDIENTE Nº 10Aa 2577-09

    JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

    Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.E.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, contra la Decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, el artículo 251, numerales 2º y 3º , y, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    El ciudadano Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado R.J. HERRERA RAMOS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

    CAPITULO I

    DE LA APELACIÓN

    El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas condiciones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido al provocan el vicio objeto del recurso

    Ahora bien, el articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apelada y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedias entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que, que mientras a providencia afecta las cuestiones de mero tramite y la sentencia pone fin a la instancia o al jucio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo

    CAPITULO II

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    SU FUNDAMENTACION Y PRESENTACIONES DE LA

    DEFENSA

    Cursa al folio uno(01) del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de octubre del ano 2.009, cuyo extracto es el siguiente:

    …. En las adyacencias de la Redoma de Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital, fuimos abordados por una persona que manifestó se v llamarse como queda escrito R.M., Titular de la cedula de identidad v 18.031.662

    (Subrayando de la Defensa) …, manifestó que en el BARRIO MIRADOR DEL ESTE, CALLE SUCRE, CASA SIN NUMERO DE NOMBRE “ODALIS” PETARE, MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL, reside una persona que es conocida como “EL KENNY” así mismo en EL BARRIO MIRADOR DEL ESTE CALLE LA PRADERA, CASA SIN NUMERO, ELABORA EN BLOQUES SIN FRISAR, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRÓN, PETARE MUNICIPIO SUCRE, DISTRITO CAPITAL, habita un sujeto apodado “CARAPACHO” …, retirándose el exponente no sin antes agradecer la atención que pudiéramos prestarles, ya que viven en una completa zozobra… En tal sentido y previo conocimiento de nuestro Jefe Natural, nos trasladamos a las citadas direcciones donde pudimos observar, en ambos casos, desde una distancia prudencial, un grupo de personas, varias de ellas con aspecto de indigente que tocaba la puerta de los inmuebles en cuestión y a través de pequeñas ventanas le eran entregados por sujetos desconocidos pequeños objetos que a simple vista no se detallaban con precisión, por lo que debido a lo peligroso e intrincando de la zona para evitar ser detectado, optamos por retirarnos del lugar…, le notificamos al sub. comisario P.C. supervisor de Investigaciones de esta oficina, sobre los hechos acontecidos, quien ordeno se apertura la respectiva investigación (subrayado la defensa) y seguidamente se solita la respectiva orden de allanamiento, a fin de establecer los hechos antes plasmado y darle una respuesta al clamor de la colectiva…

    DEL CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA

    PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

    Cursa al folio tres (03) del expediente la información que el licenciado G.M., sub. Comisario, y el Jefe de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, le da a la ciudadana fiscal 120 del Municipio Publico Dra. Y.M., sobre la noticia recibida por la autoridad de la policía, respecto a la comisión de un hecho punible de acción publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 132 numeral 2 que rige la materia y articulo 17 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica

    DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

    Al folio cuarto (04) del expediente, el ciudadano Dr. A.J.T., fiscal auxiliar 119 del Ministerio Publico, en fecha 21 de octubre del 2.009, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN…

    DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE

    ALLANAMIENTO

    Se desprende del folio (05) del expediente que el ciudadano sub. Comisario G.M., Jefe de la división de investigaciones contra droga, dirige oficio numero 9700-026-2849, a la ciudadana fiscal 119 del Ministerio Publico Dra. Y.M., solicitándole la tramitación por ante el tribunal correspondiente, ORDENES DE ALLANAMIENTO, que han de practicarse en las siguientes direcciones (01) BARRIO MIRADOR DEL ESTE, CALLE SUCRE, CASA SIN NUMERO COLOR AMARRILLO, DE DOS PISOS, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR NEGRO AL LADO DE LA CASA DE NOMBRE “ODALIS” PETARE, MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL, lugar donde reside el sujeto mencionado como “KENNY” , aun por identificar,, y (02), BARRIOS MIRADOR DEL ESTE, CALLE LA PRADERA, CASA SIN LUGAR NUMERO ELABORADA EN BLOQUE SIN FRISAR, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRÓN, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL, allí reside el sujeto mencionado como : CARAPACHO, aun sin identificar, en el referido allanamiento actuaron los funcionarios inspector Jefe L.R.…, Inspector WILLIAMS GRACIAS…, sub. Inspector B.O.…, Detective F.B.…, DOMINGO URE…, Y MARIANELA FARINAS

    EXTRACTO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO

    EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO

    El dia 02 de noviembre del ano 2009, juzgado noveno de primera instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, autorizada visita domiciliaria, la cual quedo registrada bajo el numero 041-09 (folio 12 del expediente).

    Dirección: BARRIOS MIRADOR DEL ESTE, CALLE LA PRADERA, CASA SIN LUGAR NUMERO ELABORADA EN BLOQUE SIN FRISAR, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRÓN, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL. OBJETO O PERSONAS BUSCADAS: Personas conocidas como “CARAPACHO” ,y ubicar objeto de interés criminalistico, tales como: celulares, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego de dudosa procedencia y objeto coadyuvante al desenvolvimiento de la investigación y total esclarecimiento de los hechos.

    Funcionarios Policiales autorizados: INSPECTOR JEFE L.R., INSPECTOR WILLIAMS GARCÍAS, SUB INSPECTOR B.O., DETECTIVE: F.B., DOMINGO URE Y M.F.S

    Asimismo se exigió REGISTRO FÍLMICO, La cual debería ser revisada bajo vigilancia y supervisión de el fiscal 119 del ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro fiscal del Ministerio Publico

    DE LA VISITA DOMICILIARIA CON ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LA APREHENSIÓN

    El dia 05 de noviembre del ano 2009, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, división de investigaciones Contra Drogas, ciudadanos: WILLIAMS ORTEGANO, L.R., WILLIAMS GARCÍAS, F.B. Y M.F., PROCEDIERON A PRACTICAR Visita domiciliaria con orden de allanamiento, en EL BARRIOS MIRADOR DEL ESTE, CALLE LA PRADERA, CASA SIN LUGAR NUMERO ELABORADA EN BLOQUE SIN FRISAR, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRÓN, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL, DONDE PRESUNTAMENTE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO CARAPACHO…, ubicaron a dos ciudadano para que sirvieran como testigo, quedando quedando identificados como: A.M. y CESAR SANS…, una vez allí tocaron la puerta, siendo atendido por un ciudadano que después de identificarnos como funcionarios policiales adscrito a esta División y de exponerle el motivo de nuestra presencia…, quedo identificado como HERRERA R.R.J..., quien manifestó ser propietario del inmueble…, le practico una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Pena, no lográndole evidencia alguna de interés criminalisrico, para posteriormente permitirnos el acceso al inmueble…, procedimos a realizar una minuciosa revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, y QUIEN SUSCRIBE LOGRAR INCAUTAR DENTRO DE UN ESCAPARATE, UN BOLSO DE COLOR BEIGE SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CON INSCRIPCIONES IDENTIFICADAS DONDE SE LEE ENTRE OTRA “DENIM REPUBLICA” EL CUAL A SU VEZ CONTENÍA DOS (02) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE FRAGMENTO DE VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA…, se deja canstacia que la presunta droga fue incautada en dicha habitación, conocida como marihuana, en presencia de los testigo, se les practico una prueba de orientación con el reactivo de sal azul Rápido, arrojado una coloración ámbar para los fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, lo que nos indica que estamos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en la ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en flagrancia practicando la detención permanente

    FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    La visita domiciliaria con la respectiva orden de allanamiento expedida por la ciudadana juez 9 en Función de Control de esta misma circunscripción judicial, a solicitud de la fiscaliza 119 del Ministerio Publico, era para hacer una pesquisa material en la vivienda de un sujeto apodado CARAPACHO , para el aseguramiento e cosas y objetos útiles de una investigación penal que debe exigir previamente y no ser el origen de la misma , no se puede considerar que esa orden de allanamiento la podamos equiparar a la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad que trae como consecuencia la orden de aprehensión (Orden Judicial) que señala nuestro legislador en el articulo 250 de el Código Orgánico Procesal Penal, Pero loa funcionarios policiales actuantes en el procedimiento consideraron que la aprehensión fue en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, muy a pesar de que previamente existía una investigación y un inicio de la correspondiente investigación .

    Es lamentable que se le este dando un uso totalmente ilegal a la visitas Domiciliarias con Orden de allanamiento, sin que previamente exista en contra de una persona una investigación o si existe el investigado la desconoce, es un requisito fundamental para que sea valida, que se haya cometido un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no este evidentemente prescrita, es decir, debe practicarse dentro de una investigación que ya este en marcha, lo cual supone cuando menos, que se a dictado de proceder (inicio de la investigación), porque si los funcionarios policiales tenían conocimiento de la perpetración de un hecho punible, debieron comunicárselo al Ministerio Publico, en un lapso no mayor de (08) horas, de conformidad con lo pautado por nuestro legislador en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Es totalmente inconstitucional la aprehensión del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, mediante VISITAS DOMICILIADAS CON LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO, existe un vació legal respecto a la aprehensiones que se realizan con la presentación de una orden de allanamiento expedida por un juez competente, esa orden no es para aprehender a ningún ciudadano(a), mal podría interpretarse que esa aprehensión fue en la comisión de un delito in fraganti como lo señalan los funcionarios aprehensores, porque porque lo que da origen a esa visita domiciliaria es un acto de investigación de una causa que se sigue por las normas del procedimiento ordinario, ya que de lo contrario no se hubiese solicitado la respectiva orden de allanamiento , si no que se actuaría en base a las excepciones pautada por nuestro legislador del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos preguntamos ¿Qué sucede con los objetos supuestamente incautados y con el supuesto autor del acto ilícito. Esa incautación forma parte de los objetos pasivos y activos de la supuesta perpetraciones del hecho punible, lo cual debe originar la citación del investigador por parte del Ministerio Publico para imputarlo, y de no acudir a ese acto de imputación, el titular de la acción penal debe solicitar ante el Juez de Control una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que se expida la respectiva orden de aprehensión, previo señalamiento de los requisitos exigido por nuestro legislador en el articulo 250 ordinales 1 , 2 y 3 ejusdem y en caso de acudir al llamado de la fiscalia, esta deberá imputarlo en presencia de su defensor de confianza y posterior mente dará uso del acto conclusivo de la acusación, sobreseimiento o archivo. Es importante saber que sucede cuando la persona mencionada en la orden de allanamiento no se encuentra en el lugar objeto de la visita domiciliaría ¿Quedaría solicitado? , pero en el lapso que nos ocupa, muy a pesar de exigir una investigación previa no se pudo identificar apodado el CARAPACHO, lo cual contraviene el contenido del articulo 211 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a personas buscadas y no apodos

    Se desconoce cuales fueron los motivo que originaron la intromisión en la intimidad de mi defendido, es lamentable que la moyaria de los Jueces en Función de Control con una ligereza alarmante procedan a otorgarle a funcionarios policiales una “Orden de Allanamiento” sin verificar previamente si contra este ciudadano cursa una investigación penal y si se le ha respetado el derecho de defensa consagrado en el articulo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se determino si existían vestigio de actuaciones delictivas o elemento constitutivo de delito, la Solicitud se Orden a de Allanamiento y violación de derechos fundamentales como la privación y la libertad no se puede violentar por simple suposiciones. Solo cuando sea estrictamente necesario se debe autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible, como pueden explicar de una manera lógica, que supuestamente se haya trasladado al lugar señalado por el supuesto informante, observen cuando supuestamente expedían supuesta droga y no actúen en conformidad a las excepciones señalada por el legislado en el articulo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta defensa considera que al no estar en presencia en la comisión de un delito in fraganti, porque existe una orden de allanamiento que es un acto exclusivo del procedimiento ordinario y al no haber n contra d i defendido ninguna orden judicial de aprehensión, necesariamente el imputado debió quedar en libertad plena, porque la única manera de detener a una persona es cuando este cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer o se consiga cerca de el lugar de los hecho con objetos que guarden relación con el acto ilícito planteándole una excepción cuando exista una orden judicial así lo exige el constituyente en el articulo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    La libertad personal es inviolable, y ,en consecuencias

  6. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en este caso deberá ser llevado antes un juez en un lapso no mayor de 48 horas apartir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

    Esto es ratificado en el artículo 15 ordinal 4 de la ley de los Órgano de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas, el cual expresa lo siguiente:

    Los funcionarios de la policía de investigaciones solo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad En ambos casos deberán cumplir rigurosamente con las formas y lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal

    Ante esta exigencia constitucional no podemos invocar y aplicar el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal , para decretar una medida cautelar preventiva privativa de libertad porque al no decretarse la fragancia el juez de control debe limitarse solo a pronunciarse respecto a la libertad de del imputado, y así debió hacerlo hacerlo, esta no debe estar sujeta a medida cautelar alguna.

