Sentencia nº 00621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Abril de 2002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0434

Adjunto a oficio N° 605 de fecha 16 de mayo de 2001, recibido el día 18 de junio del mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad N° 8.978.732, asistido por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.074, contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones, C.A. (PROYCCA), cuyos datos de registro no constan en autos; dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 19 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala de la recepción del mencionado expediente y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la consulta planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

En fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano A.O., titular de las cédula de identidad N° 8.978.732, asistido por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.074, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones, C.A. (PROYCCA). En el escrito contentivo de la mencionada demanda, el trabajador alegó la inamovilidad laboral de la cual gozaba, en virtud de su condición de delegado sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Maturín, Estado Monagas (S.T. PETRO.M.E.M.)

El 7 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de abril de 2001, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de contestación, en la cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda que cursa en autos, ya que el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto, el trabajador despedido era representante de una organización sindical.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 27 de abril de 2001, el apoderado judicial del trabajador demandante, apeló de la sentencia dictada el día 20 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de realizar la consulta de ley.

II

De la Sentencia Objeto de Consulta

En fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual estableció la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer del asunto planteado. Fundamentó su decisión argumentando lo siguiente.

El solicitante alega que está afiliado al Sindicato de Trabajadores Petroleros de maturín, (sic) estado Monagas (sic) (S.T. PETRO.M.E.M.) y que fue designado DELEGADO SINDICAL por ante el patrono para ser vocero y garante de los derechos de sus compañeros el cual está inscrito en la C.T.V. y en FEDEPETROL. Alega además que en fecha 13 de febrero del presente año, cuando se encontraba de reposo por indisposición física, el patrono le informó que estaba despedido, pasando por encima del fuero especial de inamovilidad del que disfrutaba.

Observa este Tribunal, que si el solicitante se encuentra amparado de inamovilidad por ser delegado sindical, el patrono no podía despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esa Ley, que no es mas que el de las inamovilidades que se tramitan ante el Inspector del Trabajo correspondiente, por disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado (...), declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del asunto planteado por estar atribuido a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas (...)

.

III

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentó su decisión de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, motivado a que, tanto en el escrito de demanda como en su contestación fue alegada la inamovilidad laboral del trabajador para el momento del despido.

En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente:

Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)

.(resaltado de la Sala).

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII

.

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)

.(resaltado de la Sala).

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)

.(resaltado de la Sala).

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)

.(resaltado de la Sala).

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo

.

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (ii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iii) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (iv) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales; (vi) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz; y vii) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.

En orden a lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta, toda vez que, tanto el demandante como la sociedad mercantil demandada, alegaron que el trabajador para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto se desempeñaba como delegado sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Maturín, Estado Monagas.

Así las cosas, estima esta Alzada, que alegada como fue la inamovilidad laboral del trabajador para el momento del despido, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en los casos de despido de trabajadores investidos de fuero sindical, la competencia para conocer de las calificaciones de despido por ellos interpuestas corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano de la Administración Pública. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.O., titular de las cédula de identidad N° 8.978.732, contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones, C.A. (PROYCCA). En consecuencia, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0434 En diecisiete (17) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00621.

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