Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002876

ASUNTO: RP11-P-2014-002876

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. M.A.D.S. y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de A.D.V.V.F., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. C.G., quien estando presente en la sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto para ser individualizado al ciudadano A.D.V.V.F. a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de EUMARI DEL C.S.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2014 donde la ciudadana M.M., madre de la victima deja constancia que su hija de nombre Eumari Serrano se encontraba en su residencia en san martín cuando el ciudadano A.V. llegó en estado de ebriedad y comenzó a darle golpes a la puerta. Cuando su hija sale a ver que sucedía, éste la agarró por los cabellos y le dio golpes en todo el cuerpo y por ello la ciudadana se encuentra hospitalizada en el Hospital central de esta ciudad por tener fractura en la mano derecha, hematomas en la cabeza y cara, por lo que quedó detenido, motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal Se Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto el imputado de autos puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente, solicito se decrete la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, solicito las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 1°, 3°, 5°, 6°, y 13 establecidas en el Articulo: 23 de la Ley Especial que rige la Materia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Ciudadana Eumari Del C.S.M., quien expone: El me golpeo y esta no es la primera vez que lo hace, yo no quiero que el se siga metiendo conmigo, no quiero ni que se me acerque. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió identificar al imputado, a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito A.D.V.V.F. venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31/05/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.361, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en Tío P.C. de la tasca restauran Casa Blanca, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. C.G., quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones, me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que le acredite la responsabilidad penal a mi defendido en los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicito a este d.T. se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricción, y de este no compartir mi criterio solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, Finalmente solicito copia simple. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida cautelar para su representado y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en caución económica de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de A.D.V.V.F., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de EUMARI DEL C.S.M., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11/05/2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 01 y su vuelto cursa acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2014 donde la ciudadana M.M., madre de la victima deja constancia que su hija de nombre Eumari Serrano se encontraba en su residencia en san martín cuando el ciudadano A.V. llegó en estado de ebriedad y comenzó a darle golpes a la puerta. Cuando su hija sale a ver que sucedía, éste la agarró por los cabellos y le dio golpes en todo el cuerpo y por ello la ciudadana se encuentra hospitalizada en el Hospital central de esta ciudad por tener fractura en la mano derecha, hematomas en la cabeza y cara, por lo que quedó detenido. Al folio 02, cursa informe medico donde se deja constancia que la victima presentó fractura en mano derecha y múltiples traumatismos. Al folio 05 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 07, cursa acta de inspección técnica N° 0790, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 08, cursa memorando N° 9700-226-0549, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del COPP, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en fianza, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del COPP, desestimando de esta forma la solicitud efectuada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.D.V.V.F. venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31/05/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.361, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en Tío P.C. de la tasca restauran Casa Blanca, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de EUMARI DEL C.S.M., Por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del COPP. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de depósito a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 1°, 3°, 5°, 6°, y 13 las cuales fueron solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico debidamente establecidas en el Articulo: 23 de la Ley Especial que rige la Materia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control,

ABG. A.R.H.

Secretaria Judicial,

ABG. D.M..

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