    Con la entrada en vigencia en diciembre del ano 1999, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no podemos aplicar el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, porque este código fue elaborado de conformidad con la Constitución de la Republica del ano 1961, que en su articulo 60 ordinal 1 parágrafo tercero, planteaba la posibilidad de una detención que no fuese en la comisión de un delito in fraganti en consecuencia, debemos aplicar la supremacía de la constitución vigente, que esta contemplado en su articulo 7, ya que todo estado, sea de la forma que fuere , tiene una constitución siendo esta su ley fundamental, el basamento o fundamento de todas las leyes existente en su territorio y si estamos a la vez aceptando la existencia de otras leyes que le están sometidas , ya que estas encuentran su razón de ser de su existencia en la primera

    El articulo 257 de la constitución y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derecho, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos juridiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles

    Si la Constitución Bolivariana en el artículo 44 ordinal expresa de manera precisa que, ninguna persona puede ser arrestada

    O detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in franganti, no debemos plantear otro tipo de detención que calida con esta norma constitucional porque lo que busco el constituyente en esa investigación es que primero se investigue, se individualice al imputado, se interroga una acusación en contra del imputado (s), si existe meritos, se fije una audiencia preliminar, y una vez finalizada esta es que el juez de control deberá pronunciarse respecto a las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, pero lamentablemente, no se esta cumpliendo con el debido proceso, y se sigue deteniendo a personas de forma ilegal, siendo convalido por algunos jueces de control a solicitud del titular de la acción penal, cometiendo los mismo vacíos del pasado donde los policía de investigaciones penales eran las que instruían el sumario, convirtiéndolo en un proceso inquisitivo, pasando esa face instructora a ser principal, en donde la policía elaboraba expedientes, detenían al “Presunto” autor del delito, violando expresas disposiciones legales. Es por esa razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del proceso penal. porque el derecho es el verdadero punto de equilibrio, representación autentida de equilidad y la justicia y el prestigio o desprestigio de ese derecho dependerá de la manera como interpretemos sus normas y de forma como la apliquemos.

    Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, una son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieres a las sustancias de estos y de los que guarden relación con las persona que antevienen en su elaboración.

    Cuando revisamos los actos procesales realizamos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra Droga, necesaria mente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están vaciados y habrá que sumergirse a la nulidad absoluta porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto y , por lo tanto, se han quebrantado de manera flegranre el derecho de defensa y ocasiones una aprehensión inconstitucional, que lamentablemente fue convalida por la honorable juez 9 de Funciones de Control.

    DEL CONTROL SUPREMO DE JUSTICIA

    SALA CONSTITUCIONAL

    Refiriéndose al debido proceso dictamino:

    Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta nación a la que alude artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso si no la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores, constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones sentencias, actos u omisiones de las Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva

    Los funcionarios aprehensores, actuaron por una orden de allanamiento la cual desnaturalizaron, porque la misma no se puede confundir con una orden de aprehensión, ni mucho menos con la aprehensión en la comisión de un delito in farganti, tampoco hubo la dirección y supervisión de la actuación policial, por parte de la ciudadana fiscal 30 del Ministerio Publico quebrantándose el articulo 285 ordinal 3 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En este sentido nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera:

    SALA DE CASACIÓN PENAL

    PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE

    FECHA 4 DE ABRIL DEL ANO 2006

    EXPEDIENTE 05-000354. SENTENCIA N 29

    (…) La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el articulo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “…1 La defensa y la asistente judicial son derecho inviolables en todo estado y grado de, la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa…

  7. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo rezonable dterminado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

    Del citado articulo se infiere, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas derechos individuales que deben garantizarse en las difentes etapas del proceso, no pudimos ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la sala constitucional de este máximo tribunal al senalar:

    ….todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derecho constitucionales…

    (Sentencia N 1303. Ponente Magistrado doctor F.A.C.L.)

    Esta sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

    El equilibrio necesario entra en las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejerció del derecho a la defensa mediante las oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En sistensis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para el derecho de su defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a a ala defensa “(Sentencia N 607 del 20/10/2005con ponencia de el Magistrado Doctor A.A.F.)

    Por otro lado, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declara durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico…”

    Todo imputado tiene derecho a declarar durante etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen o bien por un defensor público, ello en razón de ser manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna como así lo establece el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento antes el juez de control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Publico, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos de imputado.

    PETITORIO

    Honorables jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” la presente denuncia y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante la cual los funcionarios policiales perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra Droga, que aprehenden de forma ilegal al ciudadano R.J. HERRERA RAMOS y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 25 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA , artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por lo tanto lo tanto, existe vicios en las actuaciones realizadas por los funcionario policiales que son suficientemente grave porque atenta con el debido proceso, el derecho de la defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados en consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendido, la libertad plena.

    CAPITULO III

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SUS FUNDAMENTOS

    Y LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    El día 06 de noviembre del ano 2009, se efectuó la Distribución, quedando asignada la solicitud CON DETENIDO al Juez 45 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 24 del expediente). El ciudadano Juez Dr. J.C.G.A.D.L.C. por ante al tribunal 9 de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 25 al 30 del expediente)

    El día lunes 09 de noviembre del 2009, tribunal 9 de primera instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepto la competencia para conocer de la causa.

    PLANTEO UN CONFLICO DE NO CONOCER, según la explicitud contenida en los artículos 71, 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 38 del expediente).

    El día 10 de noviembre es Distribuido a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones (folio 43 del expediente)

    El día 1 de noviembre del año 2.009 , la Corte de Apelaciones , Sala 10 declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa al Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 46 al 53 del expediente).

    FUNDAMENTO DEL RECURSO DE

    APELACIÓN

    Era improcedente presentar a mi defendido , según la explicitud contenida en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , porque en fecha 21 de octubre del año 2.009 la Fiscalía 19 del Ministerio Público , había dado INICIO A LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283 y 300 ejusdem donde lo correcto debió ser de conformidad con lo pautado en el artículo 115 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .

    En el supuesto negado de .que la Aprehensión haya sido en flagrancia , se violento el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público , quien dentro de las treinta y seis horas siguientes , o presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cose se produjo la aprehensión , y según el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal , o solicitará la libertad del aprehendido …

    El ciudadano R.J. HERRERA RAMOS , fue aprehendido el día jueves 05 de noviembre del año 2.009 , el día 06 de noviembre del año 2.009 es puesto a la orden de la Fiscalía 50 del Ministerio Público , quien entrega las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes , correspondiéndole conocer al Tribunal 45 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , quien declina competencia por ante el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , el día lunes 9-11-09 reciben las actuaciones y se plantea un Conflicto de no Conocer , cono0ciendo de este Conflicto la Corte de Apelaciones Sala número 10 , y el 11-11-09 decide que le corresponde conocer al Tribunal 9° en Funciones de Control , quien fija la Audiencia Para Oír al Imputado , el día jueves 12 de noviembre del año 2.009 , siete (07) días después de haber sido aprehendido mi defendido por funcionarios policiales.

    EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES

    INDEBIDAS

    Considera esta Defensa que este Retardo pudo haberse evitado , ya que cuando el ciudadano Juez 45 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , conoció por vía de distribución , el día viernes 6 de noviembre del año 2.009 , debió realizar la Audiencia Para Oír al Aprehendido , y luego declinar competencia por ante el Juzgado 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , y se planteaba luego un conflicto de no conocer no habría un quebrantamiento de los lapsos procesales , que debemos entender que son de orden público , deben interpretarse siempre a favor del investigado , imputado , acusado , sentenciado , y que no aceptan convencimientos entre las partes , ni mucho menos pueden ser alterados o suspendidos por ningún órgano jurisdiccional.

    DEL DEBIDO PROCESO

    En la presente causa hay una flagrante violación al debido proceso, en donde se detiene a un ciudadano que estaba siendo investigado por la supuesta comisión de un acto ilícito , pero desconocía esa investigación que cursaba en su contra, lo cual violatorio del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , es aprehendido en un procedimiento ordinario , ya que previamente el Ministerio Público había INICIADO LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN , y después de manera artificiosa y para tratar de encuadrar la detención dentro de una de las previsiones del artículo 44.1 ejusdem (Infraganti) , es presentado en una Audiencia que el Tribunal A-quo calificó para oír al imputado , aplicando de manera errada el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ese quebrantamiento del debido proceso, no puede garantizar una Tutela Judicial Efectiva , porque no es que se tenga la posibilidad de acceso a los órganos de la Administración de Justicia , sino a una razonable duración temporal del procedimiento de presentación del investigado por ante el Tribunal en Funciones de Control.

    La Comisión A. deJ. (1.997; 153) señala que existe violación del Derecho a una Justicia pronta y debida al no resolver los jueces las causas dentro de los plazos ya previamente establecidos en la Ley Adjetiva , bien sea por su propia voluntad, por negligencia de las partes o por conducta maliciosa de las partes , tendientes a demorar el proceso . EL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS HA DE SER OBSERVADO EN TODAS LAS FASES DEL PROCESO.

    El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-12-66), firmado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, prevé en su artículo 14 numeral 3° que :’Durante el proceso , toda persona acusada de un delito , tendrá derecho , en plena igualdad a las siguientes Garantías mínimas C.-Ser juzgada sin dilaciones indebidas.

    Los derechos plasmados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no pueden considerarse sólo cómo garantías jurico-formales, sino Derechos plenos y operativos, que exigen su efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacía su concesión.

    La Convención Americana Sobre Derechos Humanos , suscrito por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , establece en su articulo 8 numeral 1 :“Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un Tribunal competente , independiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley , en sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral , fiscal o de cualquier carácter . El retrazo en el proveimiento, es ilegal y contra derecho.

    PETITORIO

    Solicito de ustedes honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, admitan la presente denuncia, la sustancien conforme a derecho , y para el momento de decidir sea declarada ‘Con Lugar’ , porque en la presenté causa se quebranto el debido proceso , por incumplimiento de los lapsos procesales , que son de Orden Público , y que no pueden ser quebrantados por las partes , ni por el órgano jurisdicciones , proceden siempre a favor del investigado , imputado , acusado o sentenciado atentando esa irregularidad contra el derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva , señalado por el Constituyente en los artículos 49.1 , y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , y declaren la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido , y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Auto , de conformidad a lo establecido en el artículo 25 Constitucional , y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial , ni utilizada como presupuesto de ella actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código , la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA , las leyes , tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República , 195 ejusdem , no hay posibilidad de sanear la violación de los lapsos procesales , ni puede ser convalidado , decretando la libertad plena del imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS.

    CAPITULO IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL

    PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El día jueves 12 de noviembre del año 2.009 , el Tribunal A-quo realizó la Audiencia Para Oír al Imputado , y la ciudadana Fiscal 50 del Ministerio Público DRA. D.A. , expuso lo siguiente: En mi carácter de Fiscal 50 del Ministerio Público..., presento al ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS plenamente identificado en autos , quien fue aprehendido en las circunstancias de modo , tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 05-11-09 cursante al expediente , practicada por efectivos de la División de Investigaciones Contra Drogas..., , así como las demás actuaciones cursantes en el expediente , tales corno: Acta de visita Domiciliaria ..., así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ADRA MIKEL y C.S. , en su condición de testigos del procedimiento , por ello se precalifican los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que solicito actuaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ..., solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales , 251 en su parágrafo primero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal...

    El Tribunal A-quo, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público , a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario , este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por rea]izar , a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público , respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en agravio de la colectividad . Este Tribunal acoge la misma la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: Se deja constancia que las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal 11-11-09 , luego haber resuelto el Conflicto de Competencia en el cual se declaro competente a este juzgado por lo que entro a conocer respecto al caso que nos ocupa y de esta manera para garantizar los derechos del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS , de ser oído conforme a las previsiones de ley, que en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público , este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales , así como el artículo 251 Parágrafo Primero de Código Orgánico Procesal Penal…, es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS

    FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

    SON EXCLUYENTES

    EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA Y EL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un hecho punible y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de pruebas que va a llevar al debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír al imputado , por la ciudadana Juez 9° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial , cuando decide que se siga por las normas del procedimiento ordinario y dicta en contra del imputado medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar la libertad la libertad plena, ese procesó desde el mismo momento en que los funcionarios policiales supuestamente tiene noticia de la supuesta comisión de un hecho punible , informan a su Jefe inmediato , y este usurpando funciones da inicio a la investigación , y luego el Titular de la Acción Penal da el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVEREGUIACIÓN , es un procedimiento ordinario , en donde es inaplicable cualquier norma del procedimiento abreviado , la aprehensión no fue en flagrancia, sino en curso de una investigación.

