Decisión nº PJ0032011000080 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000971

ASUNTO : YP01-P-2011-000971

RESOLUCIÓN N° 60-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. ABG. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: CHACON F.H.D.J..

IMPUTADOS: FARIÑAS J.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611,URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA G.A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610 y MUÑOZ BAEZA A.J., titular de la cedula identidad N° V- 20.567.598.

DELITO: En relación al ciudadano MUÑOZ BAEZA A.J., como coautor en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, de igual forma imputa a los ciudadanos OBDOLA G.A.J.R., FARIÑAS J.L., URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, y URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., realizó Audiencia de Oír al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FARIÑAS J.L., URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, OBDOLA G.A.J.R. y MUÑOZ BAEZA A.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como coautores para todos los imputados y en relación al imputado MUÑOZ BAEZA A.J., también los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a MUÑOZ BAEZA A.J. y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en relación a los demás, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

FARIÑAS J.L., venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 30/07/90, de 20 años de edad, de ocupación operador de audio en la emisora radial la sureña del Delta y estudiante del 1er Trimestre de la carrera de administración en el Instituto Tecnológico Dr D.M.d. esta ciudad, hijo de J.L.F. (v) y D.J. (v) residenciado en la Urbanización D.M., calle 5, casa sin numero, cerca del Colegio M.A., teléfono (0424) 9366794, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, Venezolano, soltero, nacido en fecha 19/04/90, de 20 años de edad, de ocupación estudiante del 2 do semestre de la carrera de Instrumentación de control industrial, en Instituto Universitario P.E.C., hijo de N.M. (V) y L.F. URRIETA (V), residenciado en la urbanización D.M., calle 3, casa sin numero, cerca del Jardín de infancia C.R.D., teléfono (0414) 7614237, titular de la cedula de identidad N° V.-19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, Venezolano, soltero, nacido en fecha 28/05/88, de 22 años de edad, de profesión TSU en gas, actualmente comerciante, hijo de N.M. (V) L.F. URRIETA (V), residenciado en la Urbanización D.M., calle 3, casa sin numero, cerca del Jardín de infancia C.R.D., teléfono (0414) 883.1373, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.208, OBDOLA G.A.J.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 08/09/86, de 24 años de edad, de ocupación estudiante del 2 semestre de educación integral en el Instituto tecnológico Dr. D.M.d. esta ciudad y obrero en el liceo D.L.O., hijo de J.G. y J.O., residenciado en la urbanización D.M., calle 7 casa sin numero, al lado del sistema de bombeo, diagonal al barrio por estas calles, teléfono (0416) 9872408, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.238.610 y MUÑOZ BAEZA A.J., venezolano, soltero, nacido en fecha 06/09/91, de 19 años de edad, de ocupación estudiante del 1er semestre de educación física en el Instituto tecnológico Dr. D.M.d. esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.567.598, residenciado en la Urbanización D.M., calle tres, al final por la calle de los Bomberos de esta ciudad. Asistidos por la defensora Pública Abg. M.B.L. los imputados Muñoz Baeza Augusto, Urrieta Malpica Newman y Urrieta Malpica Neider y por el Defensor Privado Abg. C.P. a los imputados J.F. y A.O..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: FARIÑAS J.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611,URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA G.A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610 y MUÑOZ BAEZA A.J., titular de la cedula identidad N° V- 20.567.598, el hecho que en fecha viernes 04 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, se presentó por ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un ciudadano informando que en la se del Hospital L.R. de esta ciudad, había ingresado un funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presentando una herida en la cabeza, por lo que los funcionarios adscritos a esa ese órgano detectivesco iniciaron las averiguaciones de rigor y se trasladaron hasta la sede del Centro Hospitalario, donde sostuvieron entrevista con la galeno de guardia, posteriormente se entrevistaron con la persona que había resultado herida, quien le manifestó a la comisión investigadora que el día Jueves 03/03/2011 en horas de la noche se encontraba en el sector D.M.d. esta ciudad compartiendo con una ciudadana y unos amigos y luego en horas de la tarde se fueron para otra vivienda, ubicada en el mismo sector, a fin de seguir compartiendo, a eso de las tres de la mañana su amiga se fue a acostar con su niña y con una amiga de ella que el no conocía, que cuando eran las cinco horas de la mañana, el se fue a retirar de la vivienda y cuando iba saliendo recibió un golpe de un ciudadano que se encontraba allí lo cual hizo que cayera al suelo y cuando uno de los sujetos le colocó un arma de fuego, la cual disparó lográndolo herir en la cabeza y en ese momento salió corriendo y al mirar a tras logró ver a los sujetos y saltó varios paredones logrando llegar a la parte trasera de una vivienda donde observó a unos ciudadanos y les pidió colaboración identificándose como funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en ese mismo instante llamaron a una ambulancia y lo llevaron hasta un centro de salud, por lo que los funcionarios del Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez recibida esta información por parte de la victima procedieron a realizar una inspección técnica, posteriormente se presentó ante la sede de ese órgano de investigaciones una ciudadana de nombre BAEZA G.N., en compañía de su hijo MUÑOZ BAEZA A.J., entregando a la Comisión un arma de fuego tipo chopo y manifestando que en horas de la noche su hijo se encontraba tomando en la residencia del ciudadano A.J.O., ubicada en el sector D.M.d. esta ciudad, en compañía de los ciudadanos URRIETA NEIDER, URRIETA NEWMAN, FARIÑAS J.L., SUAREZ ELIANNA y un ciudadano que supuestamente es Guardia Nacional, que supuestamente cuando eran las 5 de la mañana el ciudadano que es Guardia Nacional, entró a la habitación donde estaba dormida ELIANA, cuando de repente escucharon unos gritos y encontraron al Guardia Nacional Montado encima de ELIANNA, queriendo abusar de ella, por lo que sus amigos y su persona le cayeron agolpes y el guardia sacó un destornillador y trató de lesionar a uno de sus amigos, que inmediatamente el sujeto salió corriendo y luego el le realizó un disparo con un chopo que tenia en su poder, que después el sujeto empezó a saltar paredes, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a practicarle a este ciudadano una inspección de personas conforme a lo estableado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente este ciudadano les informó a los funcionarios del Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podrían ser ubicados el resto de los ciudadanos antes mencionados y se trasladaron en compañía de esta ciudadano hasta la urbanización D.M.d. esta ciudad, donde lograron aprehender al ciudadano OBDOLA G.A.J.R., posteriormente hasta la residencia de los ciudadanos URRIETA NEWMAN y URRIETA NEIDER, de igual formas se trasladaron hasta la residencia del ciudadano J.L.F. y de igual formas practicaron al aprehensión de estos ciudadanos, esta representación fiscal, siendo aprehendidos previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del MUÑOZ BAEZA A.J., éste Tribunal de Control No 03 observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.F. y la Colectividad; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el hecho se suscito en horas de la madrugada del día 04-03-2011siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, resultando lesionado el Guardia Nacional por el paso de un proyectil de arma de fuego con quemadura a nivel occipital derecha, y así mismo presentando lesiones en región dorsal del tórax, hechos por los cuales el imputado Muños Baeza se presenta voluntariamente con su madre Ninoska Del Vale Baeza, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, informando sobre lo ocurrido y entregando un arma tipo chopo presuntamente relacionado con los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano previa lectura de sus derechos. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado A.J.M.B., en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.F. y la Colectividad, precalificaciones señalada por el Ministerio Público, siendo que el delito de mayor entidad como esa el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración , la pena posible a aplicar sería de diez (10) años de prisión, lo que configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así mismo estamos ante un delito de gran magnitud, considerando el bien jurídico afectado, como es el derecho a la vida, en grado de frustración, así como la pena posible a aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem. Por otra parte el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 numeral 2° ejusdem, considerando que faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y las posibles responsabilidades del caso, pudiendo el imputado influir en los testigos y en las diligencias pendientes por realizar. En este orden de ideas es importante señalar que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado participo en la comisión de los delitos ya señalados, cuya pena no esta evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, llenando los extremos indicados en el artículo 250 en sus tres numerales del texto adjetivo penal, como son los siguiente:

