Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

Cursa por ante este Tribunal solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados NOYA MEZA ARMANDO e IRARRETO J.G. contra el ciudadano ACHABAL R.F., en el expediente signado con el N° 07539-04.

En fecha 18 del corriente mes y año, el intimante ciudadano NOYA MEZA ARMANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, mediante diligencia informa a este Despacho que ha sido imposible ejecutar la medida de embargo decretada por el Tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano F.A.R., en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y existiendo un inmueble propiedad del mismo, es por lo que a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y fundamentando su petición en el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 eiusdem, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien. El intimante acompaña a su solicitud copia de documento de propiedad de la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre. El Tribunal a los fines de proveer observa:

Se evidencia que este Tribunal según auto dictado en fecha 22 de octubre del corriente año, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual libró en esa misma fecha, Oficio N° 981-2004 y mandamiento de ejecución a los fines de la práctica de la misma.

Ahora bien, no consta en autos, a la fecha, que la parte intimante haya ejecutado el embargo decretado sobre algún bien propiedad del demandado, aduciendo la imposibilidad de lograr la ubicación para determinar la existencia de los mismos.

Consta en autos que el intimante fundamenta su petición en el hecho cierto de haber ejercido la representación jurídica de los ciudadanos J.M.L.I. y J.S.C., quienes en sus propios nombres con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, C.A. COMMETASA, respectivamente, ampliamente identificados en la causa principal signada con el N° 07539-01 y actuando con el carácter de apoderados judiciales de dicha empresa en la ACCION DE NULIDAD que en contra de su representada intentara el accionista F.A.R., demanda que fue declarada sin lugar, en todas las instancias del proceso, incluyendo el recurso de casación interpuesto por el demandante el cual fue declarado sin lugar, quedando por tanto definitivamente firme la decisión dictada.

En tal sentido y luego de haber efectuado la revisión de las actas que componen la causa principal así como la presente relacionada con la estimación e intimación de honorarios profesionales, considera esta Jurisdiscente que, llenos como se encuentran los extremos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 588 eiusdem, sin entrar a prejuzgar sobre lo debatido para evitar tocar el fondo de la controversia, siendo que se encuentra en autos medios de pruebas que constituyen la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en su debida oportunidad, es por lo que se hace necesario decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jurisdiscente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del demandado ciudadano ACHABAL R.F., constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, casa quinta denominada “Santa Ana”, ubicada en el sector Chara S.R., entrada al parcelamiento Rio Viejo, carretera Cumaná Cumanoa, jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.. La casa tiene una superficie de 372,60 Mts2 de construcción y el lote de terreno consta de 4.032 Mts2, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento cuya copia se acompañara a la solicitud y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano F.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.324.026, según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 15, Folio 74 al 84, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero del primer trimestre de 2001.

SEGUNDO

Se acuerda Oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva para evitar que se pretenda enajenar y/o gravar el inmueble antes identificado.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el Artículo 588 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PULIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORA Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. S.G.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP.N° 07539-04

SGM/ILdeB

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