    La ciudadana Juez de Control, como garantista constitucional, está obligada a examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario , es evidente que el Juez de Control , implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido a su consideración no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se le esta dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud del procedimiento a seguir , ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es más ,nuestra constitución contiene las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son : A.- Aquel delito que se este cometiendo o se acabe de cometer. B.- Aquel delito que se comete y el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o por la víctima o por el clamor público C.- O el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción , para determinar que los imputados son los autores o partícipes en su comisión , requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en a abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 numerales 1°,2°, y 3° 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

    El Ministerio Público cuando solicitó la ciudadana Juez 9° en Funciones de Control, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido por su supuesta participación en el acto ilícito de , debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° 4° y 5° con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en el acta policial de aprehensión y de un señalamiento genérico de los requisitos que exige el legislador para dictar las medidas de coerción personal.

    El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA

    DICTAR LA MEDIDA DE CERCIÓN

    Las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los supuestos testigos de la Visita Domiciliaria por funcionarios policiales están viciadas de Nulidad Absoluta

    Son Nulos todos aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las leyes , los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS ANTE LA

    POLICIA METROPOLITANA

    Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos ciudadanos ADRA MIKER (folio 18 , 19 Y su vuelto) , C.S. (folio 20 y su vuelto) estas diligencias imperfectas crean la NULIDAD ABSOLUTA ,de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

    Es inverosímil creer que los ciudadanos que son obligados a ser testigos en un procedimiento , comparezcan ante la sede policial para rendir declaración de manera espontánea , son obligados a rendir declaración o ha firmar las mismas.

    El CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

    …omissis…

    Los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y ‘para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción’ (Pérez Sarmiento, Eric 1. Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, VADELL HERMANOS , Editores Valencia-Caracas, Segunda Edición, Pág. 278).

    Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.

    El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración . Ahora bien , el artículo 303 ejusdem qúe el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento , y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación.

    REVISTA DE DERECHO PROBATORIO DIRECTOR J.E. CABRERA ROMERO PÁGINAS 177-178-179-180 Y 181

    ‘Durante la fase preparatoria no hay testigos y a nadie se le toma declaración en tal condición. Lo que existe son informantes que declaran ante el Ministerio Público. Para el Código Orgánico Procesal Penal son testigos las personas naturales que declaran ante un tribunal (art. 222), previo juramento (art. 227) y en cabeza de quien nacen varios deberes, entre los que se encuentran el de concurrir al tribunal, el de declarar y el de decir la verdad. La existencia de estos deberes tiene como contrapartida, las excepciones y exenciones de declarar (artículos 223 y 224).

    Los informantes son personas naturales que comparecen ante el Ministerio Público y que pueden ser requeridos para cualquier clase de diligencia (artículo 309), no sólo para declarar. De esas declaraciones recogidas en actas las partes escogerán a quienes promoverán como testigos, y a pesar del interés que puedan tener o tengan el juicio, el Código Orgánico Procesal Penal califica de testigos tanto al querellante como a la victima. Por ello 297.1 ejusdem expresa que se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando citado a prestar declaración testimonial, no concurre a prestarla sin justa causa.

    Por otra parte el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, equipara a la victima a un testigo , por lo que su declaración en tal condición también es posible .

    Pero para ser considerado testigo es necesario que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio. Por ello , guíen quiere que se le adelante la declaración del testigo (incluyendo querellante y victima ) previendo que será difícil o imposible que se actúe como tal en el debate oral , podrá examinarlo dentro del procedimiento anticipatorio , por tratarse de una declaración de personas (subrayado de la Defensa).

    Pero los informantes, a quienes también el Ministerio Público toma declaraciones, son personas, que por multitud de razones pueden tener inconvenientes para concurrir a aportar informaciones al investigador, y surge la pregunta ¡Pueden traerse con tal carácter por el procedimiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal?

    Opinamos que no, que el declarante cuya citación se pide es aquel que por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá declarar en el juicio oral, y que ello requiere , así no se diga básicamente (aunque no exclusivamente) , a personas calificadas de testigos que son los que tienen el deber de comparecer al juicio oral para deponer . Por tanto, es necesario que se les califique de tal y que con ese carácter sean traídos al procedimiento anticipatorio, mediante su citación, como la de cualquier testigo. La anticipación para informar queda así vedada.

    El apuntamiento que hacemos lo reputamos importante porque varias leyes aprobatorias de convenciones internacionales suscritas por el país, previenen que las personas que se encuentran fuera de Venezuela , que están sometidas a prisión , pueden ser trasladas a Venezuela para testimoniar o informar, pudiendo permanecer entre nosotros quince días. Si es sólo para informar, el procedimiento anticipatorio está vedado; pero si es para testimoniar, y se esta en la fase investigativa , la única manera de asegurar ese testimonio es mediante el uso del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que al regreso al país donde el declarante se encuentra preso , sin seguridad que vuelvan a enviarlo a Venezuela , para lo cual además , se requiere autorización expresa del viajero , hace presumir sin duda , que por tal obstáculo (viaje condicionado a la autorización de las autoridades del otro país y del propio testigo ) no pueda concurrir a rendir declaración en juicio oral.

    La Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 1991 (art. 7.18 ), la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 3-11-95 (art. 19 ) , y la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materis Penal (art. 72) previenen la posibilidad del traslado al país , del testigo que esta detenido fuera de Venezuela , en uno de los países signatarios de los tratados’.

    PETITORIO

    Ruego que la presente denuncia o motivo de apelación de auto sea admitida y que para el momento de decidir sea declarada ‘Con Lugar’ y decreten la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad que la Honorable Juez 9° Funciones de Control dicto en contra de mi defendido , porque usurpo funciones que le corresponden al Titular de la Acción Penal y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son Nulos , así lo estableció el Constituyente en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , porque fue la que señalo en su decisión los requisitos de la medida de coerción personal , función esta que le corresponde al Ministerio Público , y aunado a esto tomo como elementos de convicción las actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos , muy a pesar de haberse realizado en contravención a las formas y condiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal , y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido ciudadano R.J. HERRERA RAMOS.” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2009, durante la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

    Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que las `presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación del Ministerio Público. Respecto al delito de OCULTAIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la colectividad, este Tribunal acoge la misma la cual pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: se deja constancia que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 11/11/2009 luego de haber resuelto el conflicto de competencia en el cual se declaró competente este juzgado por lo que entro a conocer respecto al caso que nos ocupa y de esta manera garantizar los derechos del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS de ser oído conforme a las previsiones de ley, por lo que en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que el ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS es partícipe o autor de la comisión del hecho punible que nos ocupo de acuerdo a lo establecido en el acta policial de aprehensión 05/11/2009levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos testigos Adra Mikel y cesarS., asimismo en relación al peligro de fuga este Tribunal encuentra acreditado el miso en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado siendo el delito precalificado en esta audiencia de lesa humanidad de igual manera se presume el peligro de obstaculización numeral segundo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo por cuanto el imputado de autos pudiera influir en testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, obstaculizando de esta forma la búsqueda de la verdad y de la justicia y en virtud de ello de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxi, hijo de M.R. (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio la Pradera , Sector la Ceiba, Casa Nro 37, Petare, Municipio Sucre, Caracas , teléfono 0212-2580214, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Planta en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la fecha del acta de la visita domiciliaria levantada por los funcionarios policiales cursante a folios 9 al 11 de las actas, el Tribunal observa que carece de fecha indicándose como me el de Octubre del año 2009 y este sentido el Tribunal le da beligerancia al acta de aprehensión flagrante de fecha 05/11/2009 en la cual se deja constancia del procediendo efectuado en la vivienda del ciudadano presentado en esta audiencia entendiéndose que la fecha no puede ser otra fecha que la indicada del 5 de noviembre del 2009. QUINTO: líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor así como la boleta de encarcelación respectiva. SEXTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la defensa. SÉPTIMO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. OCTAVO: Conforme al artículo 175 quedan las partes notificadas de la decisión dictada seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m) es todo.

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Luego en Decisión motivada el Tribunal a quo, en fecha 12 de noviembre de 2009, fundamentó la Decisión dictada en los siguientes términos:

    (…)

    Los Hechos que dan origen al presente proceso, se encuentran descritos en el Acta de Aprehensión cursante al folios (07) vuelto y (08) vuelto, de fecha 05/11/2009, mediante la cual el sub inspector B.O., adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dja constancia de la siguiente actuación: “…Siendo las 7:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios… L.R.… William GARCIA… Francisco BERNAL… y Marianela FARIÑAS… hacia el BARRIO EL MIRADOR DEL ESTE, CALLE LA PRADERA, CASA SIN NÚMERO ELABORADA EN BLOQUE SIN FRISAR, CON REJAS PROTECTORAS DE COLOR MARRÓN, PETARE, MUNICIPIO SUCRE… con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento… emanada del Juzgado Noveno 9º… en funciones de Control… Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Noviembre del año en curso… en las adyacencias del inmueble, el Inspector Jefe L.R., ordenó que se ubicaran a dos personas… coo testigos… los funcionarios… realizaron un recorrido por el lugar… logrando ubicar a dos ciudadanos… quedaron identificados… ADRA MIKER y C.S.… procedimos a trasladarnos hacia el inmueble… tocamos las puertas del mismo, siendo atendidos por un ciudadano… se le hizo entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria… quedó identificado… HERRERA RAMOS R.J.… manifestó ser el propietario del inmueble, a quien el funcionario inspector William GARCIA… le practicó una revisión corporal… no lográndole localizar evidencia alguna… en presencia de los testigos… procedimos a realizar una minuciosa revisión … QUIEN SUSCRIBE LOGRA INCAUTAR DENTRO DE UN ESCAPARATE, UN BOLSO COLOR BEIGE… EL CUAL A SU VEZ CONTENÍA DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTES, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS DE VEGETALES COLOR PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA)… el ciudadano en cuestión no supo explicar la presencia de dicha sustancias en el interior de su habitación y se torno agresiva (sic) en contra de los funcionarios… utilizamos la fuerza física… a la presunta droga incautada… en presencia de los testigos… se les practicón una prueba de orientación con el reactivo de sal azul rápido arrojando una coloración ámbar… lo que nos indica que estamos en presencia de la droga conocida como marihuana… practicando la detención del pertinente… es todo”.

    de igual modo, a los folios (09) al (11), cursa Acta de Visita Domiciliaria levantada en el sitio donde se practicó el allanamiento, en la cual se describe el procedimiento realizado en el inmueble ubicado en el barrio el mirador del este, calle la pradera, casa sin número elaborada en bloque sin frisar, con rejas protectoras de color marrón, Petare, Municipio Sucre, donde fue incautada la presunta sustancia ilícita, en presencia de dos testigos, y en la cual habita el ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS, de todo lo cual se dejó constancia igualmente en el acta de aprehensión descrita anteriormente.

    De igual modo, al folio (18), vto y (19), cursa Acta de entrevista de fecha 05/11/2009, rendida por ante la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano : ADRA MIKER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.287, mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: “…En horas de la mañana del día de hoy … me disponía a ir a mi trabajo y una funcionaria de la PTJ, me pidieron la colaboración para que fuese testigo de un allanamiento que iban a realizar… me trasladaron a un casa… procedieron a entrar a la misma, allí estaba un señor, quien manifestó que la casa es propiedad de su madre… le entregaron una orden de allanamiento… abrió las puertas de su vivienda, los funcionarios empezaron a revisar… en compañía de otro señor y mi persona… dentro de un escaparate que estaba frente a la cama, localizaron dentro de un bolso beige dos (2) pedazos de color azul medianos los cuales contienen matas secas (marihuana), por lo que detuvieron al señor…, es todo…”.

    De igual modo, al folio (20) vto, Acta de entrevista de fecha 05-11-2009, rendida ante la sede de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano C.S.. Mediante la cual entre otros particulares expuso lo siguiente: “… El día de hoy yo iba a mi trabajo cuando unos PTJ me pidieron que fuera testigo, después entramos a una casa que estaba cerca y había un hombre, después revisamos toda la casa y los PTJ consiguieron en el closet, dentro de un bolso, dos pedazos grandes como una panela de color azul y se veían como matas compactas… nos explicaron que eso era marihuana… es todo…”.

    DEL DERECHO.-

    En esta misma fecha, fue presentado ante la sede de este Tribunal, el ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.537, a los efectos que el mismo fuese oído y posteriormente este Juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Publicó precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía de Procedimiento Ordinario, y se decretase Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 250 en sus tres numerales, 251, parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la Defensa del Imputado manifestó estar de acuerdo con que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, difiriendo de la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez oídas las partes, quien aquí decide, consideró lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias, a efectos de presentar el Acto conclusivo respectivo, asimismo consideró ajustada la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo consideró pertinente DECRETAR Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.537, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, ejusdem en los siguientes términos:

    PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, evidenciándose que el miso tiene establecida una pena que oscila de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, asimismo la acción para el enjuiciamiento de dicho delito, no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de 05/11/2009.

    SEGUNDO: en cuanto al numera 2 del precitado artículo 250 del texto adjetivo penal, respecto a si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del referido ilícito penal, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron indicadas anteriormente, tales y como son el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; hechos estos que se encuentran corroborados en el Acta de Orden de Visita Domiciliaria, practicada en la dirección donde se encuentra radicado el inmueble donde reside el imputado, así coo las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ADRA MIKER y C.S., quienes participaron como testigos del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS.

    TERCERO: En cuanto al numeral 3 de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena que oscila de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, así como el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado podría influir en los dichos de las personas que sirvieron como testigo al omento de practicarse el allanamiento en la residencia del imputado.

    CUARTO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el mismo satisfecho, toda vez que la pena en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de una magnitud considerable.

    QUINTO: En relación a la magnitud del daño causado, se constata que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual va en detrimento de la comunidad y afecta a las personas mas jóvenes, aunado a que dicho delito esta considerado como de lesa humanidad.

    SEXTO: En lo referente al peligro de obstaculización, el miso se encuentra satisfecho, ya que se presume que el imputado podría influir en el dicho de las personas que sirvieron como testigos en procedimiento practicado y en el cual se incauto la presunta sustancia ilícita, poniendo en peligro la finalidad del proceso, que no es otra si no la búsqueda de la verdad.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamiento y argumentos antes explanados, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTO HERRERA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, nación en caracas, fecha de nacimiento 19/12/1970, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de M.R. (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Barrio La Prdaera, Sector la Ceiba, casa Nº 37, Petare, Municipio Sucre, Caracas, teléfono 0212-2580214 y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.939.537; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Representación del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.E.C., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado R.J. HERRERA RAMOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (12 de noviembre de 2009), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres numerales, el artículo 251, numerales 2º y 3º , y, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    (…)

    Quien suscribe, A.J.T., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito antagónico de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensa del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos mil nueve (2009), mediante la cual se le decretó Medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

    Aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.

    En contradicción de lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

    Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que NO, hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto d la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 19 de junio de 2009, decretar la medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito de impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesada la ciudadana imputada es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

    Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptadas como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto `por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, es presunto autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibidem.

    Aunado al objeto principal que persigue este proceso en cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

    Artículo 250: procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,

    3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

  8. Artículo 251: peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,

  11. La magnitud del daño causado.,

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,

  13. La conducta predelictual del imputado…”

    Artículo 252: peligro de obstaculización. Para decidir Acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  14. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,

  15. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Las disposiciones de cualquier Ley dede ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma asilada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    PETITORIO

    Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa del Imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al debido proceso.

    En los mismos términos, le impetro a este Egregio Tribunal Colegiado la DESESTIMACIÓN del requerimiento de Nulidad apuesto por la Defensa, ello en razón que no se han verificados actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

    O bien, consideren ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conforme a derecho los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ciudadano R.J. HERRERA RAMOS.

    Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir el presente Recurso de Apelación esta Sala previamente observa lo siguiente:

    La parte Recurrente, establece como denuncia en su escrito de apelación que es inconstitucional la aprehensión del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, mediante visita domiciliaria con la respectiva Orden de Allanamiento, que esa orden no es para aprehender a ningún ciudadano, que mal podría interpretarse que esa aprehensión fue en la comisión de un delito flagrante, tal como lo señalan los funcionarios aprehensores, por cuanto su origen es un acto de investigación de una causa que se sigue por las normas del procedimiento ordinario; que se desconocen cuales fueron los motivos que generaron la intromisión en la intimidad de su defendido; que no se verificó si existían vestigios de actuaciones delictivas o elementos constitutivos de delitos; que no se pueden violentar derechos fundamentales como la privacidad y la libertad, por simples suposiciones; que considera, por lo tanto, que al no estar en presencia de la comisión de un delito flagrante y al no existir en contra de su defendido una orden judicial de aprehensión, éste debió quedar en libertad plena, porque en caso contrario se violentaría el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15, ordinal 4º, de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amén de violentarse el Debido Proceso; que los funcionarios aprehensores actuaron por una orden de allanamiento que no puede ser confundida con una orden de aprehensión; que tampoco hubo la dirección y supervisión de la actuación policial, por parte de la Fiscal; por lo que, en consecuencia, solicita se declare Con Lugar la denuncia antes señalada y, en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta del auto, mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Drogas, aprehenden en forma ilegal al ciudadano R.J. HERRERA RAMOS y, una vez declarada la Nulidad Absoluta del auto de aprehensión, le sea otorgado a su defendido la libertad plena.

    De igual forma denuncia, la parte Recurrente, que el día 06 de noviembre de 2009, se efectuó la distribución, quedando asignada la Causa al Juez 45 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Dr. J.C.G.A., quien Declinó la Competencia ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; que el día lunes, O9 de noviembre de 2009, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no aceptó la Competencia para conocer de la Causa, planteando un Conflicto de No Conocer; que el día 10 de noviembre de 2009, es distribuido a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; que en fecha 1º de noviembre de 2009, la mencionada Sala 10 de la Corte de Apelaciones declaró COMPETENTE PARA CONOCER de la presente Causa al Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que se violentó el lapso contemplado en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; que en el supuesto negado que la aprehensión haya sido en flagrancia, se violentó el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control y, según el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; que el ciudadano R.J. HERRERA RAMOS fue aprehendido el día jueves, 05 de noviembre de 2009; que el día 06 de noviembre de 2009, es puesto a la orden de la Fiscalía 50 del Ministerio Público, quien entrega las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes, correspondiéndole conocer al Tribunal 45 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Declina la Competencia ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que el día lunes, 09 de noviembre de 2009, son recibidas las actuaciones en el mencionado Tribunal y éste plantea Conflicto de no Conocer, conociendo de este Conflicto la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; que el día 11 de noviembre de 2009, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decide que le corresponde Conocer al Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fija la Audiencia para Oír al Imputado, el día jueves, 12 de noviembre de 2009, siete (07) días después de haber sido aprehendido su defendido; que, según criterio de la Defensa, el retardo pudo haberse evitado, ya que cuando el Juez 45 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal conoció, por vía de distribución, en fecha 06 de noviembre de 2009, debió realizar la Audiencia para Oír al Aprehendido y luego Declinar la Competencia ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y, si se planteaba luego un Conflicto de No Conocer, no habría quebrantamiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público; que en la presente Causa hay una flagrante violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, solicita que la presente denuncia sea Declarada Con Lugar y declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y de todos los actos subsiguientes y, se decrete la libertad plena del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS.

    En igual forma denuncia que el día jueves, 12 de noviembre del año 2009, el Tribunal a quo realizó la audiencia para Oír al Imputado y, la ciudadana Fiscal 50º del Ministerio Publico, DRA. D.A., presentó al ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS, quien fue aprehendido en fecha 05 de noviembre de 2009; pot lo que solicitó se decretara en contra del mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo emitió, entre otros, en el pronunciamiento SEGUNDO lo siguiente: Acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el pronunciamiento TERCERO, entre otros, lo siguiente: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ROBERTO HERRERA RAMOS; que para dictarse una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción no se encuentre evidentemente prescrita y, que existan fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores o partícipes en su comisión; que el ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal; que al proceder así su actuar se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los Imputados; que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos, ADRA MIKER y C.S., que estas diligencias imperfectas crean la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente Causa; que los testigos son obligados a rendir declaración, que no lo hacen de manera espontánea; que las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación; por lo que, en consecuencia, “…Ruego que la presente denuncia o motivo de apelación de auto sea admitida y que para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar” y decreten la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad que la Honorable Juez 9º en Funciones de Control dicto en contra de mi defendido , porque usurpo funciones que le corresponden al Titular de la Acción Penal y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son Nulos, así lo estableció el Constituyente en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , porque fue la que senalo en su decisión los requisitos de la medida de coerción personal , función esta que le corresponde al Ministerio Público , y aunado a esto tomó como elementos de convicción las actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos , muy a pesar de haberse realizado en contravención a las formas y condiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal , y en consecuencia decreten la libertad plena de mi defendido ciudadano R.J. HERRERA RAMOS…” (SIC).

    Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto a la denuncia del Recurrente respecto a que es inconstitucional la aprehensión del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, por cuanto, según su criterio, la Visita Domiciliaria generada por una Orden de Allanamiento no es una orden para aprehender a ningún ciudadano, dado que, según el Recurrente, en este caso, no podría interpretarse que esa aprehensión fue en la comisión de un delito flagrante, tal como lo señalan los funcionarios aprehensores, por cuanto su origen es un acto de investigación de una causa que se sigue por las normas del procedimiento ordinario; considera esta Sala, que una Orden de Allanamiento es un acto de procedimiento, por lo que todo lo que pueda generarse de él se considerará parte de un proceso, incipiente o no; y, si de esa actividad procesal se genera que se deba aprehender a personas que presuntamente puedan estar involucradas en los hechos, están los órganos policiales facultados para aprehenderlos y ponerlos a la orden del titular de la acción Penal, más aún tratándose de un caso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son casos, generalmente complejos, que siempre deben tratarse con mucha cautela, por lo que per se representan, amén del daño que ocasionan en la juventud y en el colectivo social en general; de lo que se desprende que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a este punto se refiere.

    En cuanto a lo denunciado de que se desconocen cuales fueron los motivos que generaron la intromisión en la intimidad de su defendido; y, que no se verificó si existían vestigios de actuaciones delictivas o elementos constitutivos de delitos; considera esta Sala que se evidencia en las actuaciones Orden de Visita Domiciliaria No 041-09 (folio 6 del Cuaderno Original), de fecha 02 de noviembre 2009, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se establece la finalidad que tuvieron, tanto el Ministerio Público como el Tribunal a quo para justificar la expedición de la mencionada orden; por lo que, tal como ha sido señalado, la motivación de su finalidad se estableció bajo los siguientes términos: “…a fin de tratar de ubicar objetos de interés criminalístico en la presente investigación, tales como Teléfonos celulares, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego de dudosa procedencia y objetos coadyuvantes al desenvolvimiento de la investigación y total esclarecimiento de los hechos, los cuales son objeto de la presente investigación seguida por ante la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos…”; de lo que se desprende que los habitantes de la morada visitada sí tenían conocimiento de su objetivo, dado que lo primero que deben hacer los Funcionarios es identificarse e imponerlos del motivo de su visita, tal como se estableció en el Acta de Visita Domiciliaria, levantada al efecto: “...seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de dueño…". En relación a que no se verificó si existían vestigios de actuaciones delictivas o elementos constitutivos de delitos; observa esta Sala que en el cuerpo del Acta de Visita Domiciliaria, levantada al efecto, se estableció que el dueño de la vivienda, según lo manifestado por el mismo, ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, se estableció lo siguiente : “…siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de dueño, motivo por el cual procedimos a identificarla de la siguiente manera: HERRERA R.R.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido (a) en fecha 19-12-1970, de profesión u oficio Taxista, residenciado (a) en Barrio El Mirador del Este, Calle La Pradera, Casa Sin número, Bloque sin frisar, con Rejas Marron, Petare, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad número V-11.939.537, permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente: En horas de la mañana del día de hoy 05-11-2009, en el Barrio Mirador del Este, Calle La Pradera, una casa sin número, elaborada en bloques sin frisar, con rejas protectoras de color marron, se procedió a realizar un allanamiento en compañía de dos testigos, una vez en el interior de la vivienda, trátese de una habitación sin divisiones ni paredes de separación de ambientes, se pudo observar un estante con electrodomésticos, una cama y un escaparate, a pocos metros un baño lo cual luego de una revisión por todos los espacios y muebles, se localizó en el interior del escaparate un bolso de color beige y dentro de este dos pedazos de regular tamaño, forrados de un material sintético color azul y en uno de su extremo material sint transparente, estos contentivos de semillas secas de presunta (marihuana). No encontrando otras evidencias de interés criminalístico en dicho lugar…”. De lo que se desprende que sí se tenía conocimiento del objetivo de la Visita Domiciliaria y que también se verificó que existían elementos constitutivos de delito; por lo que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere.

    En cuanto a que no se pueden violentar derechos fundamentales como la privacidad y la libertad, por simples suposiciones; considera esta Sala que este punto se desvirtúa en la denuncia anterior, pero que no obstante ello, es menester señalar que el sólo hecho de que una persona presuntamente tenga en su hogar sustancias estupefacientes o psicotrópicas es constitutivo de delito, lo cual hace suponer que se estaba en presencia de un delito flagrante, por lo que en este sentido no le asiste la razón al Recurrente; y aun cuando se tratare de una aprehensión inconstitucional, ésta cesó cuando fue presentado ante un Órgano Jurisdiccional competente, tal como lo establecen las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 526 y 1636, de fechas 9de abril de 2001 y 17 de julio de 2002, respectivamente; Asimismo, se debe señalar que los Órganos Policiales son Auxiliares de Justicia, por lo tanto, están bajo la égida del Titular de la Acción Penal y, por ende, actúan bajos sus órdenes. De igual forma, esta Sala debe acotar que no se evidencia, en cuanto a los puntos ya tratados, violación de derechos constitucional alguno, en específico el Debido Proceso ni el derecho a la Defensa; por lo que en armonía con lo antes dicho, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a este punto se refie

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