A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2011, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, mediante el cual deja constancia inicio de averiguación signada con la nomenclatura I-546.357, de los hechos ocurridos donde dejando constancia de una vez que una comisión de la Guardia Nacional se presenta a la sede del C.I.C.P.I, informando que un Guardia Nacional adscrito al Destacamento Fluvial N° 911, ingreso al Hospital local, presentando herida en la cabeza, trasladándose al sitio donde fueron atendidos por el galeno de guardia, logrando hablar con la víctima Chacón F.H., quien indicó que fue herido con un arma de fuego en la cabeza, así mismo dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la retención del arma de fuego tipo chopo.

B.) Acta de Inspección Criminalística N° 329, suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.I local, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurre el suceso.

C.) Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, a la ciudadana C.E.S.M., quien señala como ocurrieron los hechos investigados.

D.) Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, quién señala como su hijo A.B., llegó a su residencia en horas de la madrugada del día 04-03-2011, y le cuenta lo sucedido, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

E.) Registro de cadena de custodia y resguardo de evidencia física, de un arma de fuego tipo chopo, relacionado con la herida presentada por la víctima.

F.) Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, del Ciudadano: Chacón F.H., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como en hora de la madrugada del día 04-03-2011, estando en una reunión en D.M., como a las tres de la madrugada recibió un golpe y cae al suelo y luego le colocaron un arma de fuego en la cabeza y le dispararon, por lo que comenzó a correr a pedir ayuda en otra vivienda.

G.) Reconocimiento Legal Nro. 9700-251-209, practicado al ciudadano Chacón F.H., donde presentas la lesión tipo quemadura en la región occipital derecha y traumatismo en región frontal del tórax.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, 256,244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de FARIÑAS J.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611,URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA G.A.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, éste Tribunal de Control No 03 observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.F.; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, como es nuestro caso, quienes fueron aprehendidos posterior a la presunta comisión del hecho, una vez que el imputado A.M.B. se presenta en la sede del C.I.C.P.C local, indicando lo sucedido y proporcionando la ubicación de los demás ciudadanos. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el hecho se suscito en horas de la madrugada del día 04-03-2011siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, resultando lesionado el Guardia Nacional por el paso de un proyectil de arma de fuego con quemadura a nivel occipital derecha, y así mismo presentando lesiones en región dorsal del tórax, siendo que todos los imputados se encontraban en el lugar del hecho para el momento de su comisión, quines estaban compartiendo y ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy lesionado, indicando la víctima que fue golpeado y perseguido en el lugar, logrando escapar, una vez que ya había sido golpeado y recibido un disparo en la cabeza, según su declaración, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos, presumiendo su participación como coautores en grado de complicidad correspectiva en el delito de lesiones. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con los artículos 244, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que es procedente, toda vez que la pena posible a aplicar es menor a tres años de prisión, este tipo penal establece una pena de tres a seis meses de arresto, y considerando lo establecido en el artículo 424 del Código penal, en relación a la rebaja legal por tratarse de complicidad correspectiva, por lo que considera justo y conforme a derecho, otorgar una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima, toda vez que las medidas están dirigidas a garantizar la s resultas del proceso y la comparecencia de los mismos a los acto subsiguientes, considerando que son estudiantes, que residen en esta ciudad, es decir, tienen arraigo en la jurisdicción, y no poseen conducta predelictual, aunado al tipo penal precalificado en el cual se presume su participación como coautores. En este orden de ideas es importante señalar que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados participaron en grado de complicidad correspectiva en las lesiones presentada por la víctima, cuya pena no esta evidentemente prescrita, como son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2011, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, mediante el cual deja constancia inicio de averiguación signada con la nomenclatura I-546.357, de los hechos ocurridos donde dejando constancia de una vez que una comisión de la Guardia Nacional se presenta a la sede del C.I.C.P.I, informando que un Guardia Nacional adscrito al Destacamento Fluvial N° 911, ingreso al Hospital local, presentando herida en la cabeza, trasladándose al sitio donde fueron atendidos por el galeno de guardia, logrando hablar con la víctima Chacón F.H., quien indicó que fue herido con un arma de fuego en la cabeza, así mismo dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la retención del arma de fuego tipo chopo.

  2. Acta de Inspección Criminalística N° 329, suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.I local, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurre el suceso.

  3. Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, a la ciudadana C.E.S.M., quien señala como ocurrieron los hechos investigados.

  4. Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, quién señala como su hijo A.B., llegó a su residencia en horas de la madrugada del día 04-03-2011, y le cuenta lo sucedido, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

  5. Registro de cadena de custodia y resguardo de evidencia física, de un arma de fuego tipo chopo, relacionado con la herida presentada por la víctima.

  6. Acta de entrevista, de fecha 04-03-2011, del Ciudadano: Chacón F.H., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como en hora de la madrugada del día 04-03-2011, estando en una reunión en D.M., como a las tres de la madrugada recibió un golpe y cae al suelo y luego le colocaron un arma de fuego en la cabeza y le dispararon, por lo que comenzó a correr a pedir ayuda en otra vivienda.

  7. Reconocimiento Legal Nro. 9700-251-209, practicado al ciudadano Chacón F.H., donde presentas la lesión tipo quemadura en la región occipital derecha y traumatismo en región frontal del tórax.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 111, 112, 13 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano MUÑOZ BAEZA A.J., para lo cual se ordena su reclusión en la Comandancia de policía del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.F. y la Colectividad, en lo que respecta a los ciudadanos imputados FARIÑAS J.L., URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, OBDOLA G.A.J.R., se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal. CUARTO: Se ordena expedir la correspondiente boleta de encarcelación el ciudadano MUÑOZ BAEZA A.J. y la boleta de excarcelación de los ciudadanos FARIÑAS J.L., URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, OBDOLA G.A.J.R., de igual formas se ordena notificar a la las partes de la publicación de la presente decisión. Asimismo se ordena refoliar el presente asunto, a partir del folio quince. Así se decide.

LA JUEZ,

XIOAMRA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

C.Z